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CE-11001-03-15-000-2017-00227-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00227-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CONDENA EN COSTAS EN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad, por cuanto no se encontró que la providencia del 4 de mayo de 2016, este afectada por las causales de desconocimiento de precedente judicial y defecto procedimental.(…) Se halló, de un lado, que la providencia traída como referente para estudiar el cargo de desconocimiento de precedente jurisprudencial horizontal, hace referencia a un auto interlocutorio y no a una sentencia y, de otro, que las providencias traídas a colación frente a las que se alega desconocimiento de precedente jurisprudencial vertical, corresponden a sentencias de tutela y no a decisiones adoptadas en sede de lo contencioso administrativo. (…) [Por otra parte] se extrae de la norma, que la condena en costas puede efectuarse tanto en la sentencia, como en el auto que resuelva la actuación que le dio lugar y que, además, procede contra la parte que resultó vencida en el proceso, lo cual ocurrió en el caso objeto de estudio, dada la decisión desfavorable del recurso de apelación presentado por la demandante. La condena en costas en autos interlocutorios, no es un tema pacífico al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé tal posibilidad solo en la

sentencia y no así en autos interlocutorios, por lo que el asunto ha generado varias interpretaciones, como la de remitirse al artículo 365 del CGP, que si se contempla la posibilidad de la condena en costas en autos interlocutorios, hasta el punto de determinar de manera taxativa, que solo opera su imposición en sentencia, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA. En este contexto, la Sala no evidencia que en el caso exista un defecto procedimental, pues de acuerdo con la interpretación adoptada por el juez, este consideró que en el caso era procedente acudir al artículo 365 del CGP, en el que se prevé la posibilidad de la condena en costas en autos interlocutorios, interpretación frente a la que no puede inmiscuirse el juez de tutela al no encontrarse un línea de interpretación definida en el asunto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00227-01(AC)

Actor: RAQUEL ALICIA CORTÉS OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela La señora Raquel Alicia Cortés Ospina, por intermedio de apoderado, promueve

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. 1.1. Pretensiones La accionante presenta como pretensiones las siguientes: De conformidad con los hechos planteados que configuran una diáfana violación del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, le solicito con todo respeto a usted señor juez se TUTELE estos derechos fundamentales, y se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, se sirva proferir nuevo auto de segunda instancia que reemplace la providencia atacada del 04 de mayo de 2016 y 17 de agosto de 2016, respetando el debido proceso, absteniéndose de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con el fin de que mi poderdante pueda computar sus servicios prestados para efectos pensionales y no condenar en costas. 1.2. Hechos de la solicitud Interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neiva y el Departamento del Huila, en el que solicitó el reconocimiento de una relación laboral, con ocasión de los servicios prestados como docente entre el 1o de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1997, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y los aportes al sistema de seguridad social generados. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante auto del 7 de mayo de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva

de la acción. Interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de auto del 4 de mayo de 2016, en el que confirmó la decisión y, además, declaró la prescripción de los derechos laborales, por haber transcurrido más de tres años desde la finalización del vínculo contractual hasta cuando se hizo la petición ante el demandado. Solicitó adición del auto de segunda instancia al no tenerse en cuenta la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, para efectos pensionales, pero el Tribunal a través de auto del 17 de agosto de 2016, negó la adición solicitada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial previsto por la misma Corporación en el auto del 6 de diciembre de 2013, expediente 2012-039, donde reconoció la imprescriptibilidad de los aportes pensionales conforme al artículo 48 Constitucional. Refiere igualmente, que pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado prevista en las sentencias de tutela del 14 de mayo de 20151 y del 21 de julio de 20162, con respecto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones. Menciona que el Consejo de Estado en las sentencias del 11 de marzo de 20163 y 27 de marzo de 20144, ha señalado de manera clara que no puede resolverse mediante auto la excepción de fondo denominada prescripción extintiva del derecho cuando va dirigida a enervar la pretensión, por lo que debe ser resuelta

en sentencia. Alega igualmente que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al disponer sobre la condena en costas, cuando conforme al artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede solo cuando se dicta sentencia. 1.4. Trámite en primera instancia 1 Expediente 11001-03-15-000-2014-01611-01. 2 Expediente 11001-03-15-000-2016-00472-01. 3 Expediente 47001-23-33-000-2014-00156-01 (2744-2015) 4 Expediente 41001-23-33-000-2013-00059-01 (3402-2013). La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 7 de marzo de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y al juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, como demandados, y al Departamento del Huila y el municipio de Neiva, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención El municipio de Neiva, a través del secretario jurídico José Joaquín Cuervo Polanía, solicita excluir a la entidad de la acción de tutela. Manifestó oponerse a la petición de amparo, toda vez que el auto atacado fue proferido con fundamentos jurídicos y procesales que lo soportan, sin vulnerar derecho constitucional alguno. Advirtió que de acuerdo con el artículo 180 del CPACA, el juez tiene la facultad de

declarar la prescripción extintiva del derecho en la audiencia inicial, cuando no hay lugar a decretar pruebas, pues ésta ataca directamente el ejercicio de la acción, lo cual puede concluirse desde la presentación de la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de sentencia del 27 de abril de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Refirió que le asistía derecho a los jueces ordinarios en haber declarado probada la excepción de prescripción del derecho para reclamar ante la administración el reconocimiento del vínculo laboral y sus consecuentes prestaciones, pues, de un lado, el numeral 6 del artículo 181 del CPACA, faculta al fallador para resolver en la audiencia inicial, entre otros, la «prescripción extintiva» y, de otro, por cuanto la actora elevó la reclamación ante el municipio de Neiva en forma extemporánea. En cuanto a la condena en costas a que condenó el ad quem, refirió que el artículo 188 del CPACA, prevé que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Explicó que al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interés involucrado es de carácter individual y, por tanto, «deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas»5 y, en el caso, la situación de la actora encaja en las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del

artículo 365 del Código General del Proceso. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque el fallo y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando al Tribunal dictar una nueva providencia. Señala que el a quo omitió hacer pronunciamiento de fondo respecto de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, toda vez que solo hizo referencia a la prescripción extintiva de derechos laborales por concepto de prestaciones sociales, lo cual no es objeto de debate en la presente acción. Considera que el problema jurídico relacionado con la condena en costas no fue resuelto en debida forma, pues si bien es cierto en el proceso ordinario se ventiló un interés individual, también lo es que las pretensiones fueron resueltas mediante auto y no en sentencia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 26 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección 5 Interpretación acogida por la Sección Primera mediante sentencia del 16 de abril de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00446. 6 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos

del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos El primer problema jurídico consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 4 de mayo de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-33-33-0042014-00068-01. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y esclarecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por las causales de «desconocimiento de precedente judicial», al no tener en cuenta los pronunciamientos llevados como referente con respecto de la imprescriptibilidad de aportes pensionales y, de «defecto procedimental» al haber resuelto condenar en costas mediante auto interlocutorio, pese a que ello solo es procedente efectuarse en sentencia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial8, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20059, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la 7 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre otras, las sentencias T-125 de 2010 y SU817 de 2010, el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

9 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201210, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201411 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. La señora RAQUEL ALICIA CORTÉS OSPINA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva (ff.1-11 cuaderno 1 anexo), presentado entre otras las siguientes pretensiones: … en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declarar que ente RAQUEL ALICIA CORTES OSPINA y el ente de derecho público denominado municipio de Neiva, existió una relación de carácter laboral durante los periodos comprendidos entre 01/02/1997 y el 30/11/1997, el 103/1997 y el 30/06/1997 y el 14/07/1997 al 30/09/1997.

En consecuencia, que se le reconozca liquide y pague las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados de la relación laboral existente y que al momento de su desvinculados no fueron cancelados. 2.4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva mediante providencia del 7 de mayo de 2015, adoptada en audiencia inicial, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción» (ff.370 cuaderno 1 anexo). 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del auto interlocutorio del 4 de mayo de 2016, confirmó la decisión y condenó en costas a actora a favor de la demandada, al tenor de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual vigente (ff.7-11 cdno 2 anexo). 2.4.4. El Tribunal mediante providencia del 17 de agosto de 2016, negó la solicitud de adición del auto del 4 de mayo de 2016 (ff.26-27 cdno 2 anexo). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de «prescripción

extintiva de la acción» y, que por tanto puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00068-01. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura constitucional data del 4 de mayo de 2016 (contra la cual se presentó solicitud de adición resuelta mediante providencia del 17 de agosto de 2016) y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 23 de enero de 2017 (f.1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», misma argumentación que se presentó dentro del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia adoptada en el proceso ordinario. (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al primer interrogante presentado de manera antecedente, en el sentido de señalar que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por «desconocimiento de precedente y defecto procedimental» el auto del 4 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad.

2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «desconocimiento de precedente jurisprudencial» 2.5.2.1.1. Ha sostenido la Corte Constitucional que el «desconocimiento de precedente judicial» se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las

instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 13 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción14; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos. La regla anterior solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que: «(i) se haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia) y, 12Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

15 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. (ii) se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual se explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)16» 2.5.2.1.2. Alega la accionante que el a quo omitió pronunciarse con respecto de (i) el auto del 6 de diciembre de 2013, expediente 2012-039, donde el Tribunal Administrativo del Huila reconoció la imprescriptibilidad de los aportes pensionales y, (ii) de las sentencias de tutela del 14 de mayo de 201517 y del 21 de julio de 201618 en las que el Consejo de Estado también habla de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones. Es de indicar frente al auto del 6 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que este no puede tomarse como precedente jurisprudencial horizontal a seguir por parte de la Corporación, al tratarse de un auto interlocutorio y no de una sentencia en sentido estricto. De acuerdo con lo referido párrafos arriba, el precedente jurisprudencial se pregona del «conjunto de sentencias proferidas por la misma Corporación judicial en las que los hechos y problemas jurídicos presentan similitudes y, por tanto, la ratio decidendi fija una regla para resolver casos posteriores». En el mismo sentido, debe señalarse que las sentencias de tutela del 14 de mayo

de 2015 y 21 de julio de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, no pueden ser consideradas como precedente jurisprudencial vertical a seguir, al no obedecer a decisiones adoptadas en sede de lo contencioso administrativo; y en tal sentido, solo contienen un carácter orientador para el operador jurídico, que no obliga a tenerse en cuenta. Para que el juez de tutela, pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo, donde se haya resuelto el tema de forma uniforme. 2.5.2.2. Respecto del «defecto procedimental» 16 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 17 Expediente 11001-03-15-000-2014-01611-01. 18 Expediente 11001-03-15-000-2016-00472-01. 2.5.2.2.1. Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental19, que este puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en

una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.1.2. Considera la accionante, que en la providencia enjuiciada el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto procedimental, pues en ella resolvió condenar en costas —al tenor de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP— cuando conforme al artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede solamente cuando se dicta sentencia y no en auto interlocutorio, como es el caso. En la providencia del 4 de mayo de 2016, el Tribunal resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, auto interlocutorio que confirmó la decisión y condenó en costas a la parte actora a favor de la demandada, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Refirió el juez de tutela en primera instancia con respecto de la condena en costas «que por tratarse de un asunto de carácter individual debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, debidamente aplicado por la autoridad judicial demandada, pues esta encontró que la situación de la actora encajaba perfectamente en las conductas descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la norma

en mención». 19 Sentencia T-213 de 2012. Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 365 del CGP, señalan: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable

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