CE-11001-03-15-000-2017-00215-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00215-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA
E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIO DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
[L]a sentencia cuestionada dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el [actor], en contra de la Contraloría General de la República controvertida en sede constitucional es de 4 de julio de 2014, notificada el 28 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 31 de ese mismo mes y de la misma anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2017, esto es, luego de haber transcurrido dos años, 5 meses y 19 días, por lo que es imperioso concluir que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término razonable (…) Alega además que existe una vulneración permanente de su derecho laboral fundamental, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, no valoró el manual de funciones, el cual era definitivo, para dictar sentencia. No obstante, tal apreciación no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la vulneración se deriva de la decisión de la administración de justicia, la cual le fue notificada, de manera que fue esta actuación y desde este momento a partir del
cual el demandante pudo advertir la eventual afectación, ello desvirtúa las características de urgencia e inminencia de la solicitud de amparo.(…) la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069
DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y, T-576 de 2010, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00215-01(AC)
Actor: ALFREDO RODRIGO GARZÓN MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación presentada por ALFREDO GARZÓN MONTENEGRO, actuando en nombre propio, contra el fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 16 de enero de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alfredo Rodrigo Garzón Montenegro, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la sentencia del 7 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-3331-0022012-00189-01, que promovió contra la Contraloría General de la República.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante se vinculó a la Contraloría General de la República mediante Resolución 10327 del 15 de noviembre de 1990, en el cargo de auditor regional, nivel ejecutivo, grado 03. El 15 de octubre de 1996, el comité de preselección de prima técnica seccional Nariño, suscribió Acta de 15 de octubre de 1996, en la que aprobó un porcentaje del 20% para el accionante, mediante Oficio DSN 1511 de 17 de octubre de 1996, el concepto fue enviado a la oficina de recursos humanos de la Contraloría
General de la República. El 3 de febrero de 2011, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue negada por la Contraloría General de la República, en Oficio 2011EE10571 del 17 de febrero de 2011, toda vez que esta no aplicaba para el cargo que desempeñaba. El señor Garzón Montenegro ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el referido acto administrativo y se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica. De esta acción conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor reunía los requisitos para obtener la prima técnica, bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997. El anterior fallo fue apelado por la Contraloría General de la República, de este recurso conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, quien en sentencia de 4 de julio de 2014, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos del artículo 1 del Decreto 1384 de1996 y señaló además, que al accionante no le era aplicable el régimen de transición dispuesto en el Decreto 1724 de 1997.
3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, transgredidos por el
Tribunal Administrativo de Nariño.
(ii) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, proferir una nueva sentencia, ordenando, a la Contraloría General de la República, el reconocimiento de la prima técnica a la que tengo derecho.”
4. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, con la sentencia reprochada, la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que fundamentó su decisión en normas que no eran aplicables al caso concreto, como son los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ya que se debieron guiar por lo establecido en el régimen especial de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.
Adujo que con la misma se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que en varias de sus sentencias se ha ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica a algunos empleados de la Contraloría General de la República. Finalmente aseguró que la acción cumple con todos los requisitos de procedencia, pero aclaró que, en lo relacionado con el de inmediatez, se debe tener en cuenta que a pesar de que la sentencia del Tribunal es de julio de 2014, este principio no puede ser aplicado en este caso, en razón a que la vulneración aún persiste.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 2 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y a la Contraloría General de la República, en su calidad de tercero con interés.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1 Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la actora, toda vez que la tutela contra providencia judicial solo es procedente cuando existe una transgresión evidente a los derechos humanos de las partes y no puede ser utilizada como una instancia más del proceso ordinario, además adujo que la decisión reprochada se adoptó conforme a derecho y que no obran en el expediente pruebas suficientes que desvirtuaran la legalidad de los actos demandados. 6.2 Contraloría General de la República Contestó la tutela poniendo de presente, que se evidencia la improcedencia de la acción, por cuanto en la actuación administrativa y judicial, no se probó que el actor haya cumplido los requisitos para acceder a la prima técnica y que tampoco se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Afirma que lo único que el tutelante pretende en esta acción, es ventilar las mismas pretensiones que fueron debatidas en sede del proceso ordinario. Por último, aseguró que la acción de tutela carece de los requisitos de procedencia de inmediatez y de relevancia constitucional exigidos para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 abril de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por el accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 2 años, 5 meses y 16 días entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.
6. Impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su
solicitud de tutela. Para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que sus derechos fundamentales son susceptibles de ser protegidos, como quiera que el requisito de inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales. Afirmó que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, se concluye que en obligaciones periódicas no existe prescripción y mucho menos aplicación del parámetro que determinó la decisión de primera instancia. En este sentido, trajo a colación apartes de la sentencia T-332 de 2015. Adujo que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño, emitió sentencias posteriores, en las cuales se accedió a las pretensiones de los actores, en su criterio esos casos tenían iguales fundamentos de hecho que el suyo. Alega además que existe una vulneración permanente de su derecho laboral fundamental, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, no valoró el manual de funciones, el cual era definitivo para la decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia de 6 de abril de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor ALFREDO RODRIGO GARZON MONTENEGRO contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por no acreditar el requisito de la inmediatez.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, se observa que la sentencia cuestionada dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el ciudadano Alfredo Rodrigo Garzón Montenegro, en contra de la Contraloría General de la República controvertida en sede constitucional es de 4 de julio de 2014, notificada el 284 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 31 de ese mismo mes y de la misma anualidad.
Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2017, esto es, luego de haber transcurrido dos años, 5 meses y 19 días, por lo que es imperioso concluir
que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la 4 Folio 86. acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, el actor hace referencia a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en sentencia T-332-15, donde se indicó que “el principio de inmediatez no es aplicable cuando se presenta una vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales, ya que es permanente en el tiempo y que, pese a que desde el hecho que la originó a la presentación de la tutela hayan pasado más de seis meses no es exigible de manera estricta, también se indicó que en obligaciones periódicas no existe prescripción”. Adujo también que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño, emitió sentencias posteriores, en las cuales se accedió a las pretensiones de los actores, en su criterio esos casos tenían iguales fundamentos de hecho que el suyo. Alega además que existe una vulneración permanente de su derecho laboral fundamental, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, no valoró el
manual de funciones, el cual era definitivo, para dictar sentencia. No obstante, tal apreciación no resultan aplicable al caso concreto, es decir, la vulneración se deriva de la decisión de la administración de justicia, la cual le fue notificada, de manera que fue esta actuación y desde este momento a partir del cual el demandante pudo advertir la eventual afectación, ello desvirtúa las características de urgencia e inminencia de la solicitud de amparo. Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, ya que su inactividad en el ejercicio de la acción constitucional, no puede ser justificada por decisiones posteriores del Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, en lo que atañe al tercer argumento del impugnante, encuentra la Sala que, como la tutela no superó uno de los requisitos de procedencia adjetiva como lo es la inmediatez, no se puede entrar analizar el fondo del asunto, es decir, determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, debió o no aplicar el manual de funciones para dictar la sentencia cuestionada. En ese orden de ideas, la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional5 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 6 de abril de 2017 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo solicitado, será confirmada, pues es claro que las razones de la decisión son las mismas.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de abril de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero