CE-11001-03-15-000-2017-00231-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00231-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL EN
CARAVANA DE DESPLAZAMIENTO DE ERRADICADORES MANUALES DE
CULTIVOS ILÍCITOS
[S]e advierte que, el Manual de Erradicación de Cultivos Ilícitos, (…) en su artículo 4.6. (..) indica que el desplazamiento de los erradicadores debe contar, como mínimo, con 24 efectivos de la institución. (…) la Sala pudo constatar que en plan de marcha del 21 de julio de 2010, (…) la caravana en la que se desplazaban los erradicadores víctimas del ataque, solo contó con 18 efectivos de la Policía Nacional. (…) es claro que la Policía Nacional tenía un claro y determinado deber, que debía cumplirse a cabalidad a fin de garantizar la seguridad de los erradicadores manuales; sin embargo, desatendió dicha obligación y el resultado de tal decisión tuvo como consecuencia los hechos que desataron la litis ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Sala considera que, si a modo de discusión, se llegare a advertir que el incumplimiento del Manual de Erradicación de Cultivos Ilícitos, respecto al número de hombres que acompañan la caravana de desplazamiento de los erradicadores manuales, es un asunto menor que no configura de forma independiente la responsabilidad del estado; lo cierto es que esta reducción del número de hombres es hecho de sustancial importancia para el resolver el asunto en litis, porque pone en evidencia que la decisión de iniciar la
caravana con solo 18 hombres, redujo en un porcentaje del 25% la seguridad de los custodiados; cifra elevada, si se tiene en cuenta que estos servicios de protección tienen como objetivo garantizar el derecho a la vida de los colombianos que ejercen una labor contratada por el estado, y que está calificada como de alto riesgo. (…) la falta apreciación del material probatorio anexado al expediente, vulnera de forma clara el debido proceso, dado que desconoce el deber del juez de estudiar con ponderación todas las piezas probatorias del expediente, a fin de llegar a la realidad fáctica del asunto que se ventila y se debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [y] llevó al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Oral, al concluir, equivocadamente, que la parte actora no había podido probar la culpa de la Policía Nacional, cuando es claro que el análisis probatorio en mención demuestra la omisión de un deber institucional que afectó sin lugar a dudas la prestación del servicio de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / MANUAL DE
ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS - ARTÍCULO 4.6 - NUMERAL 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico y sus eventos de configuración, ver las sentencias T-554 de 2003 y T-1065 de 2006, de la Corte Constitucional.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TEORÍA DEL DAÑO
ESPECIAL
[En] el fallo de 7 de julio de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Enrique Gil Botero) que, presuntamente, fue desconocido el cual define la teoría del daño especial (…) la Sala evidencia que en el caso de marras, no existe desconocimiento del precedente en cita (…) como bien se expone en el precedente, la tesis del daño especial solo se aplica de forma subsidiaria, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran régimen de responsabilidad aplicable (…) este precedente solo se podría entender como desconocido si dentro de la demanda los accionantes no hubiesen determinado el régimen de responsabilidad; sin embargo, es claro que desde que este proceso se presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se constituyó como una demanda de reparación directa bajo el régimen de falla en el servicio. (…) a juicio de la Sala no existe desconocimiento del precedente de la sentencia del Consejo de Estado, denunciada por los actores.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Tercera de esta Corporación, acogió la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la teoría del régimen del daño especial en la sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 199400332-01, M.P. Enrique Gil Botero.
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica [R]especto a la imposibilidad de declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por actos terroristas (…) la Sala debe indicar que
contrario a lo expuesto por el accionante, considera que no existe vulneración al precedente en cita ya que no se adecua a los supuestos facticos (…) como bien lo indica el precedente del Consejo de Estado, la existencia de un acto terrorista implica que no es procedente la excepción de responsabilidad de culpa de un tercero; sin embargo, en el caso de marras, el hecho que generó el daño no fue calificado como un acto terrorista y, en tal virtud, el precedente en cita no le es oponible al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito. Por lo anterior, es claro que (…) no existe desconocimiento del precedente denunciado por los accionantes. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - En casos de responsabilidad del estado por hechos del conflicto
armado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Corte Constitucional en sentencia T-926 de 2014 (…) precisa que la inversión de la carga de la prueba es uno de los instrumentos dispuesto (…) para garantizar la Flexibilización de los estándares probatorios y, en tal virtud, es un deber de los jueces aplicar estos instrumentos, a fin de garantizar la flexibilización del análisis probatorio cuando se está resolviendo casos en los que involucren la responsabilidad del estado, por hechos del conflicto armado. (…) descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala evidencia que la precitada sentencia, efectivamente, no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y la reparación integral de las víctimas. (…) dentro del proceso quedó demostrado, que
hubo una emboscada a la caravana de la Policía Nacional donde se desplazaban erradicadores manuales de cultivos ilícitos y que estos hechos causaron un daño a los accionantes. Sin embargo, el Tribunal accionado, desconociendo el precedente (…) consideró que quien debía probar la falla en el servicio eran los demandantes y no la Policía Nacional (…) se limitó a indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone la obligación de los demandantes de probar los fundamentos en los que se sustentan sus pretensiones, desconociendo (…) el deber que tienen los Jueces de este tipo de causas, de utilizar los instrumentos de flexibilización de la prueba (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, efectivamente se viola el precedente.
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 2014, acogió los estándares probatorios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los mecanismos de flexibilización del análisis probatorio, dentro de los que se encuentra la inversión de la carga de la prueba, cuya aplicación debe garantizarse en casos en los que se involucre la responsabilidad del estado por hechos del conflicto armado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00231-00(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO VALENCIA CHÁVEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DEL SISTEMA ESCRITO Se decide la acción de tutela presentada por José Antonio Valencia Chávez,
Celsa Julia Montoya Lame, Yommy Jair Valencia Montoya, Juan David Valencia Montoya, Juan Antonio Valencia Montoya, Rosaura Chávez de Valencia, María Eugenia Valencia Chávez, Adela Herlinda Valencia Chávez, Carmen Cecilia Valencia Chávez, Elizabeth Valencia Chávez, Román Sotelo Galindez, Celmira Rengifo, Audelia Sotelo Perafan, Seferina Rengifo, Plinio Rengifo, Delia Rengifo, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los accionantes presentaron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala del Sistema Escrito, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 05-001-33-31-011-2011-00671-01.
1.2. Hechos Los señores José Antonio Valencia Chávez, Celsa Julia Montoya Lame, Yommy Jair Valencia Montoya, Juan David Valencia Montoya, Juan Antonio
Valencia Montoya, Rosaura Chávez de Valencia, María Eugenia Valencia Chávez, Adela Herlinda Valencia Chávez, Carmen Cecilia Valencia Chávez, Elizabeth Valencia Chávez, Román Sotelo Galindez, Celmira Rengifo, Audelia Sotelo Perafan, Seferina Rengifo, Plinio Rengifo, Delia Rengifo sostienen que el 21 de julio de 2010, en el corregimiento de Caucasia (Antioquia), se presentó un ataque por parte de grupos al margen de la ley contra una caravana de la Policía Nacional que transportaba erradicadores manuales de cultivos ilícitos. Los mencionados erradicadores ejercían su labor como contratistas de la Agencia de la Presidencia de la República denominada Acción Social, actual Departamento de Prosperidad Social – DPS-. Según los accionantes, los hechos violentos dejaron como víctimas a José Antonio Valencia Chávez quien salió seriamente lesionado y a William Sotelo Rengifo, quien murió en lugar de los hechos, Por estos hechos, los actores interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa, que se fundamentó en la presunta configuración de una “falla en el servicio”, por presentarse omisiones al deber legal de protección, que la Policía Nacional debía brindar a los erradicadores manuales. Para sustentar la demanda de reparación directa, los demandantes indicaron que la Policía Nacional no cumplió los protocolos de seguridad dictados por el Manual de Erradicación de Cultivos Ilícitos, que indica que las caravanas de desplazamiento de los erradicadores manuales deben contar con el acompañamiento de por lo menos 24 efectivos de la Policía. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Medellín y se tramitó con radicación número 05-001-33-31-0112011-00671-01. Mediante fallo proferido el 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional de los daños causados a los accionantes. La mencionada decisión puso de presente que dentro del proceso se demostró la falla en el servicio por omitir el cumplimiento cabal del deber legal de protección que la Policía Nacional debía brindar a los demandantes. La decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, fue objeto del recurso de apelación por parte de la Policía Nacional. La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala del Sistema Escrito. Mediante sentencia de segunda instancia dictada el 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala del Sistema Escrito, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de los accionantes, al considerar que los demandantes no pudieron demostrar la configuración de la falla en el servicio de la Policía Nacional en las labores de protección y, en tal virtud, concluyeron que la Institución no era responsable en los hechos que se le pretendían imputar. La sentencia en cuestión sostuvo: “en este orden de ideas, resulta claro que en el sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que la parte no probó la existencia de los elementos de responsabilidad, es los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, esto es, los actores debieron acreditar además
de la existencia del daño sufrido, su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. En ese sentido, se reitera, no obra en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento de este Juez Colegiado, que los estamentos de seguridad del Estado faltaron a sus deberes constitucionales y que ellos dio cabida a la responsabilidad de la administración, toda vez que no se avizora ningún elemento idóneo a partir del cual se infiera un deber u obligación incumplida por parte de las fuerzas públicas, pues la parte no trajo prueba en este sentido, solo se limitó a exponer la ocurrencia del siniestro y las lesiones sufridas por las víctimas, mas no logró acreditar el nexo causal como elemento constitutivo de una falla en el servicio por parte de las demandadas. El artículo 167 del Código General del Proceso, consagra la regla de juicio onus probando, prescribiendo que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, norma que correspondía al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, sobre el principio de la Carga de la Prueba del doctor Carlos Betancour Jaramillo, en su obra De la Prueba Judicial, Editorial Dike 2ª edición, páginas 146 y 147 expresó: (…) Por lo analizado a lo largo de esta providencia, no queda camino diferente para la Sala que REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia y NEGAR las súplicas de la demanda, en razón a que no existen elementos de juicio suficientes para pregonar que, en este
caso, se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se cumplió con la carga probatoria relativa a demostrar la responsabilidad de las mismas; motivo por el cual, al no existir evidencia alguna que permita corroborar plenamente los supuestos fácticos alegados por parte del demandante, no resulta procedente, condenar al Estado a la reparación deprecada, conforme a los hechos que se imputan FALLA PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO DECLARAR PROBADA, la excepción de hecho de un tercer, propuesta por La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. TERCERO. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.” (Negrilla fuera de texto) Bajo el anterior contexto, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2016, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Sobre el particular, indicaron que el fallo en cuestión incurrió en un defecto fáctico por yerros en la valoración probatoria, debido a que al dictarse la sentencia en
cuestión, no se tuvo en cuenta que dentro del expediente había pruebas que demostraban la existencia de una falla en el servicio, en razón a que la Policía Nacional no cumplió con los protocolos de seguridad dictados por el Manual de Erradicación de Cultivos Ilícitos. En efecto, los actores sostuvieron que dentro del plan de marcha del 21 de julio de 2010, está demostrado que el desplazamiento de los erradicadores manuales se realizó con el acompañamiento de 18 efectivos de la Policía Nacional, cuando el Manual de Erradicación de Cultivos Ilícitos indica que este tipo de desplazamiento debe realizarse con un mínimo de 24 efectivos, a fin de evitar emboscadas. Asimismo, señalan los accionantes que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la Policía Nacional de más de 20 obligaciones dictadas por el Manual de Erradicación de Cultivos Ilícitos, las cuales, presuntamente, habrían sido desconocidas en desarrollo del operativo donde se presentaron los hechos objeto de la demanda de reparación directa; sin embargo, los accionantes no identificaron, en cada caso concreto, cómo y porqué el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala del Sistema Escrito, incurrió en el mencionado yerro. Sostuvieron además, que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 2014 (M.P. Gloria Estella Ortiz Delgado)1, donde se acoge la tesis de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la que se indica que en los casos donde existe grave vulneración a los derechos humanos, el análisis
probatorio de los jueces se debe flexibilizar, a fin de garantizar la reparación de las víctimas. Aseguran que en el caso sub examine, el Tribunal accionando contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 2014 (M.P. Gloria Estella Ortiz Delgado)2, pues invirtió la carga de la prueba, sosteniendo que los accionantes no demostraron la falla en el servicio en la incurrió la Policía Nacional, cuando, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, era la Policía Nacional quien debía probar su diligencia en la prestación del servicio de protección. Asimismo, afirman que la decisión objeto de reproche desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se acoge la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la teoría del riesgo previsible y evitable, la cual indica que el simple hecho de que el estado ponga en riesgo a sus administrados genera responsabilidad, bajo el régimen del daño especial3. 1 Corte Constitucional, sentencia de unificación, T-926 de 2014. M.P. Gloria Estella Ortiz Delgado, 2 de diciembre de 2014. 2 Ibiden 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, 7 de julio de 2011 radicado 1994-00332-01. A juicio de los accionantes, la decisión objeto de reproche desconoce también la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que en actos terroristas no es posible declarar la culpa de un tercero, como eximente de culpa del Estado4. 1.3. Pretensiones Los accionantes solicitan amparar sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y que, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 3 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, negó las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicación número 05-001-33-31-011-2011-00671-01. 1.4. Actuación Por auto proferido por esta Sección, el 1º de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, al Departamento de la Prosperidad Social y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. Contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, no fue posible conocer con certeza los argumentos que pretende hacer valer para oponerse al amparo que deprecan los actores de su postura, dado que remitió un escrito de contestación de tutela incompleto, como se evidencia a folios 114 y 115. 1.5.2 El Departamento para la Prosperidad Social –DPSse opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no era esta entidad la llamada a responder por la vulneración de derechos fundamentales alegados por los accionantes.
4 Ibiden 1.5.3. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, afirmando que para que se configure la responsabilidad del Estado por la falla debe existir un hecho generador de daño, un daño y un nexo causal; sin embargo, y de acuerdo a lo expuesto por la Policía, en el caso sub judice, aunque se acreditó el daño, la parte accionante no pudo probar un nexo causal, imputable a las entidades accionadas, que permitiera inferir la existencia de la responsabilidad. 1.5.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P, Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que las cuestiones que se discuten revisten relevancia constitucional8, comoquiera que se controvierten la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la sentencia acusada9; iii) no existen medios ordinarios y/o 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala:
“Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 9 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el
proceso; v) los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. No obstante, en lo que toca con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala hará el análisis respectivo al estudiar el caso concreto.
5. El caso concreto Los accionantes, José Antonio Valencia Chávez y otros, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 05-001-33-31-011-201100671-01.
Estiman los actores que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por falta apreciación del material probatorio anexado al expediente y en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que se omitió dar cumplimiento al precedente dictado por la Corte Constitucional que ordena a los Jueces flexibilizar el análisis probatorio cuando se analice la responsabilidad del estado, por hechos atribuidos al conflicto armado. Asimismo, denuncia desconocimiento del precedente sentando por el Consejo de Estado, en el que se acogen tesis de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la que se expone la tesis del daño especial. A
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