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CE-11001-03-15-000-2017-00243-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00243-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA La anotada decisión fue notificada por correo electrónico el 3 de septiembre de 2015 y la solicitud de amparo fue promovida el 24 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 1 años, 4 meses y 20 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad. La accionante pretende justificar la demora para la presentación de la acción de tutela aduciendo que es una persona de especial protección constitucional, sin embargo, no logró demostrar tal circunstancia, dado que únicamente aportó el dictamen de calificación del invalidez emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 6 de octubre de 2015, en el que obtuvo un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 8.20%, con el que no se evidencia ninguna situación especial que permita excepcionar la condición de la inmediatez.(…) A su turno la actora expone que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, pero esta no es una razón suficiente, en este caso, para que proceda el amparo constitucional dado que no demostró la supuesta afectación, ni la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, dentro de un término

razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y SU-391 de 2016; en lo relacionado con la tardanza injustificada para presentar la acción de tutela, remitirse a la sentencia SU-391 de 2016, M.P.

Alejandro Linares Cantillo, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00243-01(AC)

Actor: MAGNOLIA ARIAS MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SÉPTIMA DE

DECISIÓN ESCRITURAL Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE NEIVA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la acción de amparo en tanto no encontró cumplido el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante relató que el 30 de septiembre de 1995, ingresó al servicio de la Policía Nacional en el cargo de patrullera, nivel ejecutivo. Agrega que el 26 de julio de 1996 sufrió un accidente de tránsito y por medio de la Resolución Nº 00062 de 19 de enero 2004, fue retirada del servicio por disminución de su capacidad psicofísica con un porcentaje de 31.85%.

Manifiesta que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual fue retirada del servicio y, en consecuencia, fuera reintegrada al cargo que se encontraba desempeñando. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, conoció del proceso en primera instancia y mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Menciona que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, que en fallo de 19 de agosto de 2015, confirmó el fallo bajo las mismas consideraciones. Con base en lo anterior, la señora Magnolia Arias Medina interpuso acción

de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante escrito presentado el 24 de enero de 20172. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 1 del cuaderno principal.

2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y móvil, así como también al principio de estabilidad laboral reforzada, con las providencias de 22 de octubre de 2010 y 19 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, respectivamente, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso y en desconocimiento del precedente de la sentencia T-594 de 2012 de la Corte Constitucional, en relación con la protección laboral reforzada a trabajadores en situación de discapacidad

3. Pretensiones

La actora formula las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 259 de1991 y con fundamento en el principio de DIGINIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, AL

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LA

MODALIDAD DE DEBILIDAD MANIFIESTA, A LA SEGURIDAD

SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL

MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL

DERECHO A LA VIDA.

SEGUNDO: como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SÉPTIMA DE DECISION ESCRITURAL, el 19 de agosto de 2015 y el proferido el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro del proceso radicado bajo el Nª 41001233100020040024501, que negó las pretensiones de la demanda incoadas por la suscrita en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas que emitan un nuevo fallo dentro de los siguientes 15 días a la notificación de la providencia que aquí se emita, en los precisos términos que allí se indiquen, ordenando mi reintegro a la Institución Policial sin solución de continuidad y al pago de los emolumentos dejados de percibir.

SUBSIDARIA: En el evento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, omita dar cumplimiento a la Sentencia proferida por su Despacho, solicito a los Honorables Consejeros proferir un FALLO SUSTITUTIVO DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO EL Nº 41001233100020040024501, ordenando con ello lo siguiente: PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario

establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, AL

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LA

MODALIDAD DE DEBILIDAD MANIFIESTA, A LA SEGURIDAD

SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL

MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL

DERECHO A LA VIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN ESCRITURAL, el 19 de agosto de 2015 y el proferido el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro del proceso radicado bajo el Nº 41001233100020040024501, que NEGO las pretensiones de la demanda incoadas por la suscrita en contra de LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL.

TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 00062 del 19 de enero de 2004, mediante la cual se me retiró del servicio activo de la policía Nacional, por disminución de la capacidad laboral psicofísica, así como también la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 22352290, registrada en el folio Nº 280-105 del libro de Tribunales médicos de fecha 17 de julio de 2003.

CUARTO: REINTEGRAR a la suscrita en el cargo que ocupaba al momento del retiro, ordenando, el pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, así como las primas legales y extralegales, grados de ascensos al nivel ejecutivo y que se hayan consolidado y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que se me reintegre nuevamente, sin solución de continuidad y teniendo en cuenta los ajustes de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A”.

4. Pruebas relevantes La accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación:  Copia de la sentencia de 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva (folio 25 a 37 del expediente de tutela).  Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, de 19 de agosto de 2015 (folios 38 a 45 ibídem).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural (autoridad judicial demandada) Mediante escrito de 20 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente advirtió que el amparo constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez.

A su turno, expuso que el fallo acusado acogió los lineamientos jurisprudenciales

del Consejo de Estado, Sección Segunda, de la Corte Constitucional y de la doctrina nacional, por lo que consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional (tercero con interés) La secretaria general encargada de la institución solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirmó que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, pues la misma, es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por la suma de $ 453.844,85. Así mismo, resaltó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la actora interpuso el presente amparo después de 17 meses de haberse notificado el fallo del Tribunal Administrativo del Huila.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, se profirió el 19 de agosto de 2015 y quedó ejecutoriada el “3 de mayo de 2016”, por lo que la actora tenía hasta el 3 de noviembre de 2016, para interponer el amparo de constitucional, sin embargo, la presentó el 24 de enero de 2017, desbordando el límite temporal precisado por el Consejo de Estado, por regla general.

7. Escrito de impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la

actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara y accediera a sus pretensiones, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aduce que “me he considerado una persona de especial protección constitucional, habida cuenta que aún continúa la vulneración de mis derechos fundamentales, además de ser una persona con discapacidad que merece ser reintegrada a su cargo en las mismas condiciones que venía”. Argumenta que su caso es de relevancia constitucional, pues a su juicio, su discapacidad no le impedía la realización de sus funciones, por lo que al ser retirada del servicio cuando se encontraba laborando, la entidad accionada vulneró sus derecho fundamentales. Agrega que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios para acudir a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción por ausencia de inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido 1 año, 4 meses y 20 días, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,

sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la

sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 20169 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante10. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable11” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que

permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

4. Estudio y solución del caso concreto El requisito objetivo de la inmediatez no se encuentra cumplido De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procede a establecer, en primera medida, el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela.

La accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. La señora Magnolia Arias Medina solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 00062 de 19 de enero de 2004, por medio del cual fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional, como Subintendente de la institución por disminución de su capacidad psicofísica del 31.85%. EL Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia de 22 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontró la posibilidad de continuidad laboral dentro del dictamen del Tribunal Médico que la declaró no apta para el cargo. Contra dicha decisión, la actora 11 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, en fallo de 19 de agosto de 2015, la confirmó.

Ahora bien, a efectos de analizar la inmediatez de la acción de tutela, se tendrá en cuenta la fecha de notificación del fallo de segunda instancia dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el 19 de agosto de 2015, del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural. La anotada decisión fue notificada por correo electrónico el 3 de septiembre de 201512 y la solicitud de amparo fue promovida el 24 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 1 años, 4 meses y 20 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad. La accionante pretende justificar la demora para la presentación de la acción de tutela aduciendo que es una persona de especial protección constitucional, sin embargo, no logró demostrar tal circunstancia, dado que únicamente aportó el dictamen de calificación del invalidez emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 6 de octubre de 2015, en el que obtuvo un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 8.20%13, con el que no se evidencia ninguna situación especial que permita excepcionar la condición de la inmediatez. A su turno la actora expone que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, pero esta no es una razón suficiente, en este caso, para que proceda el amparo constitucional dado que no demostró la supuesta afectación, ni la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, dentro de un término razonable. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en

tanto se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, por ausencia de inmediatez.

5. Razón de la decisión 12 Software Rama Judicial Siglo XXI Radicado Nº 41001233100020040024502 M. P. Carmen Emilia Montiel Ortíz. 13 Folio 87 a 90 del expediente de tutela.

La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, en este caso, el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo fue de 1 año, 4 meses y 20 días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la actora, supuestamente vulnerados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el 23 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Magnolia Arias Medina.

Segundo. NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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