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CE-11001-03-15-000-2017-00208-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00208-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN DE LA UGPP / ACTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS EXPEDIDOS POR LA UGPP EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PARA DETERMINAR OFICIALMENTE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa

/ NATURALEZA TRIBUTARIA DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA /

VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA Como se determinó en los antecedentes de la presente acción de tutela, la UGPP profirió resoluciones sancionatorias contra la sociedad aportante Green It Services S.A.S. en Liquidación, por el no envío de información solicitada mediante “requerimiento de información”, (…) De esta manera se determina que, los actos sancionatorios demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, están fundados en las facultades de la UGPP para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. Analizado lo anterior, así como los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que este tema ya ha sido decantado por la Corporación en numerosas sentencias de tutela en las que se han amparado los

derechos fundamentales invocados como violados por la UGPP, en algunos eventos en los que se han promovido demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, persiguiendo la nulidad de los actos que adelantan las tareas de seguimiento, colaboración y determinación para la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, sin embargo, la autoridad judicial accionada se niega a conocer dichos procesos y los remite a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en el proveído de 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el Consejo de Estado ha considerado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contribuciones que, constituyen una obligación tributaria. (…)Además, en la presente acción, también se cuestiona la observancia del debido proceso en la decisión tomada por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda presentada contra los actos administrativos, mediante los cuales la UGPP ejerció la facultad sancionatoria derivada del incumplimiento de la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, de la obligación de entregar información con el objetivo de determinar oficialmente las contribuciones parafiscales a su cargo. En

consecuencia, es evidente que la parte accionada no solo interpretó erradamente la normativa que regula las competencias de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que desconoció la Jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, pues la interpretación por ella realizada pasó por alto lo manifestado por su órgano de cierre en una providencia que indicó textualmente el mecanismo procedente para obtener la nulidad de los actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, y sí tuvo en cuenta una providencia emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un asunto de distinta naturaleza, para tomar su decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1151 DE 2007 –

ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00208-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN A.

Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ FALTA DE

JURISDICCIÓN /ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS EXPEDIDOS

POR LA UGPP EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PARA DETERMINAR

OFICIALMENTE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

Derechos Fundamentales Invocados: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA, A LA DEFENSA Y A LOS PRINCIPIOS DE

SEGURIDAD JURÌDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

Derechos Fundamentales Amparados: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA, A LA DEFENSA Y A LOS PRINCIPIOS DE

SEGURIDAD JURÌDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra el fallo de 28 de marzo de 2017, proferido, en acción de tutela, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por intermedio de apoderado1, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a

la defensa y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al proferir los autos de 3 de agosto de 2016 y 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, radicado con el número de expediente 11001-33-37-041-2015-00003-01, a través de los cuales declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, remitiendo el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá. 1.2. Hechos La UGPP profirió resoluciones sancionatorias contra la sociedad aportante Green It Services S.A.S. en Liquidación, por el no envío de información solicitada mediante “requerimiento de información”, lo cual se concretó en los siguientes actos administrativos: Resolución nro. RDO 400 del 20 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a GREEN IT SERVICES S.A.S. -EN LIQUIDACIÓNidentificado con NIT. […] por no envío de Información”. Resolución nro. RDC 224 del 28 de mayo de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO. 400 del 20 de febrero de 2014; “Por medio del cual se profiere Resolución Sancionatoria a GREEN IT SERVICES S.A.S., identificada con NIT. […] por no envío de información.” La sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el cual, luego de llevar a cabo el trámite de todas las etapas procesales, 1 Poder especial otorgado al doctor Andrés Vivas Álvarez (Folio 26 del expediente de tutela). dictó sentencia el 30 de septiembre de 20152, negando las pretensiones del demandante, por lo que, la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El Tribunal accionado, mediante auto del 10 de marzo de 20163, admitió el recurso de apelación; sin embargo, por auto de 3 de agosto de 20164, decide, sorpresivamente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inclusive, y declarar la falta de Jurisdicción “de la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca” para conocer de la demanda instaurada por la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, ordenando remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Como sustento de la decisión la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que “…Así las cosas, se tiene que la

jurisdicción para conocer del presente proceso, según los términos del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 172 de 2001, y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que se procederá a disponer la remisión del proceso a la referida autoridad judicial.”5 El Tribunal apoyó su decisión en una providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de septiembre de 20156, Magistrado Ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, en la que se dirimió un conflicto negativo de competencia entre el Juez Laboral y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La UGPP interpuso oportunamente el recurso de reposición7 contra la providencia de 3 de agosto de 2016, único recurso procedente, el cual fue resuelto por auto de 28 de septiembre de 20168, y notificado por anotación en el estado del 29 de septiembre de la misma anualidad. 2 Folio 231 (Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). 3 Folio 291(Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). 4 Folio 295 (Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). 5 Folio 296 (Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). 6 Radicado nro. 11001-01-02-000-2015-02184-00. 7 Folio 299 (Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). 8 Folio 296 (Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).

El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal accionado, en el sentido de no reponer su decisión, argumentando, entre otras, que no había cambiado la postura planteada por el Consejo Superior de la Judicatura y que no era dable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuestionar las razones fácticas y jurídicas para determinar la competencia de asuntos como el sub judice en la jurisdicción ordinaria laboral. Para la accionante, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las decisiones anteriormente indicadas, vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, como consecuencia de la indebida interpretación y aplicación de normas procesales que regulan el reparto, distribución y conocimiento de los procesos contencioso administrativos, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, al determinar que no era competente para conocer y dirimir la litis puesta a su consideración y ordenado remitir los procesos a los juzgados laborales, con fundamento en el artículo 2 numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social9, desconociendo que los artículos 104, 138, 152 de la Ley 1437 de enero 18 de 201110 y artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre 198911, que establecen de forma clara y expresa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos donde esté involucrada una entidad de naturaleza pública como lo es la UGPP, entidad que impuso una sanción por no enviar la información solicitada mediante “requerimiento de información” a la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación.

La UGPP indica que el presente asunto versa sobre el estudio de legalidad de los actos administrativos que fueron expedidos por ella, como entidad de naturaleza pública, dado que: por una parte, está adscrita al Ministerio de Hacienda y por la 9 Decreto Ley 2158 de 24 de junio de 1948 <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (empezó a regir el 2 de julio de 2012). 11 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“CAPITULO III

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. “… “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes

funciones: “… “SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.” otra, su patrimonio está constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación y los activos que transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional; los actos administrativos demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se expidieron por la Subdirectora de

Determinación de Obligaciones de la UGPP “En uso de sus funciones legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo156 de la Ley 1151 de 2007, los artículos 178, 179, y 180 de la Ley 1607 de 2012, la Resolución 118 de 6 de marzo 2013, el Decreto 3033 de 2013 y en lo previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional” en virtud de las cuales adelantó el proceso sancionatorio por el no envío de información solicitada mediante “requerimiento de información”, proceso que terminó con la expedición de la Resolución Sancionatoria RDO 400 del 20 de febrero de 2014 y la Resolución RDC 224 del 28 de mayo de 2014, siendo estos actos de naturaleza eminentemente Tributaria y, los controversias que se susciten en torno a la legalidad de ellos son de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente, manifiesta que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias de que trata el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 5 de diciembre de 200112, el cual hace referencia a las relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 23 de 12 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión. diciembre de 199313 y a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social y, a su vez, de los controversias que se susciten entre estos. La norma en cita no establece que la jurisdicción ordinaria laboral tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública como la UGPP, derivados del

proceso de fiscalización y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, como ocurre en el asunto puesto a consideración de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La UGPP, anota que, tiene a su cargo las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como la facultad de imponer sanciones por el no envío de información solicitada mediante “requerimiento de información”; así, al versar los actos administrativos sobre contribuciones parafiscales, son de naturaleza tributaria, por lo que, corresponde conocer del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme se encuentra establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 que dispone: “SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. (…)” Sostiene que, el criterio que define cuáles controversias son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que solo es necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal, para establecer quién es el juez competente, bajo esta perspectiva, tan solo basta con observar la norma de creación de la UGPP para determinar que es una entidad de naturaleza pública, por lo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer del proceso.

De la misma forma, para la accionante, la Subsección “A” de la Sección Cuarta

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las providencias cuestionadas, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas que reposan en el plenario, como tampoco los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación, donde se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador, que, a través de “requerimiento de información”, solicitó una información para adelantar el proceso de fiscalización, dado que si se hubiese 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. realizado un análisis detenido de estas, la conclusión y decisión hubiese sido totalmente diferente a la que arribó el Tribunal. La UGPP indicó igualmente que los autos proferidos por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquí cuestionados, vulneraron los derechos fundamentales de la accionada al haber incurrido en defecto material o sustantivo, por dejar de aplicar el artículo 10414 de la Ley 1437 debido a que la UGPP es una entidad de creación estatal, circunstancia que fue desechada por el Tribunal accionado, desconociendo de una manera flagrante las funciones y competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aduce que los autos que se configuran como violatorios de los derechos fundamentales de la accionante, al igual que el fallo impugnado, abiertamente contrariaron el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se ha determinado que la competencia para conocer de los procesos en que se demanda la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria, como los expedidos por la UGPP en materia de

liquidación de contribuciones parafiscales, recae de manera exclusiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente manifiesta existe violación directa de la Constitución, porque además de vulnerarse el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política15 se vulnera igualmente el artículo 121, que dispone: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, en la medida en que el Tribunal pretende desconocer las funciones que le ha asignado el constituyente primario y el legislador

14 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (...) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con Independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igualo superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%." 15 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.[…]. 1.3. Acción de Tutela La UGPP, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en que, a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al proferir los autos de 3 de agosto de 2016 y 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, radicado con el número de expediente 11001-33-37-041-2015-00003-01, a través de los cuales declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá. 1.4. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó16: “… TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual la subsección "A" resolvió declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, declaró la falta de Jurisdicción, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia originada en la demanda que en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instauro la

sociedad GREEN IT SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y ordena remitir el expediente a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 11001333704120150000301.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 28 de septiembre de 2016, notificado el 29 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 3 de agosto de 2016, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "A" seguir conociendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado

11001333704120150000301.

QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta -subsección "A", es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profirió Resolución Sanción por no envío de información, SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - subsección "A", que continúe conociendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, 16 Folio 8 del cuaderno de tutela. en los cuales se profirió Resolución Sanción por no envío de información y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - subsección "A", solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503220160063501, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por GREEN IT SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN S.A. (sic) ante el Tribunal Accionado.” 1.5. Admisión de la demanda Mediante auto de 26 de enero de 201717, la Sección Quinta del Consejo de Estado: i) admitió la demanda de tutela interpuesta por la UGPP contra la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; otorgando el término de tres (3) días para contestar la demanda y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas; iii) ordenó comunicar la iniciación del presente trámite procesal al representante legal de la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, otorgando igualmente el término de tres (3) días para que

manifiesten lo que consideren pertinente; iv) denegó la medida provisional solicitada; y v) solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que allegue en calidad de préstamo el expediente 11001-31-05032-2016-00635-01 enviado a esa Corporación por parte del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para que resuelva el conflicto de competencia propuesto por ese despacho, y que corresponde al otrora medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-041-201500003-01, promovido por la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, promovido contra la UGPP. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 17 Folio 38 del Cuaderno de tutela. Por conducto de la Magistrada Ponente18 de las decisiones aquí cuestionadas, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contestó la demanda argumentando:19 Indicó que la decisión de declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la falta de jurisdicción y, por ende, remitir el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá obedeció al criterio expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, a través de proveídos de 9 de septiembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, determinó que la competencia para

resolver las controversias suscitadas en torno a las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP está en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Dicho criterio fue expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia atribuida para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones que conforman la Rama Judicial del Poder Público, prevista en el numeral 6º del artículo 25620 de la Constitución Política y en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199621, cuyas decisiones en esta materia, como las citadas como sustento de las providencias que motivan la interposición de la acción de tutela, son vinculantes al haber sido proferidas por el organismo judicial facultado constitucionalmente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Por conducto de su Presidente22, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó23 que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, solicitó su desvinculación al proceso; sin embargo, adujo, respecto del hecho que se controvierte, que se trata de una providencia por 18 Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez 19 Folio 53 a 56 Cuaderno de tutela 20 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: “… 6. Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 21 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “ARTICULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta

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