CE-11001-03-15-000-2017-00214-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00214-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE
FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL El actor mediante escrito de tutela (…) solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que se ordene reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (…) la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en un defecto sustantivo respecto de la correcta interpretación y aplicación del Decreto 546 de 1971, que indicó que la pensión de los beneficiaros de este régimen debe reconocerse teniendo en cuenta el “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”, y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que indica que “constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario empleado como retribución por sus servicios”, aun cuando sobre ellos no se hubiere efectuado las cotizaciones, monto que pude ser descontado cuando se haga el reconocimiento prestacional, pues dicha omisión por parte de la administración no impide que esos conceptos hagan parte del reconocimiento de la prestación económica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1158 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. También estudia el principio de confianza legítima en las actuaciones judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00214-00(AC)
Actor: HÉCTOR IGNACIO BELALCÁZAR ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Héctor Ignacio Belalcázar Álvarez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,
que los consideró vulnerados por los fallos proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refirió el demandante que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº 61818 de 29 de diciembre de 2008, mediante la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilación incrementando la cuantía pero con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, y la nulidad total de la Resolución Nº 28301 de 29 de noviembre de 2010, que confirmó el primer acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine en la sentencia.
Indicó que en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en fallo de 20 de enero de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 61818 de 29 de diciembre de 2008, en lo que se refiere al tiempo y a los factores que se tuvieron en cuenta para efectos de liquidar el monto de la pensión de jubilación, y de la Resolución Nº 28301 del 29 de noviembre de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del referido acto administrativo.
En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por último, negó la pretensión referente a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Inconforme con la decisión, la demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 16 de septiembre de 2016, en la que decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. Así mismo, dispuso condenar en costas a la parte demandante. Aseveró que el juez de segunda instancia no realizó ningún análisis en relación con los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997, este último relacionado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Si bien, el actor no especificó el defecto en el que incurrió la autoridad judicial demandada, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala lo abordará como defecto sustantivo.
Aseveró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto desconoció el Decreto 247 de 1997, relacionado con la bonificación por servicios prestados como factor salarial, a fin de determinar la pensión, pues en la liquidación únicamente se le incluyó una doceava parte de dicha prestación y no el 100%
como lo ordena la norma. Aduce que el juez de segunda instancia no realizó un análisis de los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997, este último relacionado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y que no se tuvo en cuenta que prestó sus servicios a la Rama Judicial por espacio de más de 10 años, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide dando aplicación a las referidas normas.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “Teniendo en cuenta los anteriores hechos, comedidamente solicito al señor presidente de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, SE REVOQUE la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de septiembre de 2016 proferida por la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y como consecuencia de lo anterior SE LE AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TRANSGREDIDOS A MI PODERDANTE SEÑOR HECTOR BELALCAZAR Y SE ORDENE A LA UGPP, para que le reliquide su pensión de jubilación con todos los factores salariales percibidos e inclusive con el 100% de la bonificación por año de servicios prestados, toda vez que para la época del retiro de mi poderdante del cargo que venía desempeñando las normas invocadas se encontraban vigentes”.
4. Pruebas relevantes El accionante aportó copia de las providencias de 20 de enero de 2015 y 16 de septiembre de 2016, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral,
respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 520013333008201300261012.
5. Trámite procesal En auto de 25 de enero de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. Así mismo, se vinculó, a la UGPP como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, sostuvo que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora, así como de quienes intervinieron en el proceso. 2 Folios 39 a 62 del cuaderno principal.
Aseveró que la decisión se emitió teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación y que el demandante no presentó dicho recurso por lo que el Tribunal no podía realizar ningún pronunciamiento. Advirtió que la decisión está debidamente motivada en razones jurídicas y conforme a los supuestos fácticos, razón por la cual no puede calificarse contraria a derecho o como una vía de hecho. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector jurídico pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, no
incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que la decisión tomada se ajustó a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano de mayor jerarquía el cual le reviste el poder de confirmar, modificar o revocar las decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Aclaración previa La magistrada ponente, manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela bajo análisis, en consideración a que se encuentra inmersa en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en tanto que en la acción de tutela de la referencia, el debate del asunto gravita en torno al estudio de las decisiones judiciales que abordaron el tema de la reliquidación de la pensión de vejez de un exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación, a quien en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, mediante providencia de 2 de junio de 2017 se declaró infundado el impedimento presentado.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en defecto sustantivo al proferir el fallo que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que el actor promovió contra la UGPP, por cuanto se desconoció el Decreto 546 de 1971, relativo al régimen especial de pensiones de la Rama Judicial.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto
de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. La Sala concretará el estudio del defecto sustantivo al fallo proferido en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, por cuanto si bien las inconformidades planteadas por el demandante corresponden a las dos providencias del trámite judicial ordinario, fue posible constatar que la inconformidad alegada por el actor respecto del fallo de primera instancia relacionada con el reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios, no fue alegada a través del medio judicial idóneo, esto es, a través del recurso de apelación. Por lo anterior, el juez de tutela no puede en esta
instancia realizar el estudio de los argumentos que debieron presentarse en ese momento procesal. En definitiva, el estudio constitucional se circunscribirá a verificar si se incurrió en un defecto sustantivo por la no inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, análisis que no abordará lo relativo a la bonificación por servicios, asunto que no fue controvertido por el accionante en el proceso ordinario. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa cuya protección se invoca, con la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral; (ii) que la UGPP agotó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, salvo lo relativo a la bonificación por servicios, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial. En tal virtud, se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 16 de septiembre de 2016, se notificó mediante correo electrónico el 29 de septiembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 18 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 3 meses y 11 días, término prudencial de conformidad con lo que ha precisado esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 5.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto alegado Para resolver el problema jurídico, es pertinente destacar los siguientes aspectos: El actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 61818 de 29 de
diciembre de 2008, mediante la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilación incrementando la cuantía pero con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, y la nulidad total de la Resolución Nº 28301 de 29 de noviembre de 2010, que confirmó el primer acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Pasto en fallo de 20 de enero de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 61818 de 29 de diciembre de 2008 y la nulidad total de la Resolución Nº 28301 de 29 de noviembre de 2010. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión vitalicia de jubilación reconocida al accionante a partir de 16 de septiembre de 2004, con el 75% del promedio mensual de los salarios y con la inclusión de los siguientes factores salariales: auxilio por transporte especial, subsidio de alimentación, bonificación y prima de servicios y demás factores devengados por el actor entre el 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006. Finalmente, negó la pretensión dirigida a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%. Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación en el que alegó que no es procedente la reliquidación de la pensión jubilación del actor con
la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que sobre ellos no se efectuó ningún aporte ni se encuentran taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, en sentencia de 16 de septiembre de 2016, decidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “Está acreditado en el expediente que la parte actora se encontraba en el régimen de transición y le era aplicable el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978. Empero, en armonía y aplicación de la jurisprudencia constitucional antes anotada, el actor tiene derecho al cumplir 55 años de edad (edad de jubilación) y 20 años de servicios (tiempo de servicio) a una pensión igual al 75% (tasa de remplazo) del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios sobre los factores salariales que se hubieren percibido y sobre los cuales hubiere efectuado aportes (previstos especialmente en las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993). Valga aclarar entonces que no resultan aplicables todos los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos atrás precisados. Encuentra la Sala que mediante Resolución Nº 32271 del 5 de julio de 2006, se ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía de
($665,649.50) SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 50/100 M/CTE. Dicha liquidación
se realizó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, sobre los factores sobre los cuales se entiende se realizó aportes al SGSS en pensiones y previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993. Desde dicha perspectiva el acto demandado estaría ajustado a derecho. Valga aclarar entonces que conforme a lo anterior, la liquidación de la pensión ha de regirse con base en lo señalado en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en lo que refiere a tener en cuenta para la liquidación únicamente los factores sobre los cuales efectivamente se realizó aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones”. El actor mediante escrito de tutela alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, incurrió en defecto sustantivo por cuanto no realizó el respectivo análisis del Decreto 546 de 1971, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que se ordene reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Verificada la situación fáctica del demandante se tienen probados los siguientes aspectos: Que el señor Héctor Ignacio Belalcázar Álvarez fue pensionado mediante la Resolución Nº 32271 de 7 de julio de 2006. Que a través de la Resolución Nº 61818 de 29 de diciembre de 2008, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del actor por retiro definitivo del
servicio e incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados10. 10 Folios 26 a 31 del expediente del proceso ordinario. Que trabajó para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación desde el 17 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2006, y que su último cargo fue el de asistente judicial II. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se pensionó con 20 años de servicio y 55 años de edad conforme al Decreto 546 de 1971. Que el ingreso base de liquidación se calculó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. La Ley 100 de 1993, que modificó el Sistema General de Pensiones, dispuso que las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3611, podrían ser beneficiarias del régimen de transición. 11 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo
escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de segurida
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