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CE-11001-03-15-000-2017-00230-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00230-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la justicia seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y buena fe / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto la providencia de la Sección Cuarta de ninguna manera se aparta del precedente fijado por la Corte Constitucional / TRIBUTO COMPLEMENTARIO - La demandante no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y mucho menos obligada a pagar la sobretasa al ser este tributo accesorio del primero [L]a Sala considera que la demandante no estaba sujeta al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, pues como parte de las normas estabilizadas fue incluido el artículo 292 del ET, que estableció el impuesto al patrimonio por los años 2007 a 2010. Por esa razón, la DIAN estaba obligada a dejar sin efectos la declaración presentada por ARP Sura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 594-2 del ET y, en consecuencia, a acceder a la solicitud de devolución. Por la misma razón, la Sala considera que la demandante no estaba sujeta al pago de la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, creada como un tributo complementario a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Si bien el artículo 11 de la Ley 963 de 2005 señala que no es factible conceder estabilidad jurídica, entre otras, sobre normas que establecen la

tributos o inversiones forzosas decretados bajo estados de excepción, como el de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, la Sala considera que esa prohibición no se extiende a la demandante pues el Decreto 4825 de 2010 es claro en señalar que la sobretasa recae sobre los contribuyentes del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, calidad de la que carece ARP Sura. (…). En este caso la Sala considera que no se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011, por cuanto la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado objeto de esta tutela, le da a la misma, una interpretación lógica que de ninguna manera se aparta de los preceptos que allí se establecen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 1111 DE 2006 / DECRETO 4825 DE 2010 - ARTÍCULO

9

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal

mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de la constitucionalidad del decreto legislativo de desarrollo de estado de emergencia económica, social y ecológica en materia tributaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Frente a lo relacionado con el precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En lo que respecta a la violación directa de la Constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia SU490 de 2016. M.P. Eduardo Mendoza Martelo. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMIENTO - Por haber suscrito la sentencia objeto de la solicitud de amparo / IMPEDIMENTO CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito obrante a folio (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS

ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez GUSTAVO CUELLO

IRIARTE.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00230-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, seguridad jurídica y

los principios de confianza legítima y buena fe, supuestamente vulnerados con la sentencia de 16 de noviembre de 2016. I.2.- Hechos. La entidad actora manifestó que en julio de 2009, la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. –ARP SURA, celebró con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público un contrato de estabilidad jurídica. Indicó que en virtud de dicho contrato la Nación garantizó la estabilidad de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006, normas que crearon el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. Señaló que la sociedad Suramericana S.A. -ARP SURA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del Oficio núm. 1-11.283-000870 de 10 de julio de 2011, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín y las Resoluciones núms. 900082 y 900054 de 19 de julio de 16 de agosto de 2011, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la declaración del impuesto al patrimonio presentada para el año 2011 no produjera ningún efecto legal y se ordenara la devolución de lo pagado por tal concepto, así como los intereses causados.

En sentencia de 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las suplicas de la demanda. Al resolver el recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, dejó sin efecto los actos demandados y ordenó devolver las sumas “que pagó la demandante el 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, junto con los intereses corrientes y de mora, liquidados de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la presente providencia”. Adujo la entidad actora que en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconoció la sentencia C-243 de 2011 de la Corte Constitucional, la cual efectúa el control abstracto de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 2010, que adopta medidas en materia tributaria. Sostuvo que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8° que establece que “el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objetos de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto”. Concluyó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de noviembre de 2016, desconoció la Jurisprudencia establecida en la sentencia C243 de 2011 de la Corte Constitucional, por lo tanto quienes suscribieron contratos

de estabilidad jurídica en virtud de la Ley 963 de 2005 no están eximidos de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere el Decreto 4825 de 2010. I.3.- Pretensiones. Solicitó como medida provisional que se suspenda la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Así mismo, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y buena fe, supuestamente vulnerados por el mencionado fallo. I.4.- Defensa. La Sección Cuarta del Consejo de Estado alegó que mediante la sentencia C243 de 2011, la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 29 de diciembre de 2010, dictado en desarrollo de las medidas de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la ola invernal de 2010, por lo que fueron creados dos tributos: un impuesto al patrimonio y una sobretasa al impuesto al patrimonio y que es sobre este último que recae la controversia actual. Explicó que el Decreto Legislativo 4825 de 2010, incluyó una regla en su artículo 8°, aplicable tanto para el impuesto al patrimonio creado mediante esa norma, como para la sobretasa establecida en el artículo 9°, según la cual, a las medidas fiscales adoptadas por ese decreto legislativo no le son oponibles el régimen de estabilidad jurídica regulado en la Ley 963 de 2005.

Señaló que en la sentencia C-243 de 2011, la Corte Constitucional estableció que “En consecuencia, las personas que hayan celebrado contratos con base en dicha Ley 963, no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este Decreto 4825 de 2010”, aparte que a juicio de la DIAN, fue desconocido por la Sección Cuarta en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. Sostuvo que la Corte Constitucional ha explicado que se debe distinguir entre los tres componentes básicos de los fallos de constitucionalidad, es decir la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum. Aseveró que, el obiter dicta, o lo que se dice de paso en la sentencia, no está inescindiblemente ligado con la decisión, el cual solo corresponde a las consideraciones generales, a las descripciones del contexto jurídico en el que se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la Jurisprudencia que tiene la función de ubicar la cuestión precisa a resolver, es decir que el obiter dicta no tiene fuerza vinculante y constituye un criterio auxiliar de interpretación. Adujo que la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no contradice la ratio decidendi de la Sentencia C243 de 2011, ya que la mención que hace a que “las personas que hayan celebrado contratos con base en dicha Ley 963, no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este Decreto 4825 de 2010” no es la razón en la que la Corte Constitucional basó la decisión de

declarar como ajustado a la Carta Política esa norma, es decir, que esa referencia constituye un obiter dicta. Alegó que la Corte Constitucional, en últimas, no analizó si la exclusión de los tributos establecidos mediante el Decreto Legislativo 4825 de 2010 del régimen de estabilidad jurídica regulado en la Ley 963 se ajustaba a la Carta Política, ya que el estudio se limitó a decidir si la reiteración de esa regla contradecía o no la Constitución. Concluyó que de todas maneras en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, se consideró que Suramericana S.A. –ARP Sura no estaba obligada a pagar la sobretasa al impuesto al patrimonio regulado en el artículo 9° del Decreto Legislativo 4825 de 2010, pero no porque el régimen de estabilidad jurídica al que se acogió lo excluyera de ese tributo, sino porque no cumplía con los presupuestos para estar sujeta a esa obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coadyuvante de esta acción de tutela, manifestó que la sentencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconoció la Sentencia C-243 de 2011 de la Corte Constitucional, configurando así un desconocimiento al precedente Constitucional y además vulneró la Constitución Política. Indicó que la Corte Constitucional como interprete autorizada de la Carta, tiene como función salvaguardarla como norma de normas en virtud del principio de supremacía constitucional, de tal suerte que todas las Ramas del Poder Público,

en especial la judicial, tiene la obligatoriedad de acatamiento, pues con ello se garantiza la supremacía de la Constitución como norma suprema del ordenamiento legal Colombiano. Señaló que la Sentencia C-243 de 2011, es un precedente Constitucional porque se profirió dentro del control abstracto de constitucionalidad y sus efectos son erga omnes y constituyen cosa juzgada constitucional, por lo que la norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Aseveró que la ratio decidendi de todas la sentencias de control abstracto de constitucionalidad, ya sea que declaren o no inexequible una disposición, deben ser atendidas por todas las autoridades para que la aplicación de la Ley sea conforme a la Constitución. Argumentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la sentencia de 16 de noviembre de 2016, infringió el precedente Constitucional al no acatar la ratio decidendi de la sentencia proferida en control abstracto de constitucionalidad de la norma aplicada al caso concreto y con ello se configuró un error judicial que se pretende corregir con la acción de tutela interpuesta. Concluyó que el yerro judicial es de proporciones gigantescas porque implica la vulneración de la Constitución Política, la infracción del régimen tributario, el erario, el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y el principio a la confianza legítima. La sociedad ARL Sura S.A. tercero con interés directo, a través del representante legal, señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada ya que no

se configura una actuación u omisión que vulnere garantías constitucionales por parte del Consejo de Estado, especialmente la inobservancia del precedente constitucional. Manifestó que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia judicial. Adujo que la acción de tutela es un trámite residual y excepcional dentro del cual no se pueden alegar razones de índole jurídico que debieron ser discutidas y expuestas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra de la DIAN. Igualmente, manifestó que la sentencia C-243 de 2011 no resulta aplicable al caso que aquí se ventila, por cuanto esa decisión constitucional se profirió en relación con el Decreto 4825 de 2010 que creó un impuesto al patrimonio extraordinario y una sobretasa al impuesto al patrimonio ordinario, norma que no es aplicable a ARL Sura, ya que, por una parte, no fue sujeto tributario del impuesto al patrimonio extraordinario y, por otra, la sobretasa al impuesto al patrimonio, aplicaba para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Por todo lo anterior, solicita que se confirme la decisión de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la tutela. Aseguró que la regla fijada por la Sentencia C-243 de 2011 hace referencia a la

sobretasa del impuesto establecido por la Ley 1370 de 2009, impuesto al patrimonio que no estaba en la obligación de declarar la sociedad demandante dentro del proceso ordinario, por lo que al tener el mencionado tributo naturaleza accesoria y al no existir la obligación tributaria principal, es claro que la regla de derecho contenida en el precedente no era aplicable al caso concreto. Explicó que si por el contrario una empresa tuviese un contrato de estabilidad jurídica en el que se hubiese pactado la estabilidad de los artículos 292-1 a 296-1 del Estatuto Tributario, normas estas que regulan el impuesto al patrimonio para el año 2011, en este caso no podría escudarse la empresa para que no se le aplicara la sobretasa porque efectivamente es un declarante del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. Consideró que el análisis realizado por la Corte Constitucional es relacionado con este tipo de supuestos y no con el de la sociedad ARP Sura, pues las personas que hayan celebrado contratos de estabilidad no quedan eximidas de pagar el tributo contenido en el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010, pero siempre y cuando exista una base tributaria sustancial vigente respecto de la cual se pueda extraer el porcentaje de la sobretasa.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN al impugnar la decisión de primera instancia manifestó que la ratio decidendi de la sentencia C243 de 2011, determinó la regla aplicable a los contribuyentes que suscribieron contrato de estabilidad jurídica, respecto a la sujeción a la sobretasa del impuesto

al patrimonio y que no obstante el contrato de estabilidad jurídica, el sujeto que se encuentre dentro de los presupuestos del hecho generador previsto en el Decreto 4825 de 2010, está obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio liquidando la sobretasa. Adujo que si se examina el contrato de estabilidad suscrito el 10 de julio de 2009, entre la sociedad ARP –Sura S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que se incorporaron dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, disposiciones que regulaban el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006. Alegó que la sobretasa del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, es un impuesto creado bajo un estado de excepción y por lo tanto no susceptible de ser estabilizado de conformidad con el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, norma que indica, entre otras cosas, que “no se podrá establecer la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos”. Expresó que la razón de la cláusula transcrita no es otra que salvaguardar los intereses generales y que en ese sentido la estabilidad jurídica contractual no puede recaer sobre normas relativas a tributos decretados en estados de excepción para evitar un desequilibrio fiscal, mayor inseguridad jurídica o un caos

administrativo. Advirtió que el análisis hecho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011, se relacionó con el supuesto en el que se halla la sociedad ARP –Sura S.A., pues las personas que suscriban contratos de estabilidad no quedan eximidas de pagar el tributo contenido en el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010, en tanto que el hecho de no tener que pagar el tributo, no significa que no exista una base sustancial de la que se pueda extraer la sobretasa, puesto que es un declarante del impuesto al patrimonio. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en este caso no se pretende por parte de la DIAN señalar que la sociedad pagó el impuesto al patrimonio en virtud del artículo 1° del Decreto 4825 de 2010, sino que la Corte Constitucional con la decisión que constituye un precedente, fijó en la sentencia C-243 de 2011, la regla referente a la sobretasa del impuesto establecido por la Ley 1370 de 2009, impuesto al patrimonio que, creado con el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010, no es susceptible de exención en virtud el artículo 8° ibídem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 141 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto

conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez

GUSTAVO CUELLO IRIARTE1.

Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela 1 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjuez de 30 de marzo de 2017. (fl 145). contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez

(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

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