CE-11001-03-15-000-2017-00218-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00218-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR TEMERIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No se cumple el requisito de procedencia excepcional [E]stán cumplidos los presupuestos para la configuración de la temeridad en el caso concreto: la identidad de partes, la identidad fáctica y la identidad de objeto. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por temeridad, con respecto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. // (…) En el sub lite, la [actora] solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones que profirieron las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado en los procesos de tutela con radicados 2015-00393 y 2015-03505. A juicio de la actora, esas sentencias son irregulares, pues se emitieron con desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado. Siendo así, en el presente asunto no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», pues en esos casos el juez de tutela debe velar por la recta impartición de justicia. No obstante, se itera, como en el presente caso la actora no pone en evidencia una situación de
fraude, no es procedente el estudio del presente amparo. Queda resuelto el problema jurídico planteado. La decisión del a quo fue acertada, toda vez que la tutela presentada por la señora Sierra Cárdenas no es procedente, por dirigirse contra providencias dictas en otros procesos de tutela. Ante la temeridad y la improcedencia de la tutela contra las sentencia de tutela dictadas por las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de esta Corporación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00218-01(AC)
Actor: ARACELY SIERRA CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Aracely Sierra Cárdenas contra la sentencia del 3 de abril de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela, por existir temeridad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Aracely Sierra Cárdenas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado. En consecuencia, formuló textualmente las siguientes pretensiones: 1.- Que se revoquen las sentencias proferidas por el Consejo de Estado por
cuanto vulneraron el derecho a la igualdad, violaron su propia jurisprudencia y vulneraron los términos procesales. 2.- Que se revoquen todas las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, en cuanto declaró prescrita la acción, pues ello debe contabilizarse desde la sentencia o la cesación del daño, hecho que no ha ocurrido. 3.- Que se revoquen las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por desacato a la Ley y a la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.- Que se nos conceda el derecho a la igualdad y se nos vincule al grupo inicialmente conformado al que no fuimos incluidos por indebida socialización, teniendo en cuenta el último inciso del Art. 56 de la Ley 472 de 1998. 5.- Que de acuerdo al mismo artículo 56 “si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”, aun cuando no solicitamos excluirnos, pero si lo fuimos tenemos derecho a presentar una nueva demanda, por tanto debe ordenarse al Juez 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que continúe con el trámite del proceso sin dilaciones”. 6.- Que se nos conceda el derecho de acceso a la administración de justicia y por tanto se conceda el derecho a la igualdad1. 1 Folios 10 y 11.
2. Hechos Del expediente y la revisión en el sistema de gestión judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. De la acción de grupo interpuesta por La señora Ascensión López Muñoz y otros La señora Ascensión López Muñoz y otros, en calidad de copropietarios de la
Urbanización Hacienda Los Molinos – Etapa Altos de Molinos de Bogotá, promovieron acción de grupo contra el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Planeación, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, la Compañía Internacional de Construcciones S.A. y la sociedad Altos de los Molinos Ltda., pues, a su juicio, eran responsables por el deterioro de las unidades habitacionales de dicha urbanización. El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, por sentencia del 10 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la acción de grupo. 2.2. De la acción de grupo promovida por la señora Aracely Sierra Cárdenas y otros El 4 de julio de 2013, la señora Aracely Sierra Cárdenas y otros, por intermedio del abogado Sergio Alfonso Martínez Gómez y en calidad de copropietarios de la Urbanización Hacienda Los Molinos – Etapa Altos de Molinos, también interpusieron acción de grupo contra el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Planeación, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, la Compañía Internacional de Construcciones S.A. y la sociedad Altos de los Molinos Ltda., por el deterioro de las unidades habitacionales. Mediante providencias del 21 de octubre de 2013 y del 20 de junio de 2014, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaron la acción de grupo promovida por Aracely Sierra Cárdenas y otros, por caducidad. Aracely Sierra Cárdenas y otros interpusieron recurso de súplica contra el auto del
20 de junio de 2014. Por Auto del 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó el recurso de súplica por improcedente. Aracely Sierra Cárdenas y otros presentaron recurso de reposición contra el auto del 14 de julio de 2014. Mediante providencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de reposición. 2.3. De la tutela interpuesta por el abogado Sergio Alfonso Martínez Gómez, en representación de Aracely Sierra Cárdenas y otros (expediente 2014-01832) El abogado Sergio Alfonso Martínez Gómez interpuso acción de tutela contra las providencias del 21 de octubre de 2013 y del 20 de junio de 2014. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 10 de septiembre de 2014, denegó la tutela, toda vez que las providencias cuestionadas tuvieron sustento en el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al alcance del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 El abogado Sergio Alfonso Martínez Gómez impugnó dicha providencia y esta Sección, por sentencia del 29 de enero de 2015, la confirmó, pero porque no aportó poder para interponer tutela en nombre y representación de Aracely Sierra Cárdenas y otros. 2.4. De la primera tutela interpuesta por la señora Aracely Sierra Cárdenas y otros (2015-00393)
Aracely Sierra Cárdenas y otros, obrando en nombre propio, interpusieron tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, el Consejo de Estado (Secciones Segunda, Subsección A y Cuarta). En concreto, interpuso tutela contra las siguientes providencias: -Auto del 21 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda de acción de grupo presentada por Aracely Sierra Cárdenas y otros. -Auto del 20 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que confirmó la decisión de rechazar la demanda de acción de grupo. -Auto del 14 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión2. -Auto interlocutorio de 14 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior. -Sentencia del 10 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Alfonso Martínez Gómez contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
-Sentencia del 29 de enero de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de rechazar la tutela interpuesta por el abogado Sergio Alfonso Martínez Gómez. Por sentencia del 9 de abril de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación de la actora frente a las providencias del 10 de septiembre de 2014 y del 29 de enero de 2015 y denegó las pretensiones de tutela con respecto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2 Este auto fue posteriormente impugnado por los actores de grupo mediante la interposición del recurso de reposición que fue igualmente rechazado por improcedente. La demandante impugnó la sentencia del 9 de abril de 2015 y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, la revocó y, en su lugar, rechazó la tutela por improcedente. 2.5. De la segunda tutela interpuesta por la señora Aracely Sierra Cárdenas y otros (2015-03505) Aracely Sierra Cárdenas y otros solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron vulnerados por las sentencias dictadas por en la tutela con radicado 2015-00393, proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado denegó la tutela, puesto que ese mecanismo no procede contra decisiones de la misma naturaleza, esto es, la tutela no procede contra sentencias de tutela. Agregó que no se dan las condiciones especiales que la Corte Constitucional ha definido para la procedencia de la tutela contra tutela. La señora Aracely Sierra Cárdenas y otros impugnaron la sentencia del 11 de febrero de 2016 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado la confirmó, por sentencia del 19 de mayo de 2016.
3. Argumentos de la tutela La señora Aracely Sierra Cárdenas alegó que las providencias del 21 de octubre de 2013 y del 20 de junio de 2014 desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues le impidieron obtener la reparación de los perjuicios causados por el Distrito Capital.
Dijo que si bien el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 exige que la acción no esté caducada, lo cierto es que esa norma es contraria al artículo 229 de la Constitución Política, pues impide que obtenga la reparación de los perjuicios. Manifestó que no pudo hacerse parte del grupo beneficiario de la sentencia del 10 de octubre de 2011, pues el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá no notificó en debida forma a todos los interesados. Que, de hecho, esa sentencia no fue oportunamente cumplida, puesto que las indemnizaciones fueron pagadas en el año 2014 y aún quedan pendientes trabajos de mitigación del riesgo sufrido por las personas que habitan la Urbanización Hacienda Los Molinos.
Adujo que el término de caducidad de la acción de grupo no puede contabilizarse desde la entrega de las unidades habitacionales, sino desde el momento en que cesa el hecho causante del daño antijurídico. Que, siendo así, el término de caducidad no ha empezado, por cuanto aún persiste la situación de riesgo. Aseguró que el Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad empieza a contar desde que cesa el hecho que origina el daño antijurídico3. Alegó que «el trámite tutelar adelantado ante el H. Consejo de Estado, se inicia el 11 de febrero de 2015 y culmina el 11 de noviembre de 2016, sin embargo aún no ha culminado puesto que no se ha notificado la decisión, pero de los extractos de los trámites procesales sacados de la WEB de la Rama Judicial, se puede observar que todos vulneraron los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, que dicho de paso son perentorios, pero al parecer para ellos no. Esto vulnera el debido proceso».
4. Intervenciones 4.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia de tutela del 19 de mayo de 20164 hizo un recuento detallado del proceso de acción de grupo y de las tutelas promovidas por la parte actora. Seguidamente, indicó que la tutela de la referencia es improcedente, puesto que está dirigida a cuestionar sentencias de tutela.
Indicó que existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues la tutela de la referencia tiene identidad de partes y de objeto con las tutelas precedentes. Agregó que no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para
la procedencia de la tutela contra tutela, que están señalados en la sentencia SU627 de 2015. 3 La actora citó la sentencia dictada en el expediente 25000-23-26-000-2002-00995-01. 4 La sentencia fue suscrita por los magistrados Jorge Octavio Ramírez Ramírez (ponente), Martha Teresa Briceño de Valencia y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4.2. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado también realizó un recuento detallado de las tutelas promovidas por la señora Sierra Cárdenas y dijo que la tutela de la referencia es improcedente, por ser abiertamente temeraria. Dijo que la tutela de la referencia está dirigida reabrir la discusión agotada frente a las providencias que rechazaron la acción de grupo que promovió la actora contra el Distrito Capital. Asimismo, pretende desconocer las decisiones de tutela adoptadas por las secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. 4.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La magistrada que tramitó la acción de grupo promovida por la parte actora dijo que la tutela es improcedente, puesto que no fueron suficientemente explicadas circunstancias que derivan en la presunta vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la vulneración de derechos fundamentales, en el sentido de desestimarla, por encontrar razonable la decisión de rechazar la acción de grupo promovida por la señora Sierra Cárdenas
y otros. 4.4. Sección Primera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la sentencia del 4 de junio de 2015 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues, a su juicio, la actor no controvierte esa sentencia, sino las providencias que rechazaron la acción de grupo que promovió contra el Distrito Capital. 4.5. Sección Quinta del Consejo de Estado y Juzgado Doce Administrativo de Bogotá La Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá no rindieron informe, pese a que se les notificó el auto admisorio de la demanda de tutela5.
5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 3 de abril de 2017, declaró improcedente la tutela.
Advirtió que la parte actora incurrió en temeridad, pues ya formuló tutelas con las mismas pretensiones. Que, en efecto, la corporación ya resolvió dos acciones de tutela con idénticos hechos, pretensiones y partes. Dijo que existe identidad de hechos, puesto que en todas las tutelas el sustento fáctico es la acción de grupo que la actora y otros promovieron contra el Distrito Capital. Manifestó que hay identidad de pretensiones, por cuanto la demandante insiste en que se dejen sin efecto las providencias que rechazaron la acción de grupo y las que denegaron la protección de los derechos fundamentales. Señaló que existe identidad jurídica de partes, toda vez que la actora ha fungido como demandante en las tutelas interpuestas contra las providencias que
rechazaron la acción de grupo, que fueron dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6. Impugnación La actora impugnó la sentencia del 3 de abril de 2017. Para tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá debe tener efecto erga omnes y, por consiguiente, debe beneficiarse de las indemnizaciones y las medidas preparatorias ordenadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Impedimento del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 Folios 69 y 81.
El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, toda vez que suscribió una de las sentencia objeto de tutela. Dijo que, como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue ponente y suscribió la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2015-03505-01). La Sala advierte que el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Son causales de impedimento: […] 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (resalta la Sala).
Según se advierte de las pretensiones de la demanda de tutela, la señora Sierra
Cárdenas busca que se deje sin efectos la providencia del 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la tutela que interpuso contra las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado. A juicio de la Sala, el impedimento está fundado, pues, tal y como lo señala el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez participó en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2016, que es objeto de la presente tutela. En consecuencia, la Sala declará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez y lo separará del conocimiento del asunto de la referencia.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando
una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.
3. Caso concreto A partir de la revisión de la demanda de tutela, la Sala advierte que la señora
Aracely Sierra Cárdenas cuestiona las siguientes providencias: -Auto del 21 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda de acción de grupo presentada por Aracely Sierra Cárdenas y otros contra el Distrito Capital. -Auto del 20 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que confirmó la decisión de rechazar la demanda de acción de grupo. -Sentencia del 9 de abril de 2015, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela interpuesta por la actora y otros contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. -Sentencia del 4 de junio de 2015 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del 9 de abril de 2015 y, en su lugar, rechazó la tutela por improcedente. -Sentencia del 11 de febrero de 2016 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela que la señora Sierra Cárdenas y otros interpusieron contra las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado. -Sentencia del 19 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 11 de febrero de 2016. En ese contexto, la Sala advierte que la tutela interpuesta por la señora Sierra Cárdenas es improcedente. Veamos. 3.1. De la temeridad
Como se sabe, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica, en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19919 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional10: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita
convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Entonces, la figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. Justamente, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los 9 «Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». 10 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño
hacia la autoridad pública»11. Con claridad frente a lo anterior, la Sala procederá a verificar si se cumplen los elementos de la temeridad, pues en el expediente obra prueba de que las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta tramitaron dos tutelas interpuestas por la señora Aracely Sierra Cárdenas (expedientes 2015-00393 y 2015-03505), aparentemente con argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela de la referencia. Identidad de partes Tanto la presente demanda de tutela como las que dieron origen a los expedientes 2015-00393 y 2015-03505 fueron interpuestas por la señora Aracely Sierra Cárdenas contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. A pesar de que en la presente tutela se incluyeron como demandadas las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que las inconformidades alegadas por la señora Sierra Cárdenas son únicamente frente a las providencias que rechazaron la acción de grupo que interpuso contra el Distrito Capital. De modo que, a juicio de la Sala, existe identidad de partes entre la tutela de la referencia y las que dieron origen a los expedientes 2015-00393 y 2015-03505. Identidad fáctica En cuanto a la identidad fáctica, baste decir que, tanto en el sub lite como en las tutelas 2015-00393 y 2015-03505, la señora Sierra Cárdenas señaló que el Juzgado Doce Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
11 Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2011. Sección Primera, Subsección A vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias que rechazaron la acción de grupo que interpuso contra el Distrito Capital. Es decir, a juicio de la Sala, existe identidad fáctica, pues en todas las tutelas se ponen de presente las providencias que rechazaron la acción de grupo promovida por la actora. Identidad de objeto Según observa la Sala, lo pretendido por la demandante en este caso coincide con lo pedido en las tutelas tramitadas por las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, pues en todas se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y se pide que se dejen sin efecto las providencias que rechazaron la acción de grupo promovida por la señora Sierra Cárdenas y otros. Está, pues, configurada la identidad de objeto, necesaria para que exista temeridad en materia de tutela. En conclusión, están cumplidos los presupuestos para la configuración de la temeridad en el caso concreto: la identidad de partes, la identidad fáctica y la identidad de objeto. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por temeridad, con respecto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 3.2. De la tutela contra tutela La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o
actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requis
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