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CE-11001-03-15-000-2017-00246-00(1283-17)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00246-00(1283-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN / REVISIÓN RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [S]e tiene que las personas beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -régimen de transicióno bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable. […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la regla jurisprudencial (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto (…) ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3° de la norma ibídem. La aludida providencia fijó la regla jurisprudencial referida a los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios

de la transición, señalando que únicamente serian computables aquellos factores sobre los cuales haya efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones. […] [D]e acuerdo con el (…) criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con exclusión de la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2002 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 929 DE 1976 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 691

DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00246-00(1283-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: AIDA MÓNICA DURÁN DE LA TORRE

Referencia: INTERPRETACIÓN DE IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018. RÉGIMEN

PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA. DECLARAR FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-1, contra la sentencia de 23 de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 12439 de 25 de marzo de 2009, mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación de la demandada, y en consecuencia, ordenó una nueva reliquidación de la mencionada prestación con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último semestre de servicios de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 19763; con inclusión del salario mensual, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y la totalidad de la bonificación especial –quinqueniocomo base de liquidación.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción de revisión

2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión4, la UGPP, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: i) Infirmar la sentencia de 23 de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2500-23-25-000-200900397-01 promovido por la señora Aida Mónica Duran de la Torre contra CAJANAL5. 1 Remitido a al Despacho a través de informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 31 de mayo de 2019. Visible a folio 211 del cuaderno principal del expediente. 2 Expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2500-23-25-0002009-00397-01 presentada por la señora Aida Mónica Durán de la Torre contra la Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E. CAJANAL. 3 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 4 De la que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5 Caja Nacional de Previsión Social EICE ii) Condenar en costas a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos de la acción

3. Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del accionante, así: i) Explicó, que la hoy demandada nació el 30 de septiembre de 1956 y laboró

en la Contraloría General de la República entre el 28 de julio de 1982 y el 30 de diciembre de 2007. Manifestó que el último cargo desempeñado por la señora Durán de la Torre ante la citada entidad fue el de Profesional Universitario 02. ii) Indicó, que la demandada adquirió el status pensional el 30 de septiembre de 2006 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución Nº. 60120 de 27 de diciembre de 2007 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE6, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Agotado el mencionado requerimiento, se reliquidó la pensión de la señora Aida Mónica Durán de la Torre a través de la Resolución Nº 12439 de 25 de marzo de 2009 con efectos a partir del 1 de diciembre de 2007. iii) Señaló que la señora Durán de la Torre interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Resolución Nº 12439 de 25 de marzo de 2009 proferida por CAJANAL con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional. En virtud de lo expuesto, la citada corporación judicial dictó el fallo de 23 de junio de 2011, por el cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la hoy demandada con el equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último semestre de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y con inclusión de la bonificación por servicios prestados,

prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial de quinquenio como factores de liquidación. iv) Expuso, que en cumplimiento de la sentencia mencionada, CAJANAL expidió la Resolución UGM 050134 de 19 de junio de 2012, mediante la cual reliquidó la pensión de la señora Aida Mónica Durán de la Torre según las 6 En adelante CAJANAL. directrices impartidas. A través de la Resolución RDP 028004 de 20 de junio de 2013 el accionante reliquidó nuevamente la asignación pensional con inclusión del 100% de la bonificación especial –quinqueniocomo factor de liquidación, la cual, fue adicionada mediante Resolución RDP de 1 de agosto de 2013, en la que indicó que dicha disposición tiene fundamento en una orden judicial. 1.3. Causal de revisión invocada – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b).

4. Como fundamento de la presente acción de revisión, la UGPP invocó el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuyo tenor literal señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

5. Con el objeto de sustentar la causal de revisión expuesta, la entidad accionante afirmó que en atención a que la señora Aida Mónica Durán de la Torre es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su asignación pensional debía ser reconocida en aplicación de las reglas establecidas en las sentencias C – 168 de 1995, SU 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, mediante las cuales, la Corte Constitucional afirmó que la pensión de los beneficiarios de dicho régimen debe ser calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 numeral 3 de la citada Ley 100 de 1993.

Entonces, al haber ordenado el pago de la pensión de jubilación de la demandada de conformidad con las condiciones del régimen anterior en cuanto a IBL y tasa de remplazo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció un derecho cuya cuantía excede el monto que legalmente corresponde. 1.4. Oposición al recurso extraordinario de revisión

6. La señora Aida Mónica Durán de la Torre, por intermedio de apoderado

judicial presentó escrito de 3 de agosto de 20187, a través del cual se opuso a la prosperidad de la acción de revisión presentada por la UGPP, de conformidad con los argumentos que a continuación se referencian de forma sintética: i) Expuso, que las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 invocadas por la UGPP como fundamento de su demanda, no se encontraban vigentes el 30 de octubre de 2006, fecha en que la demandada adquirió su calidad de pensionada, por tanto, las normas y criterios jurisprudenciales que deben sustentar la situación pensional de ésta son las que se estaban en vigor al momento en que se consolidó el mencionado derecho. Afirmó que, aplicar la citada tesis jurisprudencial al presente asunto desconocería el derecho adquirido de la accionada y su derecho de igualdad respecto de los demás beneficiarios del régimen de transición. ii) Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación, edad, tiempo, tasa de remplazo, topes y factores salariales conforman una unidad inescindible, en consecuencia, a los funcionarios de la Contraloría General de la República se les debe aplicar integralmente su propio régimen, y no de manera parcial lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que dicha actuación daría lugar a la creación de un tercer régimen. Así mismo, resaltó que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse la norma especial, ya que esta resulta más favorable a la demandada. Indicó que, la no aplicación del régimen pensional correspondiente constituye una

vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad social, que se materializa en el derecho a recibir la mesada pensional que corresponde y no otra. iii) Argumentó que la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993 al presente caso, representa una afectación del derecho al mínimo vital y a la vida digna de la señora Durán de la Torre, pues, este ha sido concebido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental que supone que toda persona debe vivir de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida 7 A ? Visible a folios 170 a 187 del cuaderno principal del expediente. iv) Consideró que, el principio de sostenibilidad financiera del que trata la sentencia SU-258 de 2013, no puede ser invocado para menoscabar o restringir el alcance de derechos fundamentales como el de seguridad social y mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem .

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8. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 .

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II.2. Problema jurídico

9. Del análisis integral de la presente acción de revisión, así como de los argumentos de oposición invocados por la demandada, ha determinado la Sala que, para dictar decisión de fondo en el proceso de la referencia, deberá resolver el siguiente planteamiento: 8 En fecha 31 de marzo de 2017, tal como se observa a folio 142 del cuaderno principal del expediente. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

10. Establecer si la sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, por cuanto ordenó

reliquidar la pensión de jubilación de la señora Aida Mónica Durán de la Torre con aplicación integral de lo previsto en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, sin tener en cuenta las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, SU 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 en cuanto ingreso base de liquidación.

11. Entonces, a fin de resolver la citada controversia, se abordará el siguiente orden argumentativo: i) en primer orden se realizará un análisis del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la jurisprudencia vigente; ii) luego, se hará alusión a las disposiciones prestacionales establecidas en el Decreto 929 de 1976; y iv) finalmente, se resolverá el caso concreto.

12. Ahora bien, de resultar prósperos los argumentos invocados por el ente previsional accionante y en consecuencia sea necesario infirmar la sentencia cuestionada, expedida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, corresponderá a la Sala proferir la decisión de remplazo.

Del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

13. Previo a la expedición del régimen pensional vigente instituido mediante la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones en Colombia estaba regulado por múltiples normas como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de

1985 y el Acuerdo 049 de 1990 y otras disposiciones especiales aplicables a determinados sectores de la administración pública, como el Decreto 546 de 1971 –Rama Judicial y Ministerio PúblicoDecreto 1653 de 1977 –Funcionarios de la Seguridad SocialDecreto 2701 de 1988 –Ministerio de DefensaLey 4 de 1992 – Magistrados de Altas Cortes, Congresistas y cargos homologables-. Resulta importante destacar, en relación con el caso objeto de estudio en la presente providencia, que el régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la Nación se encontraba regulado por el Decreto 929 d e1971.

14. Ahora bien, con el propósito de establecer un Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, el legislador expidió la Ley 100 de 199311, con la que, además, derogó gran parte de las normas anteriores en materia pensional12. Pese a la derogatoria de las mencionadas disposiciones, la nueva ley estableció un régimen de transición con el objeto de proteger a dos grandes grupos poblacionales cuya situación pensional se encontraba regida por las normas anteriores, que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigor del nuevo sistema; el primer grupo, referido a las personas con derechos, garantías o beneficios adquiridos en virtud de normas anteriores, y el segundo grupo, se incluyó a quienes no habían consolidado el derecho a la pensión, pero que estuvieran próximos a adquirirlo, en atención a los presupuestos previstos por las

normas derogadas.

15. Al respecto, la doctrina ha entendido como régimen de transición, aquellas disposiciones creadas por una ley, que al modificar una serie de situaciones jurídicas en curso bajo la vigencia de una disposición anterior, contempla la posibilidad de extender los efectos jurídicos de las normas derogadas por cierto lapso temporal a determinados grupos de personas, con el propósito de que la nueva normatividad no afecte de manera abrupta e intempestiva las condiciones de quienes aspiraban a consolidar su situación jurídica de conformidad con los beneficios que contemplaba la ley derogada13. Por su parte, la Corte Constitucional lo ha definido como un mecanismo jurídico de protección, para que los cambios de legislación no afecten de forma desproporcionada a quienes no han cumplido los requisitos para obtener una pensión, pero por estar próximos a alcanzarlos, tienen una expectativa legítima de adquirir dicho derecho14.

16. Es así como el inciso segundo del artículo 36 de la prenotada legislación, estableció una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en 11 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 12 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente

la materia a que la anterior disposición se refería”. 13 Jácome Sánchez, Sandro José. El régimen de transición pensional. Ibáñez, 2017, p. 29. 14 Sentencia C-784 de 24 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil . Pensiones consistente en que, ante el cambio de legislación, dichas personas previo cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicio a la entrada en vigencia del nuevo régimen, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. La norma es del siguiente tenor literal: «Articulo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones

contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»

17. La citada norma de transición pensional fue prevista para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que

estuvieran próximos a pensionarse, para que les fueran aplicadas las normas anteriores a ella, clasificadas así: i) las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; ii) los hombres mayores de cuarenta (40) años; y iii) las mujeres y hombres que, independientemente de la edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados, de manera que, basta con reunir cualquiera de tales premisas para que el afiliado ostente un derecho adquirido en aplicación al régimen de transición.

18. Ahora bien, mediante sentencia C-168 de 1995 la Corte Constitucional realizó el control abstracto de constitucionalidad de la disposición antes transcrita y consideró exequibles los incisos segundo y tercero salvo el aparte final de este último, que fue declarado inexequible15. Dicha declaratoria de exequibilidad se fundamentó en las siguientes razones determinantes:

  1. Los incisos segundo y tercero no desconocen el artículo 53 constitucional, dado que el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, al salvaguardar las expectativas legítimas de quienes por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, estaban próximos adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba una plausible política social que se adecuaba a lo previsto en el artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo; ii. La situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral,

llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tiene meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente y, iii. Las normas acusadas son generales, impersonales, abstractas y cobijan a todos los habitantes del país, de suerte que, «no es posible determinar in genere si la nueva legislación contiene disposiciones más benéficas para los trabajadores, frente a los regímenes antes vigentes y, muchos menos cuando se trata de meras expectativas», de manera que, será en cada caso en particular en el que se defina si la aplicación de esas normas generales desconocen o no el principio mínimo laboral de la condición más beneficiosa para el trabajador. 15 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos»

19. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí, con la posibilidad de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

20. Entonces, se tiene que las personas beneficiarias del régimen de transición,

en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -régimen de transicióno bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.

21. Resulta importante resaltar en este punto que, a principios de la década del 2000 el sistema pensional en el país tenía un muy bajo nivel de cobertura, además, la mayor parte de los afiliados no cotizaban de manera efectiva, situación que dio lugar a graves problemas financieros que impedían la protección integral del derecho de seguridad social de los pensionados y cotizantes, en consecuencia, el Congreso de la República en su calidad de constituyente derivado se vio en la obligación de tomar medidas para superar la mencionada situación, motivo por el cual profirió el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta reforma, se fundamentó principalmente en el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, de universalidad y de solidaridad, por tanto, se estableció la obligación en cabeza del Estado de garantizar la solvencia económica en materia pensional, se dispusieron medidas para eliminación de beneficios desproporcionados a cierta población de pensionados y prevenir su creación, y se determinó que el monto de la asignación pensional debía corresponder con lo efectivamente cotizado.

22. Ahora bien, en aplicación de los principios constitucionales que fundamentaron la expedición del citado Acto Legislativo, la Corte Constitucional en

varios pronunciamientos16 determinó la posibilidad de limitar la vigencia temporal del régimen de transición, y la necesidad de restringir la interpretación de los 16 Ver sentencia C-242 de 2009. regímenes anteriores para evitar la concesión de beneficios pensionales desproporcionados, pues esto, vulnera la estabilidad financiara del sistema, así, por ejemplo, en sentencia T-353 de 2012 el citado juez constitucional permitió la revisión de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición que superan el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido por el constituyente, sobre el particular, la citada providencia dispuso: “Tal disposición lleva a replantear la forma como se han aplicado algunos regímenes, especialmente los que aún se encuentran vigentes en virtud del régimen de transición, y a cuestionar los factores que en reiteradas ocasiones se han tenido en cuenta para liquidar pensiones cuyos montos exceden el límite establecido por el constituyente. De modo que lo más sano, conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal es la realización de una labor de revisión pensional, tanto de las pensiones que superan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes concedidas antes del 31 de julio de 2010, como aquellas que se concedieron con posterioridad, para que a futuro el monto de dichas pensiones no supere el límite que el Constituyente determinó - es decir, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes-.” (Subrayas fuera de texto para destacar)

23. De conformidad con el orden argumentativo antes señalado, refer

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