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CE-11001-03-15-000-2017-00212-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00212-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSExistencia de otro medio de defensa judicial / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA EN CURSO - Deber del actor [L]a solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente, pues el [actor] aún cuenta con otro mecanismo procesal idóneo y eficaz para lograr satisfacer la pretensión que busca mediante el amparo constitucional, (…) debe precisar la Sala que la acción de tutela en la que echa de menos su vinculación y con la que considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia en esta Corporación, situación que es de pleno conocimiento del [actor]. Lo anterior significa que si el accionante en tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, debió vincular a quienes integraban la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 - Talento Humano Laboral, como terceros interesados en las resultas del proceso, debe manifestarlo en el proceso que sigue en curso en la Sección Segunda de esta Corporación, y si es del caso solicitar la nulidad de la actuación, pues de lo que se evidencia en los documentos que obran en ese proceso, es que el [actor] no ha hecho manifestación alguna allí (…) No escapa a la vista de esta Sala que el actor pretende además que se realice el nombramiento y posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 12Talento Humano – Laboral, Coordinación Oficina de Talento Humano, sin embargo, resulta del caso precisar

que los argumentos para elevar tal solicitud, corresponde hacerlos dentro del proceso de tutela en que se encuentra en pugna los derechos alegados por la señora [M.S.H.] frente a los de los integrantes de la lista de elegibles. Para la Sala es evidente entonces que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dice desconocidos, específicamente, el debido proceso, solicitando en el trámite de la tutela reprochado, su vinculación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00212-00(AC)

Actor: MARIO VANEGAS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mario Vanegas Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Solicitud Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2017 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Risaralda1, el señor Mario Vanegas Pérez, a través de

apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la decisión de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Margarita Silva Hidalgo y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que le garantice la estabilidad laboral en el cargo que ocupa, o en uno de similares o mejores condiciones. 1.2.- Hechos El señor Mario Vanegas Pérez expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se debe tomar: - El señor Mario Vanegas Pérez participó en el concurso de méritos destinado a conformar el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. Convocatoria regulada por el Acuerdo No. 176 del 9 de septiembre de 2009. - El señor Vanegas Pérez participó para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 - Talento Humano Laboral, en la dependencia Dirección Seccional Área de Talento Humano. - Luego de culminadas las etapas del concurso, mediante Resolución No. CSJRR16-463 del 5 de octubre de 2016, se conformó el Registro de

Elegibles para los cargos que no se encontraban en trámite de recursos. Allí, el señor Vanegas Pérez ocupó el primer lugar para el cargo al que aspiró. - El 8 de noviembre de 2016, el actor diligenció y radicó un formato mediante el cual expresó su opción de sede en el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. 1 La solicitud de amparo fue repartida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante auto de 17 de enero de 2017 ordenó remitirlo por competencia al Consejo de Estado. - Mediante Circular CSJRC16-168 de 27 de octubre de 2016, se informó que el Consejo Seccional de la Judicatura integraría en estricto orden de puntaje, las listas de elegibles para los cargos convocados, y se señaló que a partir del 24 de noviembre de 2016 se realizaría la fase de nombramiento y posesión, la cual estaba a cargo de las autoridades nominadoras. - Posteriormente, y al evidenciar que el señor Vanegas Pérez no había sido notificado de su nombramiento, presentó una petición al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pereira, con el fin de que se realizara su nombramiento y posterior posesión en el cargo al que aspiró. - El 11 de enero de 2017 recibió respuesta a su petición, mediante la cual le señalaron que no podían acceder a su solicitud dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió favorablemente la solicitud de amparo presentada por la señora Margarita Silva Hidalgo, quien desempeña el

cargo al que optó el señor Vanegas Pérez. Además le informaron que en el término legal presentaron recurso de impugnación en contra de la mencionada decisión. - En efecto, el 18 de noviembre de 2016, la señora Margarita Silva Hidalgo interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. - El 30 de noviembre de 2016, dicha autoridad judicial amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Silva Hidalgo y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial que “de manera conjunta y de acuerdo a sus competencias, garanticen los derechos de la actora a la estabilidad laboral en el cargo que ocupa, o en uno de similares o mejores condiciones”. - Tal decisión fue impugnada por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira. En esta Corporación fue radicada el 3 de febrero de 2017 y correspondió por reparto al despacho del doctor William Hernández Gómez. El proceso se identifica con el número de radicado 66001-23-33000-2016-00877-01. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, al no ser vinculado a la acción de tutela 66001-23-33-0002016-00877-00, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no permitió que informara a esa autoridad judicial, que al encontrarse en el primer lugar del registro de elegibles, optó por el

cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Talento Humano – Laboral. Agregó que en la solicitud de amparo interpuesta por la señora Margarita Silva Hidalgo no se vinculó a quienes conformaron la lista de elegibles, la cual ya estaba conformada para la fecha de presentación de esa demanda. Indicó que una de las argumentaciones del fallo señala que “el expediente no evidencia la opción de dicha sede por ningún aspirante del concurso o el nombramiento en el cargo objeto de estudio, por lo que la solución de la administración no pugna con el derecho de otro sujeto en conflicto con los derechos de la pre-pensionada”, frente al cual señala que se trata de un error involuntario, pues no se informó sobre el formulario de opción de sede y cargo diligenciado por él. 1.4.- Petición de amparo El señor Mario Vanegas Pérez solicitó: “Solicito de manera respetuosa, se realice el nombramiento y posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 12Talento Humano – Laboral, Coordinación Oficina de Talento Humano del accionante Sr. Mario Vanegas Pérez, en la sede escogida, con fundamento en lo expuesto en el presente escrito de tutela. De igual manera se solicita, realice vinculación del accionante Sr. Mario Vanegas Pérez a la acción de tutela radicada 66001-23-33-000-201600877-00 del Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, que se encuentra en impugnación, con el fin de poder realizar la defensa de sus intereses en el caso que nos ocupa.”2 1.5.- Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 25 de enero de 2017, el despacho sustanciador, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales y administrativas demandadas, a la señora Margarita Silva Hidalgo y a las personas que integran la lista de elegibles conformada mediante Resolución CSJRR16-463 de 5 de octubre de 2016, como terceros interesados en las resultas del proceso3. 1.6.- Contestaciones 1.6.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda Los integrantes de la Sala de Decisión accionada señalaron que dado que no cuenta con el proceso de la acción de tutela, en tanto se encuentra surtiendo la 2 Folio 13. 3 Folio 36. impugnación ante el Consejo de Estado, es esta Corporación la que debe, de oficio o a solicitud del interesado, realizar la respectiva vinculación. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 1.6.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Administración de Carrera coadyuvó la solicitud de amparo, al considerar que cuando el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor por las formas legalmente establecidas, el retiro no se está llevando a cabo, como facultad discrecional del nominador, sino como consecuencia de que el cargo está provisto en provisionalidad en un cargo de carrera y la existencia de un proceso de selección que culminó con todas sus etapas y/o la existencia de un concepto favorable de traslado, situación ajena e independiente de las particularidades personales que pueden rodear a quien está desempeñando el

cargo en provisionalidad. Solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por cuanto la competencia frente al concurso de méritos referido radica en la Seccional de Risaralda de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 1.6.3.- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira recordó que se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia en el Consejo de Estado. Precisó que no es posible nombrar a Margarita Silva Hidalgo en un cargo igual o superior, ya que no existe un cargo similar dentro de la estructura organizacional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, y en la actualidad no cuenta con presupuesto para crear nuevos cargos. 1.6.4.- La señora Margarita Silva Hidalgo La señora Silva Hidalgo recordó que la decisión cuestionada se fundamentó en el argumento según el cual no obraba prueba que demostrara la opción de dicha sede por algún aspirante del concurso, por lo que no era necesario vincular al hoy accionante. Señaló que el fallo ordenó que se le garantizara la estabilidad laboral en el cargo que ocupa, o en uno de similares o mejores condiciones, razón por la cual, no necesariamente está llamada a continuar en el cargo que hoy ocupa y que el accionante alega que le corresponde.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer acción de tutela presentada por el peticionario, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, lesionó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor Mario Vaneas Pérez. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, si éstos se superan, (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”4. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para su procedencia. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 20155 estableció los criterios que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. Así lo

señaló: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (negrillas de la Sala). Así pues, si se tiene en cuenta los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela, éstos coinciden con uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando

se ataca una sentencia de tutela, si la actuación que se reprocha acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de vincular a los terceros. Situación que reprocha el señor Mario Vanegas Pérez del trámite que se impartió a la tutela adelantada por la señora Margarita Silva Hidalgo. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva A continuación, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla con los demás presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) la inmediatez y, ii) la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el requisito de la inmediatez pues la actuación que se censura, esto es, el auto admisorio de la demanda, que ordenó la vinculación del señor Mario Vanegas Pérez, como tercero con interés en las resultas del proceso, se profirió el 21 de noviembre de 2016. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la subsidiariedad, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo deviene improcedente. Lo anterior en atención a que el señor Mario Vanegas Pérez busca, a través de la presente acción constitucional, que se examine el cumplimiento del debido

proceso judicial y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda como juez de tutela en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, cuyo trámite, en segunda instancia se encuentra en curso en esta Corporación. Así pues, de los argumentos del actor se desprende que lo que se pretende es que se deje sin efectos un fallo de tutela, al que además no fue vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso. No obstante, la Sala advierte que se alega un supuesto problema de debido proceso en el trámite de una tutela por su falta de vinculación, frente a lo cual la Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, como se pasa a explicar: A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, lesionó sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, toda vez que no vinculó al señor Mario Vanegas Pérez al trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicado 66001-23-33-000-2016-00877-01 y por tal razón, en su sentir, ese comportamiento conllevó a que se afirmara que no se evidenció “la opción de dicha sede por ningún aspirante del concurso o el nombramiento en el cargo objeto de estudio, por lo que la solución de la administración no pugna con el derecho de otro sujeto en conflicto con los derechos de la pre-pensionada” y que con ello hayan incurrido en una violación directa de la Constitución al desconocer sus derechos. Así las cosas, la solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente, pues el señor Vanegas Pérez aún cuenta con otro mecanismo procesal idóneo y eficaz

para lograr satisfacer la pretensión que busca mediante el amparo constitucional, como más adelante se explica. En primer lugar debe precisar la Sala que la acción de tutela en la que echa de menos su vinculación y con la que considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia en esta Corporación, situación que es de pleno conocimiento del señor Vanegas Pérez. Lo anterior significa que si el accionante en tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, debió vincular a quienes integraban la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 - Talento Humano Laboral, como terceros interesados en las resultas del proceso, debe manifestarlo en el proceso que sigue en curso en la Sección Segunda de esta Corporación, y si es del caso solicitar la nulidad de la actuación, pues de lo que se evidencia en los documentos que obran en ese proceso, es que el señor Vanegas Pérez no ha hecho manifestación alguna allí. Dicha omisión no puede ser suplida por el juez de tutela, quien tampoco puede desconocer que dado que el proceso de tutela que ahora reprocha se encuentra en trámite, sus derechos no están siendo conculcados y en cambio cuenta con la posibilidad de acudir en segunda instancia a solicitar su vinculación en el proceso. En este punto es necesario recordar que la acción de tutela, en los términos del artículo 86 Constitucional, es residual y subsidiaria frente a los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que el juez constitucional no puede adentrarse en el análisis de fondo de los asuntos que corresponden al juez natural, que en este caso es la Sección Segunda de esta Corporación.

No escapa a la vista de esta Sala que el actor pretende además que se realice el nombramiento y posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 12Talento Humano – Laboral, Coordinación Oficina de Talento Humano, sin embargo, resulta del caso precisar que los argumentos para elevar tal solicitud, corresponde hacerlos dentro del proceso de tutela en que se encuentra en pugna los derechos alegados por la señora Margarita Silva Hidalgo frente a los de los integrantes de la lista de elegibles. Para la Sala es evidente entonces que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dice desconocidos, específicamente, el debido proceso, solicitando en el trámite de la tutela reprochado, su vinculación. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Mario Pérez Vanegas, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la

ejecutoria (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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