CE-11001-03-15-000-2017-00227-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00227-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN SENTENCIA DE TUTELA - No procede la solicitud ya que la sentencia resolvió todos los puntos objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Para subsanar el vacío que existe en la regulación procesal de la acción de tutela es necesario acudir a las normas consagradas en el Código General del Proceso [E]s evidente que no resulta procedente la adición solicitada, pues, por un lado, las argumentaciones del apoderado de la actora tienen como finalidad controvertir la decisión emitida en el fallo, cuya adición solicita, ya que alega no estar de acuerdo con la decisión asumida por esta Sala, que se inclinó por la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación Judicial, especialista en asuntos de carácter laboral, como el aquí tratado; y, por el otro, por cuanto en la sentencia en mención se decidieron los dos aspectos que hicieron parte de la litis, es decir, la prescripción extintiva y la condena en costas. (…). En este orden de ideas, se evidencia que la solicitud de adición de la sentencia no se encuentra acorde con la finalidad contenida en el citado artículo 287 del CGP, toda vez que, como quedó visto, la sentencia de 27 de abril de 2017 resolvió los problemas jurídicos puestos de presente por el apoderado de la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00227-00(AC)A
Actor: RAQUEL ALICIA CORTÉS OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala procede a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la actora, en escrito visible a folios 84 a 86 del expediente, mediante el cual solicitó la ADICIÓN del fallo de 27 de abril de 2017, proferido dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- En Sentencia de 27 de abril de 2017, esta Sala denegó la acción te tutela instaurada en contra de las providencias judiciales de 4 de mayo y 17 de agosto de 20161. En esencia, adujo lo siguiente: Que la actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neiva y el Departamento del Huila, con el objeto de que le fuese reconocido el contrato realidad derivado de los servicios prestados como docente entre el 1º de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, así como los aportes del sistema de seguridad social derivados del mismo.
Sostuvo que, en audiencia inicial de 7 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de «prescripción extintiva del derecho de los aportes al sistema de seguridad social
de pensiones» y su consecuente condena en costas, decisión confirmada por el ad quem mediante auto de 4 de mayo de 2016, del cual se solicitó adición, denegada a través de proveído de 17 de agosto de la citada anualidad, providencias demandadas en sede de tutela. Indicó que, examinó el material probatorio allegado a la actuación, del cual pudo advertir que el 26 de julio de 2013 la actora elevó solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Neiva acerca del reconocimiento de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) por el período comprendido entre el 14 de julio y 30 de septiembre de 1997. Afirmó que, la reclamación efectuada ante la administración, se realizó después de transcurridos 15 años, 9 meses y 26 días desde la culminación de su vinculación contractual o laboral, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas 1 Proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila –Sala Cuarta de Oralidad, por medio de las cuales, respectivamente, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial de 7 de mayo de 2015; y, se denegó la adición del citado auto consideraron que en el caso sub examine se había configurado la prescripción extintiva del derecho, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte interesada debe presentar las reclamaciones respectivas dentro de un término de tres años. Explicó que, frente al contrato realidad y los consecuentes derechos laborales que surgen del mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 desarrolló un avance Jurisprudencial, por medio del cual aclaró desde qué momento opera la
prescripción controvertida por la actora. Expresó que, en un principio, se estableció que los derechos emanados del vínculo laboral no serían exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacerían a partir de la sentencia que los constituyó y, en consecuencia, su exigibilidad solo sería posible desde su ejecutoria. Argumentó que, sin embargo, con posterioridad dicha posición fue aclarada a través de diversos fallos judiciales en los que la Sección Segunda3 precisó que en estos casos no podía pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, referente a que el reclamo ante la administración debía realizarse dentro del término máximo de tres años, contado a partir del retiro del trabajador. 2 Ver sentencia de 14 de julio de 2016, radicación núm. 2016-01361 (AC), Actora Luz Marina Morales y Consejera ponente doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en la que resume la referida evolución jurisprudencial. 3 Ver sentencias: Sección Segunda, Subsección A, de 6 de septiembre de 2013, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado núm. 2013-01662-00, actor: Rosa Itsmenia Moreno de Palacios; y, de la Sección Segunda Subsección B, de 22 de octubre de 2013, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado acumulado núm. 2013-01730-00, actor: Hilder Elí Pineda Pineda y otros Que la citada Corporación Judicial4 explicó que, si bien en asuntos anteriores se
había accedido al amparo con fundamento en la tesis de la naturaleza constitutiva de la decisión judicial que declara la existencia de un contrato realidad, lo cierto es que no se puede desconocer la carga que tienen los interesados de reclamar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «con diligencia y observando los términos de caducidad y prescripción» (subrayas y negrillas fuera del texto). Expresó que, esta es la posición que a la fecha se mantiene, tal como se ha podido observar en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 8 de septiembre de la citada anualidad, cuyos radicados corresponden a 2014-03465-00 y 201501834-00, Consejera Ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en los que se precisó que aunque la sentencia que define asuntos en los que se debate la existencia de un contrato realidad tiene un carácter constitutivo y, en consecuencia, a partir de su declaración se comienzan a contar los términos de prescripción de los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral, « esto no faculta al interesado para reclamar ante la administración la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en cualquier momento (…)».5 (Subrayas y negrillas fuera del texto) Explicó que, en los eventos en que se discuta la existencia de un contrato realidad, la tesis de la sentencia de naturaleza constitutiva debía aplicarse en atención al cumplimiento de los términos legales de caducidad y de prescripción,
4 Ver sentencia de 29 de enero de 2014 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2013-2638-00, actor: Amira Ortiz Maldonado. 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 12 de febrero de 2015 y 8 de septiembre de 2015, radicados Nº 11001-03-15-000-2014-03465-00 y 11001-03-15-0002015-01834-00, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. presupuestos básicos para que, en caso de ser procedente, se conceda el pago de prestaciones y demás emolumentos. Precisó que, en atención al análisis jurisprudencial referenciado, llegó a la conclusión de que le había asistido razón tanto al a quo como al ad quem en declarar probada la excepción de prescripción del derecho que tenía la señora RAQUEL ALICIA CORTES OSPINA, para reclamar ante la administración el reconocimiento del vínculo laboral y sus consecuentes prestaciones, pues, por un lado, contrario a lo manifestado por la accionante, el numeral 6 del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA faculta al fallador para resolver en la audiencia inicial, entre otros, la «prescripción extintiva»; y, por el otro, por cuanto la actora elevó la reclamación ante el Municipio de Neiva en forma extemporánea. Expresó que, en relación con las costas, el artículo 188 del CPACA, prevé que s alvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondría
sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de l Código de Procedimiento Civil CPC -hoy Código General del Proceso CGPAlegó que, comoquiera que, en el caso sub lite, se trataba del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era evidente que el interés involucrado era de carácter individual, por lo que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, el cual permitía concluir que la condena en costas estuvo decidida conforme a derecho, por cuanto la situación de la actora encajaba perfectamente en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma en mención. I.2.- El apoderado de la parte actora solicitó adición del fallo de 27 de abril de
2017. En esencia, adujo lo siguiente: Que en la sentencia cuya adición se solicita, se omitió efectuar pronunciamiento frente al problema jurídico formulado relativo a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.
Afirmó que, mediante auto de 4 de mayo de 2016, el ad quem confirmó la providencia del a quo y por ende, declaró la prescripción de los derechos laborales por haber transcurrido más de tres años desde la finalización del vínculo contractual hasta cuando se hizo la petición ante el demandado, con lo que se desconoció el precedente de imprescriptibilidad de los aportes al sistema integral de seguridad social. Indicó que, se pretermitió el análisis sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial del mismo Tribunal demandado, dado que esa Corporación «mediante auto atacado en sede de tutela modificó su precedente jurisprudencial
respecto a la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los aportes de seguridad social sin cumplir con la carga de contra argumentación y transparencia que exige el artículo 29 constitucional (JAIR ANTONIO ALVARADO PADILLA contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA. Rad: 2012-039, MP Enrique Dussan Cabrera, auto del 06 de diciembre de 2013)». Señaló que, en el escrito de la acción de tutela incoada, se demostró que cada uno de los argumentos a partir de los cuales el Tribunal sustentó su decisión carecen de legalidad, frente a lo cual no se pronunció el fallador de las presentes diligencias. Agregó que, no obstante haberse explicado los criterios, fundamentos y bases optados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso 201600472-01, mediante el cual concluyó que los aportes del sistema de seguridad social no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción, la Sección Primera no efectuó la carga argumentativa al respecto, a pesar de que en materia de derechos laborales existen unas garantías mínimas de orden público que no pueden afectarse. Explicó que, las reglas de la prescripción deben armonizarse con la intangibilidad de las garantías mínimas de los trabajadores, motivo por el cual la prescripción no puede aplicarse frente a los aportes del sistema de seguridad social en pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Sostuvo que, el juzgador tampoco cumplió con la carga de contra argumentación, respecto del pronunciamiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta,
dentro del proceso 2014-01611-01, por el cual se desarrolló la «indebida aplicación de la prescripción frente a los aportes de seguridad social». Arguyó que, se omitió elevar un pronunciamiento de fondo y resolver el problema jurídico planteado en lo relacionado con la imprescriptibilidad de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones, los cuales tienen un tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial distinto a los derechos sobre prestaciones sociales e indemnizaciones que se reconocen en procesos de contrato realidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero mencionar que frente a la solicitud de adición de sentencias en sede de tutela, el artículo 4º del Decreto 306 de 19926 señala que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite del mecanismo constitucional, 6 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» previstas por el Decreto 2591 de 19917, se deben aplicar los principios generales del Código General del Proceso CGP. El artículo 287 ibídem, consagra la posibilidad de adicionar las sentencias en los siguientes términos: «Artículo 287. Adición.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la
de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» En virtud de la norma transcrita, es claro que la solicitud de adición solo es procedente en los eventos en los que no se efectúe pronunciamiento sobre los extremos de la litis o de cualquier otro punto. En el caso sub examine, tal como quedó visto en los antecedentes, el asunto se circunscribió a determinar si la decisión del Juzgado confirmada posteriormente por el Tribunal, estuvo conforme a derecho, pues a juicio de la actora no se debió declarar la «prescripción extintiva del derecho de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones» ni la consecuente condena en costas. En el fallo cuya adición se solicita se efectuó un examen de la Jurisprudencia que al respecto ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual, se explicó la evolución emitida al respecto, pues la Corporación adoptó unas 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'» determinaciones que luego tuvo que aclarar en aras de dar orden y entendimiento a los procesos que surgieron con posterioridad. En efecto, esta Sala explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda, en un principio se indicó que la reclamación de los derechos emanados del presunto contrato realidad no serían exigibles al momento de la presentación
del simple reclamo ante la administración, sino que nacerían a partir de la sentencia que los constituyó y, en consecuencia, su exigibilidad solo sería posible desde su ejecutoria; sin embargo, con posterioridad, dicha Sección explicó que en estos casos no podía pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, referente a que el reclamo ante la entidad debía realizarse dentro del término máximo de los 3 años siguientes al retiro del trabajador, pues los interesados debían efectuar su reclamo con diligencia y observando los términos de caducidad y prescripción . En el fallo cuestionado, se indicó que a la fecha esta es la posición jurisprudencial vigente y se explicó que aunque la sentencia que define asuntos en los que se debate la existencia de un contrato realidad tiene un carácter constitutivo y, en consecuencia, a partir de su declaración, se comienza a contar el término de prescripción de los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral, esto no faculta al interesado para reclamar en cualquier momento, razón por la cual se determinó que le había asistido razón tanto al a quo como al ad quem en declarar probada la excepción de prescripción del derecho que tenía la señora RAQUEL ALICIA CORTES OSPINA, para reclamar ante la administración el reconocimiento del vínculo laboral y sus consecuentes derechos prestacionales, habida cuenta de que la reclamación la efectuó después de transcurridos 15 años, 9 meses y 26 días desde la culminación de su vinculación contractual o laboral. Respecto de la condena en costas, se pudo establecer que por tratarse de un asunto de carácter individual debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 365 del
CGP, debidamente aplicado por la autoridad judicial demandada, pues esta encontró que la situación de la actora encajaba perfectamente con las conductas descritas en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma en mención. Así las cosas, es evidente que no resulta procedente la adición solicitada, pues, por un lado, las argumentaciones del apoderado de la actora tienen como finalidad controvertir la decisión emitida en el fallo, cuya adición solicita, ya que alega no estar de acuerdo con la decisión asumida por esta Sala, que se inclinó por la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación Judicial, especialista en asuntos de carácter laboral, como el aquí tratado; y, por el otro, por cuanto en la sentencia en mención se decidieron los dos aspectos que hicieron parte de la litis, es decir, la prescripción extintiva y la condena en costas. Finalmente, se considera necesario precisar que la Sala en forma reiterada ha manifestado que para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, por lo que éste no las puede reformar ni mucho menos revocar, pues para ello, el interesado cuenta con el recurso de impugnación. En este orden de ideas, se evidencia que la solicitud de adición de la sentencia no se encuentra acorde con la finalidad contenida en el citado artículo 287 del CGP, toda vez que, como quedó visto, la sentencia de 27 de abril de 2017 resolvió los problemas jurídicos puestos de presente por el apoderado de la actora. Consecuente con lo anterior, se denegará la solicitud de adición, como en efecto
se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DENIÉGASE la solicitud de adición presentada por el apoderado de la actora respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente