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CE-11001-03-15-000-2017-00218-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00218-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA /

CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

[L]as tutelas presentadas en otras oportunidades comparten identidad procesal con la nueva solicitud de amparo invocada, por cuanto se trata del mismo planteamiento fáctico, pues, aunque ahora se adicionó como hecho nuevo que las Secciones Segunda y Cuarta profirieron unos nuevos fallos de tutela, en últimas, las pretensiones de la presente tutela también están encaminadas a dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, el 21 de octubre de 2013 y el 20 de junio de 2014, mediante las cuales rechazaron la acción de grupo por caducidad y, en consecuencia lograr que dicha acción constitucional sea admitida y se continúe con el trámite de la misma, hasta lograr el pago de la indemnización, por los daños ocasionados en su vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda Los Molinos. Por lo antes expuesto, la nueva acción de tutela impetrada por la [actora] resulta improcedente, toda vez que se dirige contra los fallos de tutela proferidos por las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de esta Corporación, las cuales habían resuelto de manera desfavorable las solicitudes de amparo antes presentadas. (...) se evidencia que existe coincidencia entre las partes, los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y de las referidas con anterioridad. Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa

juzgada constitucional. Además, se precisa que sumado a la verificación de la identidad de partes, hechos y pretensiones, “la actuación del actor denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”, toda vez que ya ha interpuesto otras acciones de tutela similares a la de la referencia, pretendiendo a toda costa la satisfacción de sus intereses, con el fin de que en alguna oportunidad se acceda a lo solicitado. Por lo tanto, se considera que la conducta del actor es temeraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la temeridad cuando existe identidad de partes, consultar la sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de

la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00218-00(AC)

Actor: ARACELY SIERRA CARDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Aracely Sierra

Cárdenas contra el Consejo de Estado, “especialmente contra los Magistrados Dr.

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, Dra.:

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Y Dr. GERARDO ARENAS

MONSALVE”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Aracely Sierra Cárdenas, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Consejo de Estado, con ocasión de los fallos de tutela proferidos (i) el 9 de abril de 2015 por la Sección Quinta, en primera instancia y con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro; (ii) el 4 de junio de 2015 por la Sección Primera, en segunda instancia y con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González; (iii) el 11 de febrero de 2016 por la Sección Segunda, en primera instancia y con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve y (iv) el 19 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta, en segunda instancia y con ponencia del magistrado José Octavio Ramírez Ramírez, los cuales fueron dictados de manera desfavorable a las pretensiones de la tutelante.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “1.- Que se revoquen las sentencias proferidas por el Consejo de Estado por cuanto vulneraron el derecho a la igualdad, violaron su propia jurisprudencia y

vulneraron los términos procesales. 2.- Que se revoquen todas las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, en cuanto declaró prescrita la acción, pues ello debe contabilizarse desde la sentencia o la cesación del año, hecho que no ha ocurrido. 3.- Que se revoquen las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por desacato a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.- Que se nos conceda el derecho a la igualdad y se nos vincule al grupo inicialmente conformado al que nos fuimos incluidos por indebida socialización, teniendo en cuenta el inciso último del Art. 56 de la Ley 472 de 1998. 5.- Que de acuerdo al mismo artículo 56 “Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”, aun cuando no solicitamos excluirnos, pero si lo fuimos tenemos derecho a presentar una nueva demanda, por tanto debe ordenarse al Juez 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que continúe con el trámite del proceso sin dilaciones”.

6. Que se nos conceda el derecho de acceso a la administración de justicia y por tanto se conceda el derecho a la igualdad”.

2. Hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. Algunos habitantes de la Urbanización Hacienda Los Molinos interpusieron una acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá y otros, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia

de la falta de realización de estudios técnicos para la construcción, lo cual ha generado constantes inundaciones y graves deterioros en la estructura de las viviendas. 2.2. Por reparto, esa demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 10 de octubre de 2011, declaró administrativamente responsables a las entidades accionadas y, en consecuencia, les ordenó: (i) tomar las medidas técnicas necesarias para evitar la ocurrencia de un desastre, (ii) reubicar a las familias habitantes de la urbanización, (iii) pagar la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes al grupo afectado y (iv) publicar esa decisión en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas interesadas en vincularse al proceso lo hagan, dentro de los veinte días siguientes a esa publicación. No obstante, según afirma la accionante, ese despacho judicial no realizó el censo de todas las personas afectadas ni les notificó de ese trámite procesal, para que fueran vinculadas. 2.3. Teniendo en cuenta que las condiciones que dieron lugar a la condena persistían y que las entidades condenadas no habían dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la tutelante, junto con otras personas afectadas, instauró una nueva acción de grupo la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, mediante providencia del 12 de agosto de 2013, admitió la demanda y, posteriormente, ordenó la publicación del aviso correspondiente.

2.4. Sin embargo, ese despacho, mediante auto del 21 de octubre de 2013, revocó dicha providencia y, en su lugar, rechazó la demanda al encontrar que la acción incoada había caducado. Frente a esta última decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable para el apelante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, en providencia del 20 de junio de 2014. 2.5. Por los anteriores hechos, el abogado Sergio Alonso Martínez y otros presentaron una acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la cual le correspondió la radicación número 11001-03-15000-2014-01832-00. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, rechazó por improcedente dicha tutela. Esa providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la providencia del 29 de enero de 2015, con ponencia del magistrado Hugo Bastidas Bárcenas, pero en razón a que el mencionado abogado no aportó poder para presentar esta acción constitucional en nombre y representación de Aracely Sierra Cárdenas y otros. 2.6.Inconforme con esa decisión, la señora Aracely Sierra Cárdenas y otros, nuevamente, incoaron una acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos

tanto las sentencias proferidas dentro del trámite de tutela 2014-01832 como las providencias dictadas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de grupo objeto de esta tutela. 2.7.Sobre dicha solicitud de amparo avocó conocimiento el magistrado Alberto Yepes Barreiro de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante providencia de 9 de abril de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa de los accionantes, con relación a los fallos de tutela proferidos por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación y negó las pretensiones respecto a las providencias dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que, aunque los tutelantes tuvieron la oportunidad de adherirse al grupo en las oportunidades previstas en la Ley 472 de 1998, no lo hicieron. El 4 de junio de 2015, la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, revocó ese fallo y, en su lugar, rechazó la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, pues las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían sido proferidas hace un tiempo que no era prudencial. 2.8. Inconforme con lo decidido, la señora Sierra Cárdenas y otros presentaron una nueva acción de tutela con el fin de dejar sin efectos los fallos de tutela

proferidos el 9 de abril y 4 de junio de 2015, respectivamente, por la Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado. Pero, por medio del fallo del 11 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto consideró que, teniendo en cuenta que la providencia objeto de la acción fue proferida dentro de otra acción de tutela, no se cumple esa causal general de procedencia. Dicha providencia fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la providencia del 19 de mayo de 2016 cuyo ponente fue el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.9.Posteriormente, la señora Aracely Sierra Cárdenas presentó la presente solicitud de amparo con la finalidad de dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos por las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, las cuales, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, al no concederle el amparo solicitado con el fin de tener la posibilidad de recibir una indemnización a través de una acción de grupo.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 25 de enero de 2017, los integrantes restantes de esta Subsección, magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez, se declararon impedidos para tramitar y decidir la tutela interpuesta por la señora Aracely Sierra Cárdenas, comoquiera que al haber suscrito el fallo del 11 de

febrero de 2016, por medio del cual se resolvió la tutela interpuesta contra los magistrados de las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación, consideraron que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (fols. 58-59). Este despacho, en auto del 3 de febrero de 2017, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, avocó conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que el fallo del 11 de febrero de 2016 fue proferido cuando el suscrito no hacía parte de esta Corporación y, por lo tanto, no se encontraba incurso en ninguna causal de impedimento (fol. 62). Finalmente, el 24 de febrero de 2017, este despacho admitió la tutela y ordenó notificar a la Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la mencionada providencia, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, por tener interés en el resultado del proceso (fol. 67reverso). 3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien fue el ponente del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 18 de mayo de 2016, manifestó que no se accedió a las pretensiones de esa acción constitucional, por cuanto no se cumplía el requisito

genérico de procedibilidad, consistente en que la acción de tutela presentada no debía compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, pues los accionantes y demandados eran recíprocos (fols. 71-73). 3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada encargada, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifestó que, por tercera vez, la señora Aracely Sierra Cárdenas interpone una acción de tutela, con el fin de controvertir las providencias de rechazo de la acción de grupo, decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual incurrió en una conducta temeraria (fols. 74-77). Solicitó que, en caso de no determinarse que la acción de tutela de la referencia fuera temeraria, se declare improcedente, por cuanto se dirige a cuestionar otros fallos proferidos dentro de otras acciones de la misma naturaleza. 3.3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que, por tercera vez, la señora Aracely Sierra Cárdenas acude a la acción de tutela con el fin controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que resolvió rechazar, por caducidad, la acción de grupo interpuesta contra el Distrito Capital de Bogotá, como consecuencia de los daños ocasionados a los habitantes de la Urbanización Hacienda Los Molinos, por la construcción de las viviendas sin todos los requerimientos técnicos. Por lo tanto, señaló que incurrió en una conducta

temeraria (fols. 82-89). Finalmente, solicitó que en caso que no se determinara que la presente acción de tutela es temeraria, se declarara improcedente por dirigirse a censurar sentencias proferidas dentro de acciones de tutela, por lo cual no se satisface uno de los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional. 3.4. La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada María Elizabeth García González, manifestó que teniendo en cuenta que la accionante cuestiona la legalidad de las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales, respectivamente, se rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo y, se confirmó tal decisión, considera que es preciso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, rechazar la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional (fols. 103-108).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Aracely Sierra Cárdenas contra las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, el Juzgado Doce Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

Teniendo en cuenta que dos de los miembros de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de este asunto, y tras verse afectado el quorum decisorio, la Sala de decisión estará

conformada por dos de los Consejeros de Estado de la Subsección “A” de la mencionada Sección.

2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se centran en determinar:

(i) Si en el caso concreto es procedente la acción de tutela, en razón a que se pretende controvertir unos fallos proferidos en otros procesos de esa misma naturaleza y si se configura el fenómeno jurídico de la temeridad, teniendo en cuenta que se ha hecho uso de esta acción constitucional, en otras oportunidades, con supuestos fácticos y jurídicos semejantes a los aquí planteados. (ii) De no ser así, esta Sala deberá establecer si las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Aracely Sierra Cárdenas, al no resolver favorablemente las tutelas interpuestas contra las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se rechazó por caducidad la acción de grupo que tenía como finalidad lograr el pago de una indemnización por los deterioros sufridos en su vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda Los Molinos, cuya construcción se realizó sin los requerimientos técnicos.

3. Solución al problema jurídico 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. 3.1.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes1: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional, mediante SU-627 de 2015, unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de tutela contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción

de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro

medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto). (…)” 3.3. La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1 dispone “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Ahora bien, previo a resolver el problema jurídico, la Sala entrará a analizar el argumento planteado por la mayoría de las autoridades judiciales accionadas en las contestaciones de la demanda, en las cuales manifestaron que la señora Aracely Sierra Cárdenas, con anterioridad, ya había hecho uso de la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí presentados, por lo que, a juicio de las mismas, la accionante actúa de manera temeraria, conducta que, tratándose de esta acción constitucional, está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (subrayado de la Sala). Además, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, con el fin de determinar si un asunto presentado ante el juez de tutela ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, se deben verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos

respecto a la acción de tutela instaurada con anterioridad: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones. Ahora bien, respecto a si la interposición de la presente acción de tutela resulta ser una conducta dolosa, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie2, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, de la mera verificación de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede automáticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que ésta comporta una actuación dolosa y torticera3, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe comprobar si la nueva acción de tutela tiene como objeto engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones4; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable5;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción6; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia7. 2 Sentencia T-362 de 10 de mayo de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”. 3 Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-149 de abril 4 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia T-308 de 13 de julio de 1995 M

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