CE-11001-03-15-000-2017-00226-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00226-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / DISCIPLINARIO - La queja es el mecanismo idóneo para que se investigue la conducta del abogado que no cumplió con sus deberes profesionales [L]a parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, (…) teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, la situación expresada por la parte accionante deja de manifiesto que si bien acudió a una abogada para que la representase dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto no es óbice para ser cuidadosa y estar pendiente de lo que ocurre con el mismo. La Sala no comparte el argumento en el que insiste la parte actora en la impugnación respecto a que solo se enteró hasta el 5 de diciembre de 2016 de la decisión censurada, pues aunque alegue que ello ocurrió por la falta de información de su apoderada, lo cierto es que ello en nada limita su obligación de ser diligente. Es más, lo que demuestra es que la urgencia y necesidad que predica no es tal, ya que pudo sobrellevar la situación que invoca ahora como apremiante sin interesarse por conocer del resultado del proceso que adelantaba
en contra de Colpensiones. Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir casi 8 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. La Sala considera importante dejar de manifiesto que en caso de que la tutelante estime que quien la representó no cumplió con sus deberes profesionales, como es haberle informado acerca de las resultas del proceso, tiene a su alcance mecanismos como la queja disciplinaria ante la autoridad competente para que se investigue su conducta. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a las carácterisiticas que debe cumplir una tutela para que proceda cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, ver: Corte Constitucional, sentencia del 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia del 4 de mayo de 2015, exp. T-253, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00226-01(AC)
Actor: MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, en contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La señora María Enoy (Enohe)1 Espinosa Torres mediante apoderada judicial,
promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, “a que se aplique la interpretación de la norma más favorable, a la garantía de mantener el poder adquisitivo de la pensión y a la protección especial a las personas de la tercera edad”. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Se amparen los derechos fundamentales consagrados como tales y por extensión, de la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a que se le aplique la interpretación de la norma más favorable, a la garantía de mantener el poder adquisitivo de la pensión, y a la protección especial a las personas de la tercera edad, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, en la Sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, al desatar el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, incurrió en vía de hecho al desconocer la prueba visible a folio 11 del expediente administrativo en que se tramitó el proceso 1 En atención a que así aparece en su cédula de ciudadanía tal y como consta a folio 14 del expediente. (Certificación de Salarios mes a mes) y ordenar la modificación de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2014, en el
sentido de excluir de la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante los gastos de representación y prima técnica por considerar que no fueron devengados en su último año de servicio, cuando estos factores estaban debidamente acreditados dentro del proceso.
2. Se deje sin efecto ni validez la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 14 de abril de 2016 por el doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, que modificó la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2014, en el sentido de excluir de la reliquidación de la pensión de jubilación de la Accionante los gastos de representación y prima técnica por considerar que no fueron devengados en su último año de servicios, e incluir la prima semestral en la reliquidación de la pensión, al comportar factor salarial, la cual ya estaba incluida en la decisión de primera instancia (se resalta).
3. Se ordene al Tribunal Accionado que profiera una nueva decisión tomando para efecto de la Reliquidación de Pensión de mi mandante, todos los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicios, incluyendo la prima técnica y gastos de representación, los cuales están acreditados en el expediente administrativo donde se tramitó la demanda (folios 11,12 y 13).
4. Así mismo se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que REVOQUE la Resolución GNR 349122 del 22 de
noviembre de 2016, en la que dispone entre otras, disminuir la mesada pensional de la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES a partir del mes de diciembre de 2016, y, en su lugar, Reliquide la pensión de jubilación de la Accionante tal como lo dispuso la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juez Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo del 27 de junio de 2014 en su Artículo Tercero.
5. En la nueva decisión, el Tribunal Accionado ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el reintegro de los valores que se han descontado a la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES de su mesada pensional a partir del mes de diciembre de 2016, debidamente indexados y con los incrementos e intereses a que haya lugar según la Ley.
6. Se exonere a la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES de toda responsabilidad pecuniaria frente al Grupo de Determinación de Deuda de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y frente a la Gerencia de Defensa Judicial, a que aluden los artículos 4º y 5º de la Resolución GNR 349122 del 22 de noviembre de 2016.» (negrilla dentro del texto original)
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así2: La apoderada judicial sostuvo que mediante Resolución 004417 del 14 de marzo de 2001 el Instituto de Seguro Social - ISS (hoy Colpensiones) le concedió la
pensión de jubilación a la señora María Enoy (Enohe) Espinosa Torres, en cuantía de $1.060.393, a partir del 16 de diciembre de 1997. Indicó que el 28 de octubre de 2011, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Que sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto por parte de la entidad. Agregó que por lo anterior, la señora Espinosa Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Señalo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia «ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sucesor procesal del ISS) a reconocer y pagar a la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES, el valor de la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios (…), reliquidación que procede desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, desde el 17 de diciembre de 1997, con prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 28 de octubre de 2008».
Añadió que inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que mediante fallo proferido el 14 de abril de 2016, modificó la sentencia de primera instancia y excluyó de la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante los gastos de representación y prima técnica, por considerar que no fueron devengados por la actora en su último año de servicios, e incluyó la prima semestral en la reliquidación de la pensión, al considerar que era factor salarial. Manifestó que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia del 14 de abril de 2016, expidió la Resolución GNR 349122 del 22 de noviembre de 2016, en la que 2 Para un mejor entendimiento de la controversia, el resumen de los hechos corresponde a aquellos expuestos en la solicitud de tutela y en el proceso ordinario a que hace referencia la acción. dispone disminuir la mesada pensional que venía devengando, a partir del mes de diciembre de 2016.
3. Fundamento de la petición Consideró que las garantías constitucionales de la actora se vulneraron, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar la certificación salarial expedida por la directora financiera del Concejo de Bogotá, (visible a folio 11 del expediente administrativo), que demuestra que la demandante sí devengó los factores salariales denominados: prima técnica y gastos de representación, durante el último año de servicios.
Señaló que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez ya que la tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado, ya que la disminución del valor de la mesada pensional que ordenó Colpensiones mediante la Resolución GNR No. 349122 del 22 de noviembre de 2016, empezó a surtir efectos el 4 de enero de 2017.
4. Trámite de la solicitud de amparo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 27 de enero de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y en calidad de tercero al presidente de Colpensiones, quien actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela3 (f. 68).
5. Argumentos de defensa
5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B A fecha 2 de febrero de 2017, el magistrado ponente del fallo atacado señaló que las consideraciones hechas en la sentencia cuestionada son suficientes para la improcedencia del amparo solicitado4, por tanto, se atiene a lo probado durante el trámite del proceso de tutela. 5.2 Colpensiones 3 “La Sección Cuarta de esta Corporación no dispuso en primera instancia la vinculación del Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que emitió la sentencia del 27 de junio de 2014 dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional;
sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso, en tanto se confirma el fallo impugnado que denegó la solicitud de amparo, no se consideró necesario efectuar tal notificación pues esta decisión no afecta a dicho despacho.”. 4 f. 73 del expediente A través de la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y manifestó que la entidad expidió la Resolución GNR No. 349122 de noviembre de 2016, en cumplimiento de la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó excluir de la reliquidación de pensión de jubilación de la señora Espinosa Torres los gastos de representación y la prima técnica e incluir la prima semestral. Que la acción de tutela no es la vía adecuada para formular reclamaciones de carácter pensional, pues solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Que, de hecho, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 9 de marzo de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión
expresó en resumen lo siguiente:
«En el sub lite, la sentencia objeto de la presente acción se profirió el 14 de abril de 2016 y fue notificada por estado el 20 de mayo de 2016, mientras que la demanda de tutela se radicó el 23 de enero de 2017, es decir, que la parte demandante dejó transcurrir más de ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. De hecho, la falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración del derecho al debido proceso, que alude la parte actora, porque la acción de tutela se debió ejercer en término razonable y no esperar más de ocho años (sic) para buscar el amparo constitucional (…)».
7. La impugnación La apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impugnación contra la providencia de fecha 9 de febrero de 2017, expresando su disentimiento con la decisión adoptada y efectuó las siguientes precisiones: Manifestó desconocer el motivo por el cual la apoderada de la señora María Enoy
(Enhoe) Espinosa Torres, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no reportó en ningún momento la dirección del domicilio ni número telefónico de su poderdante. Indicó que la señora Espinosa Torres, no maneja correo electrónico, razón por la cual toda notificación tanto del juzgado de conocimiento como del tribunal, llegó a las direcciones de oficina y domicilio de la apoderada. Señaló que la accionante es una persona mayor de 85 años de edad, razón por la que confió plenamente en su apoderada, quien se limitó a decirle que ella estaba
pendiente del proceso, pero que nunca le facilitó copia de las respectivas sentencias ni le suministró ninguna información al respecto. Resaltó que solo hasta cuando le llegó un oficio por parte de Colpensiones citándola a notificarse de la Resolución No. GNR 349122, es que se entera de la decisión adversa a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que considera que el requisito de inmediatez se cumple en virtud a que su defendida solo tuvo conocimiento el 5 de diciembre de 2016 del fallo emitido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 9 de marzo de 2017, presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este caso se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la
acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido
un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de abril de 2016, donde la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde modificó la sentencia del 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Bogotá.
De los documentos que obran en el expediente la Sala observa que tal como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que la parte actora pretende atacar fue proferida el 14 de abril de 2016 y se notificó por estado el 20 de mayo de 2016, quedando en firme el 25 de mayo de la misma anualidad8, mientras que la demanda de tutela se radicó el 23 de enero de 2017, por lo tanto la parte accionante dejó transcurrir casi 8 meses que resultan irrazonables en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, la parte actora adujo que su poderdante se enteró del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando Colpensiones le allegó a su domicilio oficio donde le notificaba la Resolución No. 349122, lo anterior, en virtud a que la apoderada
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nunca le informó ni le facilitó copias de la sentencia. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Según consta a folio 132 del expediente. Señaló que la señora María Enoy (Enhoe) Espinosa Torres es una señora mayor de 85 años, que no maneja correo electrónico, razón por la cual toda notificación tanto del juzgado como del tribunal llegaba a la oficina y domicilio de la anterior apoderada. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la
situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9». En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, la situación expresada por la parte accionante deja de manifiesto que si bien acudió a una abogada para que la representase dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto no es óbice para ser cuidadosa y estar pendiente de lo que ocurre con el mismo. La Sala no comparte el argumento en el que insiste la parte actora en la impugnación respecto a que solo se enteró hasta el 5 de diciembre de 2016 de la decisión censurada, pues aunque alegue que ello ocurrió por la falta de información de su apoderada, lo cierto es que ello en nada limita su obligación de ser diligente. Es más, lo que demuestra es que la urgencia y necesidad que predica no es tal, ya que pudo sobrellevar la situación que invoca ahora como apremiante sin interesarse por conocer del resultado del proceso que adelantaba en contra de Colpensiones. Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir casi 8 meses
desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el 9 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. La Sala considera importante dejar de manifiesto que en caso de que la tutelante estime que quien la representó no cumplió con sus deberes profesionales, como es haberle informado acerca de las resultas del proceso, tiene a su alcance mecanismos como la queja disciplinaria ante la autoridad competente para que se investigue su conducta. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la providencia impugnada, esto es la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que
declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Enoy (Enohe) Espinosa Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero