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CE-11001-03-15-000-2017-00232-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00232-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ La acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 8 años y 6 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada mediante edicto desfijado el 8 de junio de 2008 y la tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Adicionalmente, debe señalarse que en la presente acción de tutela tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda el estudio de fondo, en la medida en que el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca conoció en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el [accionante] contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y profirió la decisión judicial desfavorable a los intereses del demandante sin que este interpusiera el recurso de apelación necesario para la defensa de sus intereses y que el superior funcional conociera el asunto en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por el [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y

la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en tanto no superó los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00232-00(AC)

Actor: DEIVI ALEXANDER TARAZONA DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Deivi Alexander Tarazona Duarte, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el primero de los mencionados por proferir la providencia de 16 de mayo de 2008 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el segundo de los accionados por emitir acto de retiro del servicio pese al buen desempeño de sus funciones en la institución policial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

El señor Deivi Alexander Tarazona Duarte manifestó que se desempeñó como patrullero hasta que la dirección de la Policía Nacional lo llamó por tiempo cumplido y buena conducta para adelantar curso de ascenso a subintendente y, posteriormente, lo trasladaron a prestar servicios en el Distrito 5 de Roldanillo – Valle del Cauca. Señaló que el 26 de mayo de 2004 cuando se encontraba en la sección de reacción de Palmira fue llamado por el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, quien le manifestó que lo iba a retirar del servicio activo, presuntamente, por colaborar con grupo al margen de la ley, de esta manera en el mes de junio de la mencionada anualidad fue notificado para que disfrutara de las vacaciones que tenía pendientes pero a su regresó se le comunicó su desvinculación de la institución por facultad discrecional, a través de la Resolución 572 de 27 de agosto de 2004. Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de dejar sin efectos el acto de retiro referido, cuyo conocimiento asumió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante la providencia de 16 de mayo de 2008, negó las súplicas del líbelo introductorio con el argumento de que no se demostró que la decisión administrativa se tomara por razones ajenas a las exigencias del servicio. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que desconoció sus derechos

al trabajo a través de una desvinculación, en su sentir, irregular y fundamentada en hechos confusos que no se compadecen con el buen desempeño en el servicio que prestaba. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 14 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 5. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] PRIMERA – NULIDAD: DE LA RESOLUCION 0572 DEL 27/08/2004

PROFERIDA POR EL COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA – VALLE DEL CAUCA. MEDIANTE LA CUAL SE DISPUSO EL RETIRO DEL

SR. DEIVI ALEXANDER TARAZONA DUARTE, DEL SERVICIO ACTIVO DE

LA POLICIA NACIONAL.

SEGUNDA – NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL 16/05/2008 PROFERIDA

POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADTVO DEL VALLE DEL CAUCA.,

MEDIANTE LA CUAL SE NEGARON LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

DENTRO DEL PROCESO PROMOVIDO POR DEIVI ALEXANDER

TARAZONA DUARTE […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Deivi Alexander Tarazona Duarte contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Deivi Alexander Tarazona Duarte contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 2004-05448. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 3 Visible de folios 20 vto. del cuaderno principal. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Deivi Alexander Tarazona Duarte al haber proferido la providencia de 16 de mayo de 2008, en la que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al concluir que no se demostró que el retiro del servicio del demandante por facultad discrecional obedeciera a razones distintas a las exigencias del servicio? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia

judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible,

hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos al ente estudiantil a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata16. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).

REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de

Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.

Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos,

ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo

razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto18. el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. 18 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 8 años y 6 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada mediante edicto desfijado el 8 de junio de 200819 y la tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Adicionalmente, debe señalarse que en la presente acción de tutela tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda el estudio de fondo, en la medida en que el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca conoció en

primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Deivi Alexander Tarazona Duarte contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y profirió la decisión judicial desfavorable a los intereses del demandante sin que este interpusiera el recurso de apelación necesario para la defensa de sus intereses y que el superior funcional conociera el asunto en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso 19 De acuerdo a los folios 174 y 175 del expediente 2004-05448. Administrativo20. De otro lado, pese a que en el escrito de tutela la accionante menciona a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como accionado para obtener la satisfacción de sus intereses, debe precisarse que la única forma de sopesar su incidencia en el reclamo constitucional formulado sería a través del cuestionamiento del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por facultad discrecional, lo cual no es posible, en la medida en que este fue objeto de control jurisdiccional por parte de los jueces competentes, situación que exime al juez constitucional de pronunciarse al respecto. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por el señor Deivi Alexander Tarazona Duarte dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en tanto no superó los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Deivi Alexander Tarazona Duarte dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Norma bajo la cual se tramitó el proceso ordinario mencionado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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