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CE-11001-03-15-000-2017-00209-00 (AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00209-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO – Por falta de aplicación de la norma pertinente al conflicto de competencia /

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS POR MORA E

INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER TRIBUTARIOS PROFERIDOS POR LA UGPP – Asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO La Sociedad Neoris Colombia S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarase la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se hizo liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social. Por Auto del 18 de mayo de 2016, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que ese asunto no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual remitió el expediente a ésta. (…) El expediente fue asignado (…) por reparto al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 19 de octubre de 2016 se abstuvo de conocer el caso por estimar que no era de competencia de esa jurisdicción, propuso conflicto

negativo de competencia al Tribunal y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…). En el presente asunto se configura un defecto sustantivo, por lo siguiente (…) El Tribunal en las decisiones que se cuestionan, aplicó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 -que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy, además, se apoyó en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha concluido que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa, por tanto, al remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral se incurre en un defecto sustantivo. Y advierte la Sala que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter. Es más, la discusión quedó zanjada con el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, en el que expresamente se establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. El Tribunal en el presente

asunto decidió remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que los actos administrativos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza tributaria, ya que se trata i) del acto administrativo por el que la UGPP expide a la Sociedad Neoris Colombia S.A.S., liquidación Oficial por inexactitud y mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social, y ii) del que inadmitió el recurso de reconsideración y el que confirma esa decisión. Asunto que, se reitera, conforme a línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por eso, para la Sala resulta evidente que la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, pues, de una parte, en la decisión cuestionada se fundamentó en una norma no aplicable al caso, y de la otra, dejó de aplicar las que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00209-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”.

FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 16 de enero de 20171, a través de apoderado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De conformidad con los hechos y fundamentos que se han expresado en la presente acción, solicito al Juez de tutela: PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la

medida de suspensión provisional presentada. 1 Ver fl.16.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 18 de mayo de 2016, mediante el cual la subsección ‘A’ resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instauro la sociedad NEORIS COLOMBIA S.A.S. y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 1100133-37-042-2014-00261-01.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 3 de agosto de 2016, notificado el 4 de la misma anualidad, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 18 de mayo de esta anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN ‘A’ seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 1100133-37-042-2014-00261-01.

QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta - subsección ‘A’, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad del acto administrativo expedido a la sociedad demandante, en el cual se profiere Liquidación Oficial por mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y

Parafiscales.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - subsección ‘A’, que continúe conociendo del proceso promovido por NEORIS COLOMBIA S.A.S. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - subsección ‘A’, solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503620160053000, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por NEORIS COLOMBIA S.A.S. ante el Tribunal accionado”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La UGPP profirió la Resolución RDO 637 del 8 de mayo de 2014, mediante la cual liquidó oficialmente por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, a cargo de la sociedad NEORIS COLOMBIA S.A.S., por los periodos de enero a diciembre de 2012. 2.2. Por decisión No. ADC 461 del 3 de julio de 2014 la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad, y mediante la Resolución No. RDC 306 del 17 de julio de 2014 la confirmó, al resolver recurso de reposición.

2.3. NEORIS COLOMBIA S.A.S., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos. Su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 42 Oral Administrativo Sección Cuarta de Bogotá, que en la audiencia inicial celebrada el 3 de junio de 2015 declaró no probada la excepción de “improcedencia de la demanda por ausencia de interposición de los recursos obligatorios de ley”. 2.4. Contra esa decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante Auto del 18 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2.5. La UGPP interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y mediante auto del 3 de agosto de 2016 el Tribunal lo resolvió confirmándola.

3. Fundamentos de la acción Sostiene que al proferir los autos del 18 de mayo y 3 de agosto de 2016, el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque incurre en i) defecto procedimental absoluto, ii) defecto fáctico y iii) defecto sustantivo. 3.1. En defecto procedimental absoluto porque desconoce que conforme a los artículos 104, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción contencioso

administrativa es competente para conocer de procesos donde se halle involucrada una entidad de naturaleza pública, y según la Ley 1151 de 2007 la UGPP es una entidad de esa naturaleza, encargada de fiscalizar y determinar el valor a pagar por contribuciones parafiscales de la protección social. Que la jurisprudencia constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha indicado que esas contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria, por tanto la competencia para conocer el asunto está asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2. En defecto fáctico, porque el Tribunal no valoró en debida forma la liquidación Oficial RDO 637 del 8 de mayo de 2014 y demás antecedentes administrativos que se adjuntaron, de donde surge que la competencia de la UGPP está encaminada a verificar correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, así como al control de la evasión y elusión de estos, como lo refirió la Corte en la sentencia C-376 de 2008, pero no por ello puede concluirse que se trate de una 2 Cita sentencias C-711 de 2001 y C-536 de 2006. 3 Cita sentencia del 12 de abril de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y fallo de tutela de la Sección Cuarta del 28 de junio de 2016, radicación 11001031500020160120000, entre otros. entidad administradora, prestadora o receptora de esos aportes, como erradamente lo concluye el Tribunal. 3.3. En defecto sustantivo porque dejó de aplicar el artículo 104 de la Ley 1437

de 2011, que consagra la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Aplicó mal el numeral cuarto del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, cuando dicha norma no rige el caso concreto. Desconoció que el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 dispone que la UGPP es de naturaleza pública, encargada de adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, expone que existe una violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 121, que dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le son atribuidas Constitución y la ley. De esta forma, la competencia para resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 31 de enero de 2017, el entonces Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas admitió la tutela y ordenó notificarla en calidad de terceros a la sociedad Neoris Colombia S.A.S., y al Juzgado 36 Laboral de Bogotá que promovió el conflicto negativo de competencias (fls.37-38).

En esa providencia se estimó pertinente, como medida cautelar, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender el trámite del conflicto de competencias negativo propuesto por el Juzgado 36 Laboral de Bogotá al Tribunal, hasta que se decidiera la acción de tutela4.

4.2. Con ocasión del retiro de la Corporación del inicial Consejero ponente, el conocimiento del asunto le correspondió a la consejera encargada de ese despacho, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto (fl.66). Impedimento que le fue aceptado (fl.76). En la misma providencia, se dispuso el sorteo de conjueces para integrar el cuórum necesario, siendo designado el Dr. Héctor J. Romero Díaz (folios 87). 4.3. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá (fls.50-51) se pronunció por intermedio de su titular, que dijo: “[M]e estoy a lo considerado y resuelto en el proveído proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503620160053000, promovido por NEORIS COLOMBIA S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en el cual se propuso conflicto negativo de competencia al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca… y se dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.4. La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.52-55) rindió informe a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada, que solicitó negar el amparo.

Argumentó que no existió vulneración de derechos fundamentales de las partes del proceso ordinario, porque la decisión de remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral tuvo sustento en el criterio acogido por la Sala Jurisdiccional 4 Se dijo que se estimaba pertinente esa medida “para garantizar no solo la efectividad de la sentencia de tutela, sino de los derechos fundamentales que [pudieran] resultar afectados”. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias del 9 de septiembre de 2015 y del 24 de febrero de 2016, que es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las jurisdicciones que conforman la Rama Judicial de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto

de la acción. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

2. El caso concreto 2.1. La parte actora alega que en las providencias cuestionadas -del 18 de mayo y 3 de agosto de 2016 proferidas dentro del expediente 11001-33-37-0422014-00261-01, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustantivo, al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir la demanda por competencia a los

Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por tanto, corresponde a la Sala establecer cuál es la jurisdicción competente para

dirimir las controversias originadas en la determinación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, si el Tribunal accionado incurrió en los defectos alegados. 2.2. En este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que plantea la parte actora. 2.3. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Entre ellas, cuando7 se aplica una norma claramente inaplicable al caso o se deja de aplicar la que evidentemente lo es; cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra a primera vista dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.8 2.4. En el caso bajo estudio están demostrados los siguientes aspectos: 2.4.1. La Sociedad Neoris Colombia S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarase la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se hizo liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social. 2.4.2. Por Auto del 18 de mayo de 20169, la Sección Cuarta, Subsección “A” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que ese asunto no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual remitió el expediente a ésta. Decisión que fue confirmada mediante proveído del 3 de agosto de la misma anualidad. 2.4.3. El expediente fue asignado el 27 de septiembre de 2016 por reparto al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 19 de octubre de 2016 se abstuvo de conocer el caso por estimar que no era de competencia de esa jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia al 7 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 8 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009 9 Copia de esta providencia y de la que la confirmó obran a fls.59-64. Tribunal y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. 2.4.4. El expediente fue remitido el 1º de noviembre de 201611 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para definiera ese conflicto negativo de competencias. 2.5. En el presente asunto se configura un defecto sustantivo, por lo siguiente: 2.5.1. El Tribunal en las decisiones que se cuestionan, aplicó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 -que modificó el Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Socialy, además, se apoyó en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha concluido que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. 2.5.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13812 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA13, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de 10 Ver fls.50-51, y además se puede corroborar lo acontecido a través de la página web Rama Judicial en el siguiente link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 11 Ídem. 12 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

13 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa, por tanto al remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral se incurre en un defecto sustantivo14.

Y advierte la Sala que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter. Es más, la discusión quedó zanjada con el artículo 31315 de la Ley 1819 de 2016, en el que expresamente se establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. 2.5.3. El Tribunal en el presente asunto decidió remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que los actos administrativos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza tributaria, ya que se trata i) del acto administrativo por el que la UGPP expide a la Sociedad Neoris Colombia S.A.S., liquidación Oficial por inexactitud y mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social, y ii) del que inadmitió el recurso de

reconsideración y el que confirma esa decisión. 14 Al respecto se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: fallo del 28 de junio de 2016, radicación No. 11001031500020160120000, CP. . Martha Teresa Briceño de Valencia; fallo de 10 de octubre de 2016, radicación No. 11001031500020160205900, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y fallo del 10 de octubre de 2016, radicación No. 11001031500020160229900, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Asunto que, se reitera, conforme a línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.5.4. Por eso, para la Sala resulta evidente que la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, pues, de una parte, en la decisión cuestionada se fundamentó en una norma no aplicable al caso, y de la otra, dejó de aplicar las que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, esta Sala queda relevada de estudiar los otros defectos planteados, pues, es suficiente la configuración del defecto sustantivo para que proceda el amparo solicitado. 2.6. Resultado de lo expuesto y considerado, se levantará la medida cautelar dispuesta en el auto del 31 de enero de 2017 y se accederá a las pretensiones de la tutela de la referencia. En consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, el Tribunal censurado profiera una nueva decisión dentro del expediente 11001-33-37-042-2014-00261, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia. En caso de que el expediente se encuentre en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá o en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal accionado dispondrá su devolución. Así mismo, se ordenará que por Secretaría General se le comunique a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la presente decisión, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. LEVÁNTASE la medida cautelar dispuesta en providencia del 31 de enero de 2017, en virtud de la cual se había ordenado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura suspender el trámite del conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 36 Laboral del

Circuito de Bogotá a la Sección CuartaSubsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. AMPÁRANSE las pretensiones de la tutela de la referencia, conforme la parte motiva. En Consecuencia: DÉJANSE sin efectos las decisiones del 18 de mayo y el 3 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro del expediente 11001-3337-042-2014-00261. En su lugar,

3. ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia.

En caso que el expediente se encuentre en el Juzgado 36 Laboral del Circuito o en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal accionado dispondrá su devolución.

4. Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la presente decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.

5. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Conjuez

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