CE-11001-03-15-000-2017-00230-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00230-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Obligación principal / SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Naturaleza accesoria [S]e evidencia que en la providencia atacada se cuestionó el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009, en la que se concluyó que la sociedad ARP SURA, no estaba sujeta al impuesto al patrimonio (…) toda vez que en las normas estabilizadas se incluyó el artículo 292 del Estatuto Tributario, que estableció el impuesto al patrimonio para los años 2007 a 2010, y, por tanto, tampoco estaba sujeta al pago de la sobretasa de impuesto al patrimonio (…) En consecuencia, la providencia atacada no desconoció la sentencia C-243 de 2011, toda vez que el estudio de ésta se refirió a la sobretasa del impuesto fijado por la Ley 1370 de 2009, impuesto al patrimonio que, (…) no estaba en la obligación de declarar la sociedad demandante dentro del proceso ordinario, al tener el mencionado tributo naturaleza accesoria y al no existir la obligación tributaria principal, razón por la que la regla de derecho contenida en la sentencia de constitucionalidad no era aplicable al caso concreto, por consiguiente, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará la petición de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - SUPERIOR 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 46 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / LEY 963 DE 2005 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 296-1 / LEY 1370 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 1370 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 4825 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4825 DE 2010 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 4825
DE 2010 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al tema de la obligatoriedad de la jurisprudencia y sus efectos erga omnes y de cosa juzgada en las decisiones judiciales, sobre el tema ver la sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. De otra parte refiere a la transitoriedad de la sobretasa del impuesto al patrimonio cuya naturaleza accesoria dependiente del impuesto al patrimonio y crea una subregla en los sujetos pasivos de cada uno de los impuestos, al respecto, ver la sentencia del 2 de febrero de 2017, exp.
11001-03-15-000-2016-03724-00, M.P. (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,
de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00230-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 23 de enero de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia”.
Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 16 de noviembre de 2016 por la cual la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la sentencia del 17 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, (i) anular los actos administrativos demandados; (ii) dejar sin efecto la declaración del
impuesto al patrimonio presentada por la demandante el 9 de mayo de 2011; y, (iii) condenar a la DIAN a devolver a la sociedad actora del proceso ordinario, las sumas que pagó el 9 de mayo y el 7 de septiembre de 20113, junto con los intereses corrientes y de mora liquidados, ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Seguros de Riesgos Profesionales SURAMERICANA SA – ARP SURA contra la DIAN, con radicación 05001-23-31000-2011-01753-01. A título de amparo constitucional, la entidad accionante pidió lo siguiente: 1 Folio 1 del expediente. 2 La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada Maritza Alexandra Díaz Granados, para que la represente en la acción de tutela de la referencia, visible a folio 13 del C.1. 3 El 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, la demandante pagó la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, cada una por valor de $1.400.047.000. “…CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 05 (sic) de octubre de 2016 en el proceso 05001233100020110175401 (sic) con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito, y en consecuencia niéguense las suplicas de la demanda”4. Como sustento de la petición de amparo, indicó que la Sección Cuarta de esta
Corporación, desconoció la sentencia C-243 de 2011, de la Corte Constitucional que efectuó el control abstracto de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 2010 por el cual se adoptaron medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. Afirmó que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8º que dispuso que “…el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objeto de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto”. Sostuvo que el artículo 9 del referido Decreto Legislativo creó la sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Resaltó que la ratio decidendi de la sentencia C-243 de 2011 es que “las personas que hayan celebrado contratos con base en la Ley 963 de 2005, no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este Decreto 4825 de 2010”, por tanto, los sujetos que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en virtud de la Ley 963 de 2005 por ese hecho no están eximidos de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere el Decreto 4825 de 2010. Concluyó que la máxima autoridad de lo contencioso administrativo al decidir
sobre el asunto, desconoció la ratio decidendi de la sentencia proferida en control abstracto de constitucionalidad de la norma aplicada al caso concreto. En el libelo introductorio igualmente solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de la providencia judicial censurada. 4 Folio 12 del C. 1.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: El 10 de julio de 2009 la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales SURAMERICANA SA – ARP SURA, celebró contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que la entidad garantizó la estabilidad de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 20065, normas que crearon el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. El 9 de mayo de 2011, ARP SURA presentó declaración de impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009 y pagó el mismo 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio de esa anualidad, cada una por valor de $1.400.047.000. La sociedad demandante le solicitó el 24 de mayo de 2011 a la DIAN que dejara sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año 5 Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. En el artículo 25 se dispuso: “…Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio". Artículo 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)". Artículo 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010". Artículo 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado
conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación". Artículo 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior". 2011 y se le devolvieran las sumas pagadas por ese concepto, con los respectivos intereses a que hubiera lugar; solicitud que fue negada con el oficio 1-11-238-00870 del 10 de junio de 2011. La negativa de la DIAN fue objeto de los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante las resoluciones 900082 de 9 de julio y 900054 del 16 de agosto de 2011, que confirmaron el oficio del 10 de junio de la misma anualidad. Con fundamento en lo anterior, la firma ARP SURA, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, con el fin de que anularan los referidos actos administrativos; a título de restablecimiento solicitó que se dejara sin efecto legal la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año 2011 y como consecuencia se ordenara la devolución de lo pagado por tal concepto y por la sobretasa del caso, así como los intereses de ley a que hubiera lugar. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia del 17 de octubre de 2013, negó las súplicas de la
demanda, al considerar que la Ley 1370 de 2009 estableció un nuevo impuesto al patrimonio, sin modificar las disposiciones de la Ley 1111 de 2006, de tal manera que esa norma no constituía una modificación adversa a la demandante, razón por la que no podía alegar la suscripción del contrato de estabilidad jurídica para aducir que no estaba sujeta al nuevo gravamen. La sociedad demandante inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia del 16 de noviembre de 2016, revocó lo decidido por el a quo, para en su lugar, (i) anular los actos administrativos demandados; (ii) dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la demandante el 9 de mayo de 2011; y, (iii) condenar a la DIAN a devolver a la firma demandante las sumas que pagó el 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, junto con los intereses corrientes y de mora, con fundamento en que: “…la demandante no estaba sujeta al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, pues como parte de las normas estabilizadas fue incluido el artículo 292 del ET, que estableció el impuesto al patrimonio por los años 2007 a 2010. Por esta razón, la DIAN estaba obligada a dejar sin efectos la declaración presentada por ARP Sura6, de acuerdo con lo previsto en el artículo 594-2 del ET y, en consecuencia, a acceder a la solicitud de devolución. Por la misma razón, la Sala considera que la demandante no estaba
sujeta al pago de la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, creada como un tributo complementario ‘a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009’. Si bien el artículo 11 de la Ley 963 de 2015 señala que no es factible conceder estabilidad jurídica, entre otras, sobre normas que establecen la (sic) tributos o inversiones forzosas decretados bajo estados de excepción, como el de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 20107, la Sala considera que esa prohibición no se extiende a la demandante pues el Decreto 4825 de 2010 es claro en señalar que la sobretasa recae sobre los contribuyentes del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, calidad de la que carece ARP Sura”8.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 26 de enero de 20179, la Consejera ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
6 Artículo 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS.
Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno. 7 Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.
8 Folios 45 y 45 del C.1. 9 Folios 51 a 54 del C.1. Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. –ARP SURA-. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la entidad accionante, al considerar que “…no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo sea de tal entidad o tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia”. 3.2. Contestaciones 3.2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del Consejero ponente de la providencia objeto de tutela, mediante escrito radicado el 8 de febrero de 201710, solicitó que se negara el amparo solicitado. Adujo que en el caso analizado en la sentencia del 16 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta concluyó que Seguros de Riesgos Profesionales SURAMERICANA S.A. – ARP SURA no estaba obligada a pagar la sobretasa al impuesto al patrimonio regulado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, pero no porque el régimen de estabilidad jurídica al que se acogió lo excluyera de ese tributo, sino porque no cumplía con los presupuestos para estar sujeta a esa obligación. Destacó que “…la sobretasa al impuesto al patrimonio fue creada como un
impuesto complementario al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de
2009. Es decir que una de las condiciones, quizás la más importante, para estar obligado al pago de la sobretasa establecida en el artículo 9 del Decreto Legislativo 4825 de 2010 era el ser contribuyente del impuesto al patrimonio establecido en el 2009, pues era sobre el tributo liquidado que aplicaba la tarifa del 25% de la sobretasa”.
Resaltó que la Corte Constitucional, precisó que el artículo 8 del Decreto Legislativo 4825 de 2010 “simplemente reitera” lo establecido en el artículo 11 de la 10 Folios 74 a 77 del C.1. Ley 963 de 2005 y esa reiteración no contradice la Constitución. Esto, luego de advertir que en la sentencia C-243 de 2011 no se estudiaba la constitucionalidad del mentado artículo 11. Por último, afirmó que la Corte Constitucional no analizó si la exclusión de los tributos establecidos mediante el Decreto Legislativo 4825 de 2010 del régimen de estabilidad jurídica regulado en la Ley 963 de 2005 se ajustaba a la Carta Política, sino que se limitó a decidir si la reiteración de esa regla contradecía, o no, la Constitución Política. 3.2.2. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 7 de febrero de 201711, solicitó que se concediera el amparo solicitado por la DIAN y se declare la violación “al precedente constitucional” y los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y
debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que en la sentencia atacada, la autoridad judicial accionada, desconoció la sentencia C-243 de 2011 y con esa omisión se configuró una violación al “precedente constitucional” y vulneró la Constitución de manera directa. Indicó que la Corte Constitucional declaró exequible la creación de la sobretasa del impuesto del patrimonio previsto en las leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010, por tanto su determinación, liquidación y pago es obligatoria para los sujetos allí definidos. 3.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. –ARP SURA-, a pesar de que fueron notificadas12 en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 11 Folios 62 a 64 del C.1. 12 Folios 56 vuelto, 57, 58 y 58 vuelto del C.1.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
(i) ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela? (ii) De resultar positiva la respuesta anterior, ¿vulneró la Sección Cuarta del
Consejo de Estado los derechos fundamentales “a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia” de la entidad actora, con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 por desconocer presuntamente, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2011?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) sentencias adoptadas en el marco del control de constitucionalidad abstracto ejercido por la Corte Constitucional; y, (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 13 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 sobre el tema14, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-31-000-2011-01753-01 promovido por la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. –ARP SURAcontra la entidad accionante. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche toda vez que la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de
14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Estado que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 16 de noviembre de 2016, notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2016, cobrando fuerza ejecutoria el día 14 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 23 de enero de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los
recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se enmarcan en las causales procedentes el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 3.3. Sentencias adoptadas en el marco del control de constitucionalidad abstracto ejercido por la Corte Constitucional En relación con los fallos de constitucionalidad, debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, no existe posibilidad de que ningún juez se aparte de la ratio. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 201518, determinó lo siguiente: “En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional (sic) –bien declaren o no inexequible 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
una disposición– debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”. Así las cosas, las sentencias de constitucionalidad en Colombia, independientemente de su tipología19, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 199120. En este punto resulta necesario aclarar, que los jueces pueden apartarse de las 19 Las sentencias de constitucionalidad pueden ser de carácter simple o interpretativo, las primeras son aquellas en las cuales la Corte Constitucional declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la totalidad de la disposición acusada, mientras que las interpretativas, se caracterizan por realizar un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o no de una o todas las normas derivadas de la disposición enjuiciada. La dogmática internacional diferencia a su vez, las sentencias interpretativas de las sentencias condicionadas, en cuanto a que estas últimas, implican una valoración del órgano de cierre del control constitucional acerca de la constitucionalidad o no de la norma enjuiciada bajo un único supuesto (bajo cualquier otra interpretación es inconstitucional o sólo esa interpretación es conforme con la Constitución) o difiriendo sus efectos en el tiempo, es decir, se declara la norma inconstitucional pero mantiene su
vigencia hasta una fecha posterior dada por el órgano de control constitucional. Dentro de las sentencias de constitucionalidad interpretativas se encuentran las de carácter aditivo, sustitutivo y reductor, las cuales se identifican porque en ellas la Corte Constitucional crea una nueva norma que no había sido contemplada por el legislador y dependiendo de si aumenta, disminuye o sustituye el contenido normativo inicial, se realiza su clasificación. La obligatoriedad de estas sentencias ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995?, toda vez que tienen fundamento en la supremacía constitucional, interpretación conforme con la Constitución y conservación de las normas. Las sentencias aditivas son una modalidad de decisión por medio de la cual el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta, proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria para integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal?, generalmente son usadas para la maximización del principio de igualdad. Las sentencias “restrictivas”, “reductoras” o “sustractivas”, son aquellas “mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jurídico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensión de la norma se restringe de tal manera que su ámbito de aplicación deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la disposición acusada no surte las consecuencias jurídicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constitución, deben sustraerse de las implicaciones de la disposición
acusada”?. Las sentencias sustitutivas constituyen la categoría más compleja de las sentencias interpretativas, toda vez que, un precepto es declarado parcialmente inconstitucional al tiempo que se dispone que la parte declarada inconstitucional se sustituya por otra indicada y creada por el órgano de cierre constitucional. Las sentencias condicionadas con efectos diferidos en el tiempo, son aquellas por medio de las cuales el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento por la sencilla razón de que la expulsión automática de la disposición ocasionaría “una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales”, por lo que el Tribunal Constitucional establece “un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada”?. “Dicho plazo conferido al legislador depende de la complejidad del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en el desarrollo de los principios y derechos constitucionales”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes (Corte Constitucional – Consejo de Estado) y de aquellas que sin ser de un
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