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CE-11001-03-15-000-2017-00234-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00234-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / OPORTUNIDAD PARA PROPONER TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO - Proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo Los cargos que expone el actor referidos a que su hijo fue valorado como si fuera una mujer que estaba dando a luz y que se le sumistraron medicamentos para otros pacientes, debió presentarlos en la demanda de reparación directa, pues era al interior de dicho proceso donde debió controvertir tales argumentos con el fin de acreditar la falla del servicio y sin embargo no lo hizo, pues los mismos son hechos nuevos sobre los cuales el juez de tutela no puede pronunciarse.(…) Además, en el curso de la acción de reparación directa el actor pudo tachar de falsos los documentos que considera presentan alteraciones en la historia clínica de su hijo, y también tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, el cual procede cuando la sentencia se ha dictado con fundamento en documentos falsos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor En la misma providencia se determinó que no existe prueba que demuestre que el

suero que se le aplicó al enfermo estaba en mal estado, aunque así se enunció en la demanda y en la queja por la cual el Gerente encargado del Hospital solicitó el análisis y la investigación correspondiente, como tampoco existe prueba, que el glioblastoma multiforme que causó la muerte del joven [A.B.] hubiera aparecido en un grado menor, antes de las consultas del mes de diciembre de 2002. En ese orden, la Sala considera que el defecto fáctico invocado por el demandante no se configuró, toda vez que las manifestaciones con las cuales pretende fundamentarlo son genéricas, como quiera que en el escrito de tutela, expuso una serie de causales de falsedad de la historia clínica del paciente, pero no indicó cuáles fueron las pruebas valoradas incorrectamente en la sentencia, y tampoco mostró con claridad las razones que conllevarían a la configuración de dicho defecto, ni la incidencia de las aquellas en la decisión que finalmente adoptó la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) la parte interesada tiene el deber como antes se manifestó, mediante una carga argumentativa seria y coherente de identificar de manera precisa y detallada, cuál o cuáles fueron las pruebas objeto de la valoración indebida por parte de la autoridad judicial demandada, circunstancia que es indispensable para adentrarse en el estudio que la misma requiere.(…) En conclusión, para la Sala estos reproches presentados respecto del defecto fáctico no están llamados a prosperar, motivo por el cual, se negará el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico, consultar la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00234-01(AC)

Actor: VICENTE JAVIER APRAEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Vicente Javier Apraez Rodríguez, en nombre propio, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la oficina judicial de Pasto el 13 de enero de 2017, el demandante arriba mencionado, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la providencia proferida el 23 de septiembre de 2016, dentro del medio

de control de reparación directa con el radicado número: 2005-0255 (6526), en la cual se revocó la sentencia del 9 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El joven Darío Javier Apraez Bacca en diciembre de 2002 terminó séptimo semestre de Zootecnia y formaba parte de la selección deportiva de la universidad y del municipio de Andes - Nariño.  Falleció el 27 de febrero de 2003, por lo que el 27 de febrero de 2005, los señores Vicente Javier Apraez Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija Stefanny Apraez Burbano, y los señores María Felicitas Bacca Mavisoy, Luis Carlos Apraez Bacca, José Vicente Apraez Enriquez y Esther Judith Rodríguez de Apraez, presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., el Departamento de Nariño y Prosalud Ltda, hoy Proinsalud S.A., con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron con la muerte por la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario al tardarse en realizar la cirugía que le produjo estado de coma y muerte cerebral. De los hechos que expusieron en la demanda de reparación

directa, se destacan en síntesis los siguientes: - Darío Javier Apraez Bacca, estuvo afiliado desde niño a Profesionales de la Salud Ltda, entonces Prosalud, y desde los 6 años presentó fuertes dolores de cabeza y vómito, lo cual consta en la historia clínica expresado en términos de “cefalea – vómito”. Dolores de cabeza progresivos que jamás tuvieron una respuesta o un diagnóstico acertado acerca de su origen. - A los 15 años se le practicó una “AMIGDALECTOMIA” y posterior a esta pasaron siete años durante los cuales presentó los síntomas antes descritos. - En la universidad siguió presentando el mismo dolor por lo que en varias ocasiones sus compañeros lo llevaron de urgencia a Proinsalud Ltda. - Sin embargo, el tratamiento que se le dio a lo largo de los años por Prosalud y/o Proinsalud fue con calmantes como Ibuprofeno y Loratadina, lo cual contrarrestó los síntomas, pero jamás se le practicaron exámenes ni se le remitió con un especialista. - Los dolores de cabeza eran tan intensos que el joven Darío Javier Apraez le solicitaba a los médicos que le practicaran exámenes pero hacían caso omiso a pesar de que era reiterado su padecimiento. - El 15 de diciembre de 2002 fue llevado a Proinsalud y al momento de ser atendido por un neurólogo se decidió remitirlo al Hospital Departamental de Nariño para que se le practica un TAC, con el que se le detectó un tumor cerebral con hernia que estaba a punto de reventar y debía ser intervenido inmediatamente.

  • A pesar de la gravedad del diagnóstico Darío Javier fue intervenido el 19 de diciembre de 2002, esto es, 4 días después de que se le tomó el TAC y una de las causas que adujó el Hospital Departamental fue que el material quirúrgico no estaba disponible sino hasta ese día. Esas afirmaciones constan en las anotaciones hechas a la historia clínica. - Después de la cirugía y hasta el 27 de enero de 2003, el joven mostró mejoría, pues pasó de cuidados intensivos a una habitación. - Ese mismo día se le suministró un suero que le causó reacción y le produjo un notorio daño en su salud y fue tan crítica la situación que se le presentó queja al Gerente del Hospital Departamental y a la Fiscalía.

Tampoco se atendió la solicitud del Neurocirujano para que se le suministrara ACUSYL, con el fin de evitar infecciones urinarias, y en consecuencia el paciente presentó una severa infección que consta en la remisión hecha por el Hospital Militar. - Por inoperancias como las anteriormente descritas y porque algunos de los medicamentos requeridos para un caso de tanta gravedad los compraba el padre de Darío, se presentó una acción de tutela en la cual se denunciaban hechos como el abuso exagerado en el cobro de los medicamentos. La tutela no fue acatada en su totalidad, pues era necesaria la remisión de Darío Javier a Bogotá, tal como lo ordenó el neurocirujano de Proinsalud Ltda., desde el 6 de febrero de 2003. Por esa razón, se presentó un incidente de desacato y el 13 de febrero se

ordenó la remisión al Hospital Militar Central, donde fue tratado por 13 días y después se dictaminó que era un paciente terminal por lo cual fue enviado a Pasto y el 27 de febrero de 2003 falleció.  El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto conoció en primera instancia de la acción de reparación directa y el 9 de marzo de 2015 profirió sentencia mediante la cual declaró responsables administrativa y patrimonialmente al Hospital Departamental de Nariño y Proinsalud Ltda., por la falla en el servicio consistente en la pérdida de oportunidad frente al tratamiento inoportuno de la patología que desencadenó la muerte del señor Darío Javier Apraez. Asimismo, ordenó pagar solidariamente (50% y 50% del monto total de la condena) a los demandantes, por concepto de perjuicios.  Las partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, en sentencia del 23 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, el derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual se cumplió en relación con el diagnóstico y tratamiento del señor Darío Javier Apraez Bacca, es decir, sin restarle posibilidad alguna para la mejoría en su salud y sin que se pueda, de ninguna manera evidenciar lo contrario, pues no se acreditó la falla sobre la cual cimentan los demandantes sus pretensiones y, ni siquiera, la autónoma figura de

pérdida de oportunidad que se declaró en la primera instancia.  El señor Apraez Rodríguez, afirmó que la demanda de reparación directa se presentó con 20 folios y un anexo de 538 folios, con los cuales se ratificaba cada hecho, y que en el proceso se demostró que funcionarios de mala fe, desordenaron la presentación, cambiaron los anexos y agregaron documentos falsos. Una clara demostración de fraude procesal se evidencia con los documentos que obran en la historia clínica a folios 61, 64 y 65.  En el folio 61, está la “Descripción operatoria” del 18 de diciembre de 2002, escrita con dos tipos de letras diferentes a la del doctor Porfirio Muñoz, con dos firmas, el contenido es una copia de dicho documento del 19 de diciembre del 2002, firmada por el mismo doctor a folio 63, con la diferencia en los hallazgos que manifiesta “…sangrado abundante más o menos 1000 c.c…no complicaciones”.  La cirugía se realizó el 19 de diciembre de 2002 y así lo corroboran los siguientes documentos: - Descripción operatoria del 19 de diciembre de 2002, en donde se describe: “operación practicada: craneotomía + plastia de duramadre + evacuación de hematoma epidural – edema cerebral extenso”. - Epicrisis del 19 de diciembre de 2002, que demuestra que el paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos a las 5:00 pm, y en el tratamiento de cirugía manifiesta: “restricción lesión tumoral de + 60%, plastia derrame y corrección fistula del L.C.R.”. Este documento no lo

aportó el hospital en la historia clínica que presentó al Juzgado Administrativo, el cual mediante Oficio 03201-1 del 27 de marzo de 2012, solicitó una copia, y en respuesta se manifestó: “Epicrisis del 19 de diciembre de 2002 no se realizó por cuanto se elabora al egreso del paciente.” - Documento de laboratorio con el examen citoquímico L cefalorraquídeo del 19 de diciembre de 2002. - Documento de laboratorio bacteriológico examen de 4 días de incubación del L.C.R. de 23 de diciembre de 2002. - Historia de remisión de 10 de febrero de 2003, en donde el doctor Porfirio Muñoz, indicó: “El día 19 de diciembre de 2002, con paciente en estado de coma y pupilas anisocóricas por midriasis izquierda fue llevado a la cirugía practicándosele craneotomía más resección subtotal del tumor. El mismo día en horas de la noche fue re intervenido por deterioro neurológico practicándosele ampliación de la craneotomía, plastia de la duramadre y evacuación del hematoma epidural pequeño…” - Declaración del médico que atendió al asegurado de Seguros Bolívar el 3 de abril de 2003, doctor Porfirio Muñoz, que declaró que el 19 de diciembre de 2002 se realizó la cirugía de craneotomía más resección de tumor.  El demandante afirmó que el Hospital Departamental el 14 de julio de 2005, contestó la demanda con argumentos falsos para engañar a la autoridad y en ella se confiesa la negligencia médica que causó el estado

de coma, la muerte cerebral y la muerte definitiva.  Consideró que se incurrió en el delito de falsedad por las siguientes razones: - El doctor Jhon Pablo Mesa funcionario de Prosalud Ltda, fue quien remitió a Darío Javier al Hospital Departamental con los documentos de la historia clínica para una neurocirugía urgente porque la hemorragia “subcranoidea” estaba inflamando la frente. - El hospital manifestó que en atención al diagnóstico anterior el doctor Muñoz Bermeo ordenó que se preparara el quirófano para practicarle la cirugía de “craneotomía más resección subtotal del tumor”, lo cual, según el actor es falso porque el mencionado galeno confió en la palabra del director de la entidad para que permitiera la realización de la cirugía. - El hospital también expresó: “dicho procedimiento es complementado con re intervención quirúrgica por deterioro neurológico, practicándose ampliación de la craneotomía, plastia de la duramadre y evacuación de hematoma epidural pequeño (hallazgos: extenso edema cerebral, pequeño hematoma epidural)” Falso porque ese escrito es una copia del documento de la descripción operatoria de la cirugía del 19 de diciembre de 2002, escrita por el doctor Muñoz. - El Hospital Departamental dijo que para el 17 de diciembre el paciente no podía ser operado, por cuanto el equipo de neurocirugía estaba ocupado en la realización de un procedimiento quirúrgico de aneurisma cerebral, practicado por el doctor Porfirio Muñoz Bermeo. Dicha manifestación es falsa por el doctor se hizo presente el día 17 en horas de la mañana y les hizo firmar las autorizaciones para la cirugía y como

el director dijo que no se podía realizar porque tenía muchos compromisos con otros pacientes, el doctor Muñoz reunió a los familiares y les dijo que no era culpa de él, que al extirpar el tumor se corregía la hemorragia pero sino se practicaba la cirugía el 17, había peligro de muerte cerebral y eso sucedió. - El hospital opinó que el 30 de diciembre de 2002 se le practicó cirugía por presentar fístula de líquido cefalorraquídeo y encefalocele. Ello es falso porque la cirugía se practicó el 30 y desde el 26 de diciembre el resultado del TAC cerebral de control, mostró tejidos muertos y hemorragia en focos internos como lo demuestra la historia clínica que el hospital ocultó; entonces al realizar la cirugía en esa fecha ya era tarde. - El hospital expresó: “…En forma casi inmediata al ingreso, el paciente entró en estado de coma, antes de la cirugía.” Según el actor dicho argumento también es falso porque en ningún documento de la historia clínica se demostró el momento en que el paciente entró en estado de coma, pues hasta el 18 de diciembre que fue al hospital lloraba por un fuerte dolor de cabeza y a las 4:00 pm estaba quieto, solo movía los ojos y a folio 103 se informó que estaba en estado de coma. - Hubo desacato a la tutela 08-2003, “delito de falsedad ideológico en documento público y privado.” - El Hospital señaló: “El paciente entra en un estado vegetativo, se remite al Hospital Militar Central, previa valoración del caso por junta médica.”. Sostiene el actor que dicha manifestación es falsa, porque el oficio que

envió el Hospital al Juzgado Tercero Penal Municipal el 27 de enero demostró que su hijo evolucionaba positivamente, pero ese día se le suministró un suero en mal estado, combinado con medicamentos de otros pacientes, en la historia clínica solo hay un documento que no se ocultó a folio 871. - Se incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento privado porque el doctor Muñoz en la audiencia para recibir testimonios del 22 de agosto de 2007, dijo que la remisión a Bogotá se había hecho para que se practicara una imagen o resonancia magnética cerebral de control, la cual no se hizo por motivos tecnológicos y técnicos en Pasto. El delito se configura porque el Hospital manifestó que la remisión fue para continuar el tratamiento complementario. - Sostuvo que al paciente se le trató como una mujer en estado de parto, así lo dijo el Hospital en la contestación de la demanda y en la historia clínica se evidencia todo lo contrario. 1.3. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación en el proceso ordinario, no hizo una apreciación lógica y elemental de las pruebas aportadas, con las cuales se demostraba la negligencia de las entidades demandadas, cuando por ejemplo, en la historia clínica se dijo que se le dio tratamiento adecuado a la madre y al recién nacido, y así mismo se determinó que se le suministró droga de otro paciente tal como aparece en la epicrisis e historia clínica del fallecido Darío Javier Apraez. También porque se presentó la historia clínica incompleta y se suministró suero que al parecer estaba

contaminado con otros medicamentos, por lo que la Sala considera que se refiere a un defecto fáctico. La autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso e incurrió en “vías de hecho”, cuando dictó la sentencia el 23 de septiembre de 2016 y solo el 10 de octubre decidió el impedimento presentado por el magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumbina, es decir, que se dictó la sentencia sin que la Sala estuviera conformada. Afirmó que agotó todos los recursos frente a los hechos que dan origen a la presente acción de tutela. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1. Sírvase señor Juez de Tutela, proteger y tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (M.P. Dra.

BEATRIZ ISABEL DELGADO PABÓN), proceda a dictar sentencia conforme a derecho y de acuerdo a la prueba aportada tanto por la parte demandante como demandada y por ello se confirme la sentencia de primera instancia.” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 26 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; también vinculó en calidad de terceros interesados al Gobernador del Departamento de Nariño, al Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, al Director del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y al Representante Legal de la E.P.S. Proinsalud S.A., que actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, para que en el término de dos

días ejercieran el derecho que pretendan hacer valer. El 15 de junio de 2017, este despacho puso en conocimiento de los señores Sthefanny Apraez Burbano, María Felicitas Bacca Mavisoy, Luis Carlos Apraez Bacca, José Vicente Apraez Enriquez y Ester Judith Rodríguez de Apraez, quienes fueron demandantes en el medio de control de reparación directa, la nulidad saneable por cuanto la acción de tutela cualquiera que fuera la decisión podría resultar de su interés, la cual quedó saneada como quiera que se guardó silencio. El 19 de julio siguiente se ordenó la vinculación del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, para que interviniera en el trámite de la presente acción de tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño Informó que la providencia mediante la cual se revocó el fallo que emitió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda, tuvo como fundamento el hecho de que procesalmente no se demostró que el deceso del señor Darío Javier Apráez Bacca fuera consecuencia de la falla en el servicio imputable a las demandadas, sino que, por el contrario, el agresivo cáncer que causó la muerte, medicamente denominado “Glioblastoma multiforme” ubicado en el cerebro del paciente, cuya detección no se realizó de forma temprana, por su carácter de malignidad, tal como se desprende de la documentación y de las diversas experticias que se allegaron al expediente. Contrario a la interpretación que pretende el actor que se le dé al derecho al

debido proceso, este no consiste en que se acceda a las pretensiones aun sin que exista la prueba de la responsabilidad del Estado y menos si lo que busca es que se condene a las demandadas por hechos que no se encuentran demostrados. En efecto, no habría sido diferente aún si la intervención quirúrgica se hubiera llevado a cabo antes o después de la fecha en que se realizó. Expresó que la decisión se adoptó con el máximo de garantías procesales para las partes, y no es más que el reflejo de la salvaguarda de la seguridad jurídica, de los derechos fundamentales que corresponden a cada una de ellas y del orden jurídico dentro del Estado Social de Derecho. 1.6.2. Terceros interesados. Pese a que fueron notificados no intervinieron en el presente trámite. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 4 de mayo de 2017, mediante la cual declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Expresó que los cargos dirigidos a invocar el presunto fraude procesal, respecto del manejo que se le dio a la historia clínica y demás anexos de la demanda y la falsedad en el contenido de la historia clínica, no es un asunto que se pueda analizar en el trámite de la acción constitucional, pues es claro que tales actuaciones comportan la comisión de conductas punibles y como tal, su existencia es un asunto que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria penal. El actor afirma que el Hospital Departamental de Nariño “confesó” la negligencia

médica en que incurrió y que ocasionó la muerte de su hijo, no obstante, de la lectura en extenso de las pruebas que obran en el expediente ordinario, no se encuentra una sola afirmación por parte de la institución en ese sentido. También sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en el “delito de falsedad”. Al respecto, tal circunstancia no es del resorte del juez constitucional, sin embargo, no se pasa por alto que dentro de las razones para sustentar tal afirmación que denominó “causales”, el señor Apraez Rodríguez expuso unos argumentos frente a los que se debe decir lo siguiente: El demandante señaló que la I.P.S. Proinsalud remitió al joven al Hospital de Nariño por una Hemorragia Subcranoidea, que generó inflamación en la frente, tal como lo demostraba el documento de “sistema de referencia de urgencias”, sin que tal documento fuera aportado con la historia clínica, como tampoco el TAC cerebral simple que muestra gran imagen de lóbulo frontal izquierdo con edema circundante. Sin embargo, no indicó de qué manera la ausencia de tales documentos incidió en la decisión judicial que se cuestiona, sin que sea posible para la Sala suponer de qué manera resultaba determinante para el análisis que desplegó la autoridad judicial y en todo caso, si los echó de menos, debió insistir en que se allegaran por parte de la institución durante el trámite del proceso de reparación directa. Respecto al planteamiento que hizo el actor de que en la contestación la institución sostuvo que el doctor Muñoz Bermeo ordenó que se preparara el

quirófano para practicar la cirugía de “craneotomía más resección subtotal del tumor”, pero que la orden realmente consistió en preparar el quirófano para “craneotomía para extirpación del tumor cerebral”, el cargo no es claro y tampoco explica de qué manera ello incidió en la decisión cuestionada. También afirmó que “el Hospital Departamental manifiesta: dicho procedimiento con re intervención quirúrgica por deterioro neurológico, practicándose ampliación de la craneotomía, plastía de la duramadre y evaluación de hematoma epidural pequeño (…) falso porque: este escrito es una copia del documento descripción operatoria de la cirugía del 19 de diciembre de 2002, escrita por el doctor Porfirio Muñoz folio No. 63”. No obstante, frente a este punto tampoco explicó las razones de su dicho y visto el folio en mención no se encuentra identidad de contenido con lo que señala el actor, de modo que no fue posible interpretar su intención al exponer este cargo. El Hospital indicó que la cirugía no se practicó el mismo 17 de diciembre de 2002, porque el equipo de neurología se encontraba ocupado en un procedimiento quirúrgico de aneurisma cerebral, que llevó el doctor Muñoz Bermeo, pero el actor sostiene que ese mismo día el doctor se hizo presente en la habitación del paciente para firmar la autorización para la cirugía y les comunicó que era indispensable extirpar el tumor ese día o podía presentar muerte cerebral, tal como obra en las anotaciones del folio 691 de la historia clínica. Expresó que en la demanda ordinaria, el demandante no puso de presente las

presuntas afirmaciones y advertencias que realizó el doctor Muñoz Bermeo, en caso de no llegar a practicar la cirugía ese mismo día, luego no puede invocarlas en el presente trámite. Al revisar el folio 691 no se observa que existan tales anotaciones, más allá de la imposibilidad de llevar a cabo el procedimiento porque la Sala estaba ocupada. El señor Apraez Rodríguez señaló que la entidad hospitalaria expresó que el 30 de diciembre de 2002, practicó cirugía por presentar fisura de líquido cefalorraquídeo y encefalocele, lo cual, a su juicio, no resulta cierto porque desde el 26 de diciembre el resultado del TAC mostró tejidos muertos y hemorragia en focos internos, “como lo demuestra el documento historia clínica N° 68 que el hospital lo (sic) ocultó” Punto que también es confuso, impreciso y que no permite identificar el objeto de esas afirmaciones. En todo caso, del testimonio que rindió el médico Muñoz Bermeo, se advierte que al paciente se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas con ocasión del diagnóstico, luego el demandante debió señalar claramente las razones de su dicho. Agregó que es contradictoria la afirmación del actor cuando señaló que no se allegó al proceso el TAC cerebral simple, pues a folios 776 y siguientes del expediente de reparación directa obran los resultados de dicho examen, con fecha de 26 de diciembre de 2001, 10 de enero de 2003 y 16 de enero de 2003. Según el demandante el Hospital Departamental de Nariño arguyó que de forma

casi inmediata al ingreso, el paciente entró en estado de coma, y sin embargo, en la historia clínica no obra la hora y día en que dicho hecho ocurrió, por el contrario, hasta el 18 de diciembre el joven lloraba de dolor de cabeza y a las 4 de la tarde el doctor fue llamado a practicar la cirugía y luego a folio 103 se consignó el estado de coma. En ese sentido se consideró que dicho argumento no coincide con lo que el demandante dice en el hecho 12 de la demanda de reparación directa, pues en esa oportunidad manifestó que para el 19 de diciembre de 2002, los fuertes dolores de cabeza que presentaba Darío Javier no lo abandonaron hasta las horas de la mañana que fue cuando presentó el estado de coma. La entidad, esto es, el Hospital Departamental de Nariño, informó que una vez el paciente entró en estado vegetativo fue remitido al Hospital Militar Central, previa valoración del caso por la Junta Médica, lo que no coincide con el oficio del 27 de enero de 2003, en el que se consignó que el paciente evolucionaba. Sin embargo, ese día se le suministró un suero al parecer, en mal estado, combinado con medicamentos de otros pacientes, conforme con el folio 871 de la historia clínica, lo cual a su juicio constituye falsedad ideológica en documento público. Descartado cualquier análisis frente a la posible existencia de falsedades invocadas, anotó que el suministro del suero en mal estado no fue debidamente probado en el trámite ordinario, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de demanda, por lo que sobre tal supuesto no era posible concluir que el estado del paciente desmejoró.

Según el demandante existió falsedad ideológica porque el doctor Muñoz en audiencia de testimonios del 22 de agosto de 2007, manifestó que el paciente se remitió al Hospital Militar Central de Bogotá para que se tomara examen de resonancia magnética cerebral de control que no se podía realizar en la ciudad de Pasto, por motivos tecnológicos y a folio 689 de la epicrisis se dejó constancia que la remisión para Bogotá sería para continuar tratamiento complementario. En la lectura del testimonio que rindió el médico se observa sin dificultad alguna que las afirmaciones no son excluyentes, pues explicó que el paciente se remitió al Hospital Militar para que le practicara una imagen o resonancia magnética cerebral de control, la cual por motivos tecnológicos y técnicos no se podía realizar en la ciudad de Pasto, ya que al parecer el equipo que hay en medinuclear estaba con alguna falla técnica y además según los hallazgos de dicho examen obtener alguna ayuda terapéutica que pudiera beneficiar al

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