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CE-11001-03-15-000-2017-00223-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00223-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso sub examine la señora [A.G.H.M.] manifestó en el escrito de impugnación que, debido a su estado de salud y situación económica actual, no solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con anterioridad. Igualmente, puso de presente que el Decreto Ley 2591 de 1991 no contempla el término de 6 meses para interponer la correspondiente acción constitucional cuando se considera que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia han sido vulnerados por una autoridad judicial, (…). teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 20 de octubre de 2014, notificada por edicto fijado entre el 30 de octubre de 2014 y el 4 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (23 de enero de 2017) transcurrió un término superior a 2 años el cual resulta irrazonable en el sub lite para acudir al juez constitucional.(…) si bien la actora manifestó que se encuentra en mal estado de salud, el cual atribuye a la presunta falla en el servicio en la que alega incurrió

la entidad accionada en el proceso ordinario, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que permite concluir que dicho hecho es un motivo válido para la inactividad de la accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00223-01(AC)

Actor: ANA GRACIELA HERNÁNDEZ MORA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

OTRO OBJETO DE LA DECISION La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Graciela Hernández Mora contra el fallo del 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 23 de enero de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ana Graciela Hernández Mora, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias

del 30 de diciembre del 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciado por la tutelante contra la Nación – Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., y del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “1. Solicito Honorables Magistrados, sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales de: LA IGUALDAD (Artículo 13 de

C.P.), el DEBIDO PROCESO, (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL)

(Artículos 29 y 4 de la C.P.), a LA SEGURIDAD SOCIAL (artículo 48 de la C.P., (sic) y AL ACCESO MATERIAL Y NO MERAMENTE FORMAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 229 C.P.) y los demás que resulten conexos, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Consejo de Estado: Proferir nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa, radicación 25000232600020010179201 (30166), en el cual es

Demandante ANA GRACIELA HERNÁNDEZ MORA y Otras y Demandada LA NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S., teniendo en cuenta lo normado en el ordenamiento jurídico y en los precedentes constitucionales y legales vigentes, previa revocatoria de la sentencia proferida el Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Tercera – Sala de Descongestión que NEGÓ las pretensiones de la Demanda y la sentencia de segunda instancia de veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección C. M.P. Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, por medio de la cual CONFIRMA la sentencia de primera instancia.”2 Como sustento de la petición de amparo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico debido a que no valoraron los testimonios practicados en el proceso de reparación directa, con los cuales se pretendía demostrar que la entidad allí accionada incurrió en una falla en el servicio en la atención médica prestada a la tutelante, lo cual trajo como consecuencia un deterioro en su estado de salud. 1 Folios 1 al 22. 2 Folio 21. Por otro lado, argumentó que los fallos censurados con la presente solicitud de amparo vulneraron el principio de congruencia, ya que “… al no existir congruencia en lo que obra en el expediente y lo que falló el Tribunal y el Consejo de Estado, se viola el DEBIDO PROCESO, pues se está impidiendo determinaciones en derecho, ya que no se falla sobre lo que se pidió, probó y debatió, si no que se le da la razón a los argumentos expuestos por la entidad demandada, sin examinar las pruebas que lo desvirtúan”3 Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-171 de 2006, T-247

de 2007 y T-327 de 2007 en relación con el amparo del derecho fundamental a la administración de justicia.

2. Hechos probados y/o admitidos4

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  La señora Ana Graciela Hernández y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Caja de Previsión Social E.P.S., con el fin de que se le declarara “civil y extracontractualmente responsable de la totalidad de los perjuicios causados con motivo de los errados diagnósticos y las secuelas dejadas a consecuencia de la negligencia y mala calidad en la prestación del servicio médico de que fue víctima…”5 la tutelante.  La acción de reparación directa antes mencionada, le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión, autoridad judicial que en sentencia del 30 de diciembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Ana Graciela Hernández fue diagnosticada por los médicos tratantes desde 1998, sin que dicha actividad pudiera ser catalogada como constitutiva de falla en el servicio. En efecto, argumentó que “… por parte de la E.P.S., así como de la I.P.S. se agotaron todos los recursos que cada una, en la medida de su obligación, tuvo a la mano para dar a la paciente un tratamiento acorde con las necesidades que demoraba su enfermedad y entonces, mal podría predicarse que hubo error en el diagnóstico, que como consecuencia de este el tratamiento médico adoptado haya sido equivocado y que corolario a

ello, la salud e integridad física de la demandante se hubiese menoscabado al punto tal de causarle secuelas irreversibles…”6 3 Folio 18. 4 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de los documentos aportados por la parte accionante en medio magnético, obrante en CD que reposa a folio 68 del expediente de tutela. 5 Folio 23. 6 Folio 36.  Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El ad quem del proceso ordinario dictó sentencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia. La referida sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 30 de octubre de 2014 y el 4 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Como fundamento de su decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado argumentó que el diagnóstico de la paciente fue acertado, el tratamiento realizado fue idóneo, al igual que la atención médica recibida por la paciente, y que la evolución de la enfermedad había sido satisfactoria y positiva, sin que se presentaran complicaciones comunes a la patología, teniendo en cuenta la naturaleza de la misma, todo gracias al tratamiento brindado a la señora Ana Graciela Hernández Mora.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de enero del 20177, el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de las autoridades

judiciales demandadas, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, al gerente liquidador de Cajanal E.P.S., al gerente de Red Salud I.P.S. y todos los demandantes del proceso de reparación directa que dio origen a la presente petición de amparo. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 71 a 78 del expediente, y luego de que se realizara la publicación en la página web de esta Corporación según consta a folio 177, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. El Consejero de Estado de la Sección Tercera Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de febrero de 2017, manifestó que la tutela de la referencia no cumplía con el requisito de la inmediatez. Igualmente, indicó que, contrario a lo afirmado por la actora, la decisión adoptada se basó en las pruebas allegadas al expediente y que, por tanto, el caso fue analizado teniendo en cuenta los medios de prueba, en congruencia con los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma. 3.2.2 El Magistrado Fernando Iregui Camelo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 7 Folio 70. 2017 expresó que en la acción de tutela de la referencia no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, teniendo en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia se produjeron el 30 de diciembre de 2004 y 20 de octubre de 2014, respectivamente, y la acción de tutela se recibió el 23 de

enero de 2017. 3.2.3. El Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2017 solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado. Igualmente, puso de presente que no tenía competencia para responder por las relaciones que hayan existido entre la extinta Cajanal y la tutelante. 3.3. Fallo impugnado En providencia del 18 de mayo de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez. Al respecto explicó que, la actora dejó transcurrir 2 años, 2 meses y 18 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que desconoce el principio de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa es del 20 de octubre de 2014, notificada por edicto fijado el 30 del mismo mes y año. Finalmente, explicó que no advertía la existencia de circunstancias que permitieran justificar la tardanza en la solicitud de amparo. 3.4. Impugnación Con escrito radicado el 7 de junio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ana Graciela Hernández Mora impugnó la decisión del 18 de mayo de 2017 al considerar que el artículo 86 del Decreto Ley 2591 de 1991 no

consagra el término de 6 meses para interponer una tutela contra providencia judicial. Así mismo expresó que no se tuvo en cuenta su estado de salud y la precaria situación económica en la que se encuentra, lo que le impidió presentar la solicitud de amparo con anterioridad. Puso de presente que el deterioro en su condición médica es consecuencia de la falla en el servicio en el que incurrió la demandada del proceso de reparación directa. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que el juez constitucional de primera instancia no analizó los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues en la misma se detalla claramente la negligencia médica en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., y las “vías de hecho” que se desprenden de los fallos censurados, por lo que reiteró dichos argumentos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 18 de mayo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Le corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 18 de mayo de 2017, en consideración a los argumentos expuestos por la actora en el escrito de impugnación, para lo cual la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumple, en el caso en concreto, con el requisito de procedibilidad adjetiva de

la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez? De ser positiva la respuesta al problema anterior, la Sala analizará si: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias del 30 de diciembre de 2004 y 20 de octubre de 2014, los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) del requisito de la inmediatez; y (iii) el caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la 8 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. De la inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 13 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.C: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre

otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16”. 3.3. Caso concreto En el caso sub examine la señora Ana Graciela Hernández Mora manifestó en el escrito de impugnación que, debido a su estado de salud y situación económica actual, no solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con anterioridad. Igualmente, puso de presente que el Decreto Ley 2591 de 1991 no contempla el término de 6 meses para interponer la correspondiente acción constitucional cuando se considera que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia han sido vulnerados por una autoridad judicial, por lo que a su juicio, se debe realizar un estudio detallado del caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela en relación con los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues resultaba evidente la falla en el servicio por parte de Cajanal. Al respecto, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 20 de octubre de 2014, notificada por edicto fijado entre el 30 de octubre de 2014

y el 4 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (23 de enero de 2017) transcurrió un término superior a 2 años el cual resulta irrazonable en el sub lite para acudir al juez constitucional. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. En el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora argumentó que el establecimiento de los 6 meses como término para la interposición del amparo, resultaba exegético y demasiado riguroso “… perjudicial para los intereses ciudadanos, cuando por determinadas circunstancias dentro de este plazo, no pueden ejercer esta acción constitucional, como sucedió con mi caso, debido a que por inconvenientes de salud y económicos no había podido interponer la presente acción de tutela.”17 : No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la parte actora, toda vez que, en primer lugar, como se planteó anteriormente, es desde el momento de la ejecutoria del fallo en que esta Sección18 ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente no es posible

concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. En efecto, si bien la actora manifestó que se encuentra en mal estado de salud, el cual atribuye a la presunta falla en el servicio en la que alega incurrió la entidad accionada en el proceso ordinario, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que permite concluir que dicho hecho es un motivo válido para la inactividad de la accionante, como por ejemplo, que se encuentre en incapacidad física, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2015. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto se confirmará la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 17 Folio 215. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana

Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 1100103-15-000-2017-00042-01 C.P.: Rocío Araújo Oñate, entre otras.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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