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CE-11001-03-15-000-2017-00213-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00213-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – No configuración / RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA CATORCE - Monto de la mesada excede el valor de los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes En el caso sub examine no se avizora una falencia de la providencia cuestionada en tal aspecto, en la medida en que no se desconoció la línea pacífica de discusión que ha mantenido la corporación como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo en materia del reconocimiento de la mesada catorce. Esto es así porque los jueces de conocimiento examinaron las circunstancias particulares de la actora respecto al reconocimiento de su pensión de jubilación, esto a la luz de los supuestos necesarios para acceder a la mesada catorce conforme a la [normativa] aplicable, de tal forma concluyeron que aquella no cumplía el requisito de adquisición del estatus pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005, momento en que se expidió el acto legislativo 01, o de haberlo hecho, posteriormente, su mesada fue reconocida en cuantía superior a 3 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Adicionalmente, explicó la aplicación de la referida [normativa] en el caso de los docentes al aclarar que el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 que mantuvo el régimen pensional de los educadores, no implicaba una excepción adicional a la

eliminación de la mesada catorce. Así pues, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. (…) De otro lado, pese a que en el escrito de tutela la accionante menciona al Fondo Nacional de Pensiones del Magisterio como accionado para obtener la satisfacción de sus intereses, debe precisarse que la única forma de sopesar su incidencia en el reclamo constitucional formulado sería a través del cuestionamiento del acto ficto mediante el cual se le niega el reconocimiento de la mesada catorce, lo cual no es posible, en la medida en que este fue objeto de control jurisdiccional por parte de los jueces competentes, situación que exime al juez constitucional de pronunciarse al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00213-00(AC)

Actor:AIDA ISABEL BOHÓRQUEZ FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Aida Isabel Bohórquez Flórez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por proferir las providencias de 22 de septiembre y 15 de marzo de 2016, respectivamente, con las que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que le se le reconoció la pensión jubilación sin inclusión de la mesada catorce, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Aida Isabel Bohórquez Flórez manifestó que fue vinculada al servicio docente desde el 13 de mayo de 1974 y que cumplió su estatus pensional el 17 de junio de 2006, por reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos en la normatividad aplicable, de tal manera, a través de la Resolución 4325 de 25 de octubre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 18 de julio de 2006. Sin

embargo, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la mesada catorce, frente al cual no se pronunció la administración. Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de cuestionar el acto ficto por falta de pronunciamiento de la administración respecto al reconocimiento de la mesada catorce, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 15 de marzo de 2016 con la que negó las súplicas de la demanda. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2016 con la que confirmó la decisión judicial del a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que establece la vigencia del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio antes del 27 de junio de 2003 según el cual tienen derecho al reconocimiento de la mesada catorce, conforme lo preceptúa el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de FEBRERO de 2017. 2 Folios 1 a 7. «[...] se ordene a los entes entutelados se me reconozca y pague la mesada

catorce (14), expidiendo las respectivas providencias atinentes al reconocimiento y pago a que tengo derecho. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 20163, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Aida Isabel Bohórquez Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Aida Isabel Bohórquez Flórez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con radicado 201500544.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Educación. La asesora jurídica de la cartera ministerial mencionada rindió informe sobre los hechos mencionados por la parte actora en el escrito inicial y solicitó negar las pretensiones o, en su defecto declarar la improcedencia después de hacer una síntesis de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que

en el presente asunto no se cumplen los requisitos fijados en la misma4. Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] 3 Visible de folios 33 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 43 y 44 vto. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción

de tutela es procedente para cuestionar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la señora Aida Isabel Bohórquez Flórez al haber proferido las providencias de 22 de septiembre y 15 de marzo de 2016, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el reconocimiento de la mesada 14 a los docentes? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00544, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá fue apelada por lo cual 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 18 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de diciembre de 2016, es decir, menos de dos meses después de que se profiriera la providencia de 22 de septiembre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de

competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de

amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14 reclamada. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Aida Isabel Bohórquez Flórez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con radicado 2015-00544, se observa que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acto ficto por falta de respuesta de la petición en la que solicitó el reconocimiento de la mesada 1420. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 15 de marzo de 2016 con la que se negaron las

pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos21: « […] Por lo anterior, para que prosperara las pretensiones de la demanda, se requiere el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos: a) Demostrar que adquirió el status de pensionada con anterioridad al 2005, b) Que habiendo adquirido el status de pensionada con posterioridad a 2005 y con anterioridad al año 2011, el monto de su pensión sea inferior a 3 salarios mínimos. Así las cosas, de la prueba documental aportada al proceso, especialmente del contenido de la Resolución No. 4325 del 25 de octubre de 2006, mediante la cual la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación se verifica que la parte actora adquirió el estatus pensional a partir del 17 de junio de 2006 y que la cuantía de la misma asciende a $1.416.605. De lo anterior, se tiene que la parte actora adquirió su status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005), y en cuantía superior a tres salarios mínimos legales vigentes, pues para el año 2006 el monto del salario mínimo se estableció en $408.000 cifra que multiplicada por 3 es igual a $1.224.000 cantidad inferior a la cuantía pensional reconocida, motivo por el cual este despacho judicial 20 Folio 11. 21 Folios 11 a 16. encuentra que no le asiste razón para que por la entidad accionada se le reconozca y pague mesada del mes de junio o llamada mesada 14. […]». Lo que dijo la decisión que se censura.

  • Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de 15 de marzo de la misma anualidad, con sustento en los siguientes motivos22: « […] A pesar de lo anterior, en criterio de esta Sala, el mantenimiento del régimen pensional docente que, para algunos educadores, aseguró el parágrafo antes transcrito, no constituye una excepción adicional a la eliminación ordenada en el inciso octavo del artículo 1.

En tal sentido, adviértase que el parágrafo transitorio 1° en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce (14), que era beneficio pensional universal y, por tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente. Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.

2. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la señora Aida Isabel Bohórquez Flórez, se consolidó el día 18 de junio de 2006, con la cuantía pensional de $1.416.605, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 4325 de 25 de octubre de 2006.

Por lo tanto, de conformidad con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, la cuantía pensional recibida por la actora resulta

superior a la sumatoria de los tres (3) salarios mínimos de la época de consolidación de su estatus de pensionada, pues para el año 2006 el salario mínimo se encontraba en $408.000 (x3 = $1.224.000). De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, que eliminó la mesada catorce (14), manteniéndola sólo para quienes hubieran consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional. Por lo tanto, se concluye que la pensión de la demandante, si bien se causó antes del 31 de julio de 2011, la obtuvo en un monto superior al fijado como límite máximo para continuar disfrutando de la mesada catorce pues superó el valor de $1.224.000, límite de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Aida Isabel Bohórquez Flórez, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con 22 Folios 17 a 23. el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D al desconocer , presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado

en materia del reconocimiento de la mesada catorce. Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario precisar los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de la mesada catorce. Así, en sentencia de 19 de enero de 2015 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del radicado 2012-00067-01 (1997-13), asunto en el que se discutía la posibilidad de reconocer la mesada catorce a una ex funcionaria de la Personería de Bogotá cobijada por un régimen pensional exceptuado, sostuvo: «[…] 2. La mesada Catorce. La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 introdujo una mesada adicional, conocida como la mesada 14, que sería percibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a 30 días de la pensión, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Ahora, el inciso octavo y el parágrafo transitorio N° 6 del artículo 1º del Acto Legislativo N° 01 de 200523, con relación a la mesada 14, expresamente dispuso: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando

no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año".

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 23 "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política" mesadas, independientemente del monto de la misma. […]» Igualmente, en cuanto a los supuestos a tener en cuenta al momento del reconocimiento de la mesada catorce, la sala de consulta y servicio civil de esta corporación judicial, emitió concepto de 7 de diciembre de 2015 con ponencia del consejero William Zambrano Cetina dentro del radicado 2015-00109-00 (2258) en

el mismo sentido, al afirmar lo siguiente: «[…] Ahora bien, según la consulta el problema surgió con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005, que eliminó la mesada catorce para quienes adquieran el estatus pensional a partir del 25 de julio de 2005 y su pensión sea superior a tres (3) salarios mínimos legales: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Como se observa, la eliminación de la mesada catorce (14) por el Acto Legislativo 1 de 2005 no se hace de manera inmediata y generalizada sino de forma paulatina y parcial hasta su extinción, en la medida que: (i) la conservaron quienes hubieran causado el derecho (cumplidos los requisitos legales) antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) se siguió reconociendo después del acto legislativo y hasta el 31 de julio de 2011 a

quienes percibían una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Desde la perspectiva contraria, puede decirse que la mesada catorce (14) se eliminó para las pensiones causadas con posteridad al acto legislativo superiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cualquier caso para todas las pensiones causadas después del 31 de julio de 2011. […]» Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la pre

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