🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00243-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00243-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 19 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el día 3 de mayo de 2016, razón por la cual el término para interponer la acción de tutela, según el principio de la inmediatez, venció el 3 de noviembre de ese mismo año; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 24 de enero de la presenta anualidad. Ahora, en consideración al criterio jurisprudencial para la individualización del requisito de la inmediatez y su eventual exclusión, la Sala no encuentra manifestación al respecto por parte de la [accionante], como tampoco prueba siquiera sumaria que evidencie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su demora en la presentación de la acción de tutela. Por ello, no se configura causal alguna que permita concluir que la demandante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. (…) La presente acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y no se encontraron razones válidas que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00243-00(AC)

Actor: MAGNOLIA ARIAS MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

1. La acción de tutela La ciudadana Magnolia Arias Medina, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva (Huila), con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada «en la modalidad de debilidad manifiesta», mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias del 19 de agosto de 2015 y del 22 de octubre de 2010, proferidas por ambos órganos, respectivamente. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la accionante expuso las siguientes: a) El amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: b) Que se revoque y deje sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila del 19 de agosto de 2015 y del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva del 22 de octubre de 2010. c) Que se ordene a los accionados emitir un nuevo fallo dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, donde se ordene su reintegro a la Policía

Nacional sin solución de continuidad, y el pago de los emolumentos que dejó de percibir. Como subsidiarias «en el evento en que el Tribunal Administrativo del Huila, omita dar cumplimiento a la Sentencia proferida por su Despacho, solicito a los Honorables Consejeros proferir un fallo sustitutivo dentro del proceso radicado bajo el Nº 41001233100020040024501, ordenando con ello las siguientes:» (…) TERCERA: se declare la nulidad de la resolución Nº 00062 del 19 de enero de 2004, mediante la cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad laboral psicofísica, así como también la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 2235-2290 registrada en el folio Nº. 280-105 del libro de Tribunales médicos de fecha 17 de julio de 2003.

CUARTO: (sic) REINTEGRAR a la suscrita en el cargo que ocupaba al momento del retiro, ordenando el pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, así como las primas legales y extralegales, grados de ascensos al nivel ejecutivo y que se hayan consolidado y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que se me reintegre nuevamente, sin solución de continuidad y teniendo en cuenta los ajustes de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El 30 de septiembre de 1995 ingresó a la Policía Nacional como patrullera en el

nivel ejecutivo. 1.2.2. Mediante la Resolución 00062 del 19 de enero de 2004 fue retirada del servicio por disminución de su capacidad laboral. 1.2.3. Contra dicho acto administrativo, en marzo de 2004 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.4. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva (Huila) profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de su demanda. 1.2.5. Inconforme con el anterior fallo, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante 1.3.1. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución, puesto que las actuaciones emanadas de las autoridades deben ceñirse al imperio de la ley, de manera que se garantice el respeto de las formas propias de cada juicio y la juridicidad que impone el Estado Social y de Derecho. 1.3.2. El derecho a la defensa, comoquiera que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 1.3.3. El principio de la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución, que en su caso debe aplicarse debido a la discapacidad que sufre, pues esta fue adquirida mientras desempeñaba

su trabajo y, por tanto «la empresa (…) debía garantizarle la recuperación y ocupación si esto fuera posible». Por último, indica que la acción de tutela, además de satisfacer los requisitos generales de la sentencia C-590 de 2005, también lo hace en el caso de los específicos, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 1.4. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 8 de febrero de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva como demandados, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Administrativo del Huila Por escrito de fecha 28 de febrero de 2017, el magistrado Gerardo Iván Muñoz

Hermida manifestó lo siguiente:

1. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que las sentencias censuradas fueron proferidas el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal, lo cual sobrepasa el término previsto para la interposición de la acción constitucional.

2. Que la situación fáctica expuesta por la accionante no se subsume dentro de

alguna de las situaciones previstas por la Corte Constitucional para la excepción del cumplimiento del requisito de la inmediatez.

3. Que en el caso de la providencia del 19 de agosto de 2015, dicha decisión fue tomada conforme a los elementos de prueba allegados legalmente al proceso y a la normativa vigente y aplicable al caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, por lo que no es posible endilgarle ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales que alega la actora. 1.5.2. Del Ministerio de Defensa - Policía Nacional Mediante escrito de 21 de febrero de 2017, la secretaria general (E) de la entidad, coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano contestó a la acción de tutela y expuso los

siguientes argumentos:

1. La Resolución 00062 del 19 de enero de 2004, mediante la cual se produjo el retiro del servicio de la demandante por causal de disminución de su capacidad psicofísica, ya fue objeto de debate en la jurisdicción contenciosa que no la declaró nula, razón por la cual goza de legalidad.

2. La acción de tutela solo debe proceder si se evidencia que la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales; sin embargo, en el caso de la señora Arias Medina, esta ya ejerció la acción contenciosa que consideró pertinente y agotó las dos instancias que en derecho le correspondían.

3. La acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre la fecha de la última decisión judicial y la presentación de la demanda transcurrieron

más de 17 meses sin que la actora acredite alguna circunstancia que la exceptúe de su cumplimiento.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y, de ser así, analizar si el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia del 19 de agosto de 2015, vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales

genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 2.3.2. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta

debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.5 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de

seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del circuito judicial

de Neiva (Huila), profirió sentencia que negó las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 41001233100020040024501, promovida por la señora Magnolia Arias Medina contra la Policía Nacional (ff. 25 al 36). 2.4.2. Presentado el correspondiente recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015 decidió confirmar en su totalidad el fallo de la primera instancia (ff. 38 al 45). 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Magnolia Arias Medina busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada «en la modalidad de debilidad manifiesta», mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las providencias del 22 de octubre de 2010 y del 19 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente. 6 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20147, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica,

razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Pues bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala encuentra que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 19 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el día 3 de mayo de 20168, razón por la cual el término para interponer la acción de tutela, según el principio de la inmediatez, venció el 3 de noviembre de ese mismo año; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 24 de enero de la presenta anualidad (f. 1). Ahora, en consideración al criterio jurisprudencial para la individualización del requisito de la inmediatez y su eventual exclusión, la Sala no encuentra manifestación al respecto por parte de la señora Arias Medina, como tampoco prueba siquiera sumaria que evidencie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su demora en la presentación de la acción de tutela. Por ello, no se configura causal alguna que permita concluir que la demandante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

3. Conclusión La presente acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y no se encontraron razones válidas que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por Magnolia Arias Medina en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Neiva, puesto que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Magnolia Arias Medina en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Sexto 7 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ (consulta realizada el día 10 de marzo de 2017) Administrativo del circuito de Neiva, de conformidad con la parte considerativa que antecede. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...