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CE-11001-03-15-000-2017-00242-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00242-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa que demuestre una vulneración de derechos fundamentales, no especifica los defectos que se endilgan a la decisión judicial acusada, y lo que pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ejecutivo La Sala observa que en el asunto bajo examen no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional (…). [E]n tanto que el actor afirma que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, pero no precisa ni justifica en qué radica esa supuesta vulneración con ocasión de las providencias judiciales que cuestiona. No señala ni sustenta el supuesto defecto y/o vía de hecho en que incurre la autoridad judicial en su decisión. Salvo enunciar como fundamento un título que denomina causal de la acción de tutela: defecto fáctico, sin exponer el más mínimo sustento que ilustre en qué radica ese aparente defecto fáctico. La Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Juez natural, esto en sí mismo no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria, que comporte la intervención del Juez de tutela. Por esto, al limitarse el accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Es más, revisada la providencia

censurada, para esta Sala es claro que no solo tiene soporte legal y jurisprudencial, sino que dentro del ámbito de su competencia y autonomía, fue adecuadamente asumida. Lo que realmente pretende el demandante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una tercera instancia del proceso ejecutivo. Situación que en sí misma genera su improcedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En relación a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00242-00(AC)

Actor: GILBERTO DE JESÚS ARANGO HOLGUIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO DE JESÚS ARANGO HOLGUIN, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 24 de enero de 20171, actuando en su propio nombre, el señor GILBERTO DE JESÚS ARANGO HOLGUIN instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: QUE SE AMPAREN los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso (sic) administrativo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sentencia que fue confirmada mediante la sentencia S-46 de agosto 05 de 2016, notificada el 10 de agosto de 2016 y por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que el

25 de enero de 2016 expidió sentencia de primera instancia, en su fallo indicó que no se probó el pago parcial alegado por la parte demandante, la cual discutía la falta de pago de las horas extras creadas mediante la resolución 004 de mayo 07 de 2008 y la falta de pago del subsidio familiar, con la tesis del despacho de que como no se causaron las horas extras y el subsidio no es para todos los trabajadores, (sic) procedió el pago total de la obligación, fundamentos que vulneran mis derechos fundamentales.

SEGUNDA: Que como consecuencia se ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y primar y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando que se resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, expedir una nueva sentencia que contemple los factores salariales reconocidos tanto en el decreto 1042 de 1972 (sic) como en la jurisprudencia antes descrita”. 1 Ver fl.1.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Narra que mediante sentencia del 6 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución No. SG-008 del 14 de enero de 2008, ordenando su reintegro como conductor del Concejo Municipal de Medellín y el pago de prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir. 2.2. Indica que mediante la “resolución 1037 de 2012” la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, pero que en la liquidación no se le tuvieron en cuenta las

horas extras y el subsidio familiar, que de haber estado laborando en el tiempo que estuvo por fuera también hubiera recibido. 2.3. Motivo por el cual instauró demanda ejecutiva contra ese Municipio por el monto de los conceptos mencionados, y mediante sentencia del 25 de enero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, con la tesis que como no se causaron las horas extras y que el subsidio familiar no es para todos los trabajadores, decidió que la entidad había cumplido con el pago total de la obligación y negó lo pretendido. 2.4. Expresa que apeló la decisión del Juzgado, y el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, notificada el 10 del mismo mes y año.

3. Fundamentos de la acción El actor como fundamento relaciona un título que dice “CAUSAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: DEFECTO FÁCTICO”, y a renglón seguido anota: “Múltiple ha sido la jurisprudencia que se ha presentado en cuanto al defecto fáctico en la valoración probatoria, al respecto se indicó en la sentencia T-213 de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería lo siguiente:”, y transcribe las causales especiales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Pero, por lado alguno expone en qué radica el defecto fáctico en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, sino que hace una extensa exposición resaltando que las horas extras son factor salarial y el subsidio familiar una prestación social. Nada más.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 1º de febrero de 2017 se admitió la tutela y se dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Medellín (fl.75). 4.2. El Municipio de Medellín (fls.95 -106) se pronunció a través de apoderada judicial. Quien para resaltar que lo que expone el actor en la presente tutela corresponde a lo que manifestó dentro del trámite del proceso ejecutivo, transcribió la respuesta que en su momento dio el Municipio a todos y cada uno de los hechos de la demanda ejecutiva presentada por el señor Arango Holguín2. De esa transcripción se desprende que al actor se le reintegró “según Resolución No. SG-465 de 2012”, y para cumplir lo ordenado en la sentencia del 6 de junio de 2012, el Municipio expidió la “Resolución No. 10397 de 2012”, por la cual efectuó la liquidación de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 15 de enero de 2008 hasta el 15 agosto de 2012. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, guardaron silencio.

5. Del sorteo de conjuez

2 De la transcripción de esa respuesta se desprende que al actor se le reintegro “según Resolución No. SG465 de 2012”, y para cumplir lo ordenado en la sentencia del 6 de junio de 2012, el Municipio expidió la Resolución No. 10397 de 2012, por la cual efectuó la liquidación de salarios y prestaciones dejados de

percibir por el actor entre el 15 de enero de 2008 hasta el 15 agosto de 2012. Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales Para la Corte Constitucional (sentencia C-590 de 20053), y para la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia del 31 julio 31 de 20124, y sentencia del 5 de agosto de 20145), la acción de tutela procede contra sentencias judiciales.

Sin embargo, se considera que su procedencia es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta Sentencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado diferenció los requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez

de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Mediante la presente acción constitucional pretende el actor se deje sin efectos la providencia del 5 de agosto de 20166 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida dentro de proceso ejecutivo radicado con el No. 05001-33-33-003-2015-00535-01, mediante la cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, que determinó que la entidad territorial ejecutada había cumplido con el pago de lo ordenado en sentencia Judicial 2.2. La Sala observa que en el asunto bajo examen no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el cual se procede a despejar este aspecto. 2.3. Relevancia constitucional Este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial tiene como finalidad: i) proteger la autonomía e independencia judicial, y ii) evitar

que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para esto “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 6 Copia de este fallo obra a fls.22-30. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia cuestionada, en tanto que ese mecanismo constitucional, residual y subsidiario, fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para debatir las divergencias que se tenga frente a una decisión judicial. 2.4. El caso particular no cumple con este requisito, en tanto que el actor afirma que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, pero no precisa ni justifica en qué radica esa supuesta vulneración con ocasión de las providencias judiciales que

cuestiona. No señala ni sustenta el supuesto defecto y/o vía de hecho en que incurre la autoridad judicial en su decisión. Salvo enunciar como fundamento un título que denomina “CAUSAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: DEFECTO FÁCTICO”, sin exponer el más mínimo sustento que ilustre en qué radica ese aparente defecto fáctico. La Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Juez natural, esto en sí mismo no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria, que comporte la intervención del Juez de tutela. Por esto, al limitarse el accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Es más, revisada la providencia censurada, para esta Sala es claro que no solo tiene soporte legal y jurisprudencial, sino que dentro del ámbito de su competencia y autonomía, fue adecuadamente asumida. Lo que realmente pretende el demandante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una tercera instancia del proceso ejecutivo. Situación que en sí misma genera su improcedencia. 2.5. Como consecuencia de lo anotado, se declarará improcedente la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la tutela de la referencia, conforme la parte motiva.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BASTO RAMÍREZ

Presidenta de la Sección Magistrado

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

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