CE-11001-03-15-000-2017-00246-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00246-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / TÈRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Es de 5 años contados a partir de la fecha en que el pago se hizo efectivo [E]l a quo consideró que el Tribunal demandado a pesar de que había estimado acertadamente que el término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido o en exceso era de 5 años, no lo contabilizó a partir del momento en que se hizo efectivo el pago del impuesto sino que erradamente lo determinó desde la notificación de la sentencia que declaró la nulidad de los conceptos que fijaron la forma de liquidar el impuesto de industria y comercio. [L]a Sala encuentra que el Tribunal demandado desconoció las reglas que la Sección Cuarta de esta Corporación ha establecido para determinar desde cuándo debe contabilizarse el término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido o en exceso, que como se indicó es de 5 años conforme lo establece artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha en que el pago se hizo efectivo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto se observa que con la decisión cuestionada se desconoció el lineamiento trazado por la Sección Cuarta de esta Corporación, el cual está contenido también en las sentencias invocadas por la actora, que indica que las mencionadas solicitudes deben presentarse en plazo de 5 años, contados a partir de la fecha en la que el pago se hizo efectivo y, no desde el
momento en que queda ejecutoriado el fallo que declara la nulidad de los actos normativos que establecieron la forma de liquidar el impuesto de industria y comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta de esta Corporación, que ha establecido en relación con el término para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido o en exceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de julio de 2009, exp. 25000-23-27-000-2005-00326-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 250002327000200501939-1, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 25000232700020080005801(17973),
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00246-01(AC)
Actor: IMPULSO TEMPORAL S. A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda, en contra del fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con escrito radicado el 24 de enero de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 14 de julio de 2016, mediante la cual la autoridad judicial demandada revocó la providencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones DDI019479 de 2013 y DDI021960 de 2014, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de
Bogotá. En consecuencia, la parte actora pretende: «… 6.1. La protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante y que se ordene la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la devolución del pago de lo no debido, en los términos expuestos en esta acción. 6.2. Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de julio de 2016, proferida por la accionada dentro del proceso número 110013337-044-2014-00259-01.
6.3. Se confirme el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso número 110013337-044-2014-00259-01, y, por lo tanto, se ordene la devolución del pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio de Bogotá, efectuado por mi poderdante en los períodos 5 y 6 del 2007 y bimestres 1 a 6 de los años 2008, 2009 y 2010.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el objeto de la sociedad Impulso Temporal S. A. consiste en la «… prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa, la cual tiene respecto de éstas el carácter de empleador» .
Indicó que la sociedad liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio para las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con las reglas establecidas en los conceptos 172 de 1994, 195 de 1994 y 1998 de 1998, emitidos por la Dirección de Impuestos de Bogotá, es decir, sobre el «…total del valor facturado al cliente». Agregó que dicha posición es contraria a derecho, ya que el ingreso de las empresas temporales únicamente corresponde a la retribución del servicio de intermediación, y en aplicación de los mencionados conceptos los contribuyentes debían tributar sobre una base mayor a la que correspondía, en atención al hecho generador y la base gravable del aludido impuesto. Manifestó que a pesar de lo anterior, si un contribuyente se apartaba de la
posición de la administración y liquidaba su impuesto únicamente sobre el valor del servicio de intermediación, era objeto de un proceso de fiscalización, en virtud del cual debía corregir su declaración privada y cancelar intereses de mora y sanción por inexactitud. Adujo que por tanto el 5 de diciembre de 2012, se solicitó la devolución del pago de lo no debido o en exceso del impuesto de industria y comercio para los años 2007 a 2010, por la suma de $503.525.499, ello por cuanto a que para dicho periodo se liquidó sobre una base mayor a la que correspondía. Afirmó que el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución DDI019479 del 21 de marzo de 2013, denegó la devolución deprecada, al considerar que las declaraciones presentadas se encontraban debidamente diligenciadas. Aseveró que a pesar del recurso de reconsideración que presentó, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución DDI-21960 del 6 de marzo de 2014, confirmó la decisión anterior, al indicarse que la sociedad no había corregido las declaraciones del impuesto y, en tal sentido, no se generó algún saldo a favor. Señaló que por lo anterior presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital, Dirección Distrital de Impuestos, para que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos y, se ordenara la devolución de la suma de $503.525.499, que
corresponde a lo «…indebidamente pagado por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión, los cuales no representan un incremento patrimonial ni hacen parte de la retribución del servicio…». Alegó que en primera instancia el proceso ordinario identificado con el radicado 11001-33-37-044-2014-00259-00 fue tramitado por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el que mediante sentencia del 21 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que con dicha decisión se consideró que a pesar de que existía un sustento legal en la obligación cancelada por la sociedad, el pago se realizó con inclusión de unos conceptos que no hacían parte de la base gravable del ICA, pues estos, posteriormente, fueron objeto de aclaración y anulación por parte del Consejo de Estado. Resaltó que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá presentó en contra de la anterior decisión un recurso de apelación, el cual resolvió la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 14 de julio de 2016, revocó la precitada providencia así: «1. Se REVOCA la sentencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá. En su lugar:
2. Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución nro. DDI019479 de 21 de marzo de 2013 y de la Resolución nro. DDI021960 de 6 de marzo de
2014, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
3. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá devolver los dineros que IMPULSO TEMPORAL S.A. pagó en exceso por concepto de impuesto de ICA del 6° bimestre del año gravable 2010. Asimismo, deberá liquidar los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, conforme lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario.
4. Por no haberse causado, no se condena en costas.» Precisó que de las motivaciones que tuvo la autoridad judicial demandada para emitir la anterior providencia se extraen las siguientes: «… de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la devolución que se sustenta en la nulidad de un acto general solo es procedente en la medida en que al momento del pronunciamiento judicial el interesado se encontrare en una situación jurídica no consolidada. En igual sentido, es oportuno recordar que el término de los cinco años previstos en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 para solicitar la devolución del dinero pagado en exceso, empieza a correr a partir del momento en que se notifique el fallo que decretó la nulidad, pues solo ahí es que nace el derecho para el interesado de reclamar los dineros que pagó de más.
En ese contexto, una es la consolidación de una situación jurídica, caso en el cual debe observarse si operó la firmeza de la declaración, y otra, el
término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, que para el caso concreto inicia a partir de la notificación del fallo1 que decretó la nulidad de la tarifa, esto es, desde el 22 (sic) de mayo de 2013. De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de devolución se radicó el 5 de diciembre de 2012, esto es, seis meses y trece días antes de la expedición de la providencia que ordenó la nulidad, debe concluirse que se hizo dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. Asimismo, es pertinente aclarar que en este asunto no procede la corrección de la declaración, tal como lo sostuvo en sentencia de 18 de febrero de 2016 esta Corporación… … 1 «Según consta en la página web del Consejo de Estado, la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 22 de mayo de 2013». De conformidad con lo anterior, procede la Sala a verificar si al momento de expedirse la sentencia que decretó la nulidad de los conceptos nros. 172 de 2 de septiembre, 195 de 12 de octubre y 198 de 13 de octubre de 1994, existía alguna situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones del ICA, así: … Como bien se aprecia, no es procedente la devolución de los dineros sufragados respecto de las declaraciones de ICA de los bimestres 5° y 6° del año gravable 2007, los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de los años gravables 2008 y 2009, y los bimestres 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del año gravable
2010. En contraposición, la mentada devolución es dable respecto de los dineros pagados en exceso en la declaración del bimestre 6° del año gravable 2010, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se presentó el 5 de diciembre de 2012 y por tal motivo no se consolidó una situación jurídica.
…»
3. Fundamento de la petición La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, al considerar que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionado con el término para presentar la solicitud de devolución por el pago de lo no debido o en exceso.
Indicó que la mencionada Sección Cuarta ha establecido que las solicitudes de devolución por pago de lo no debido o en exceso deben radicarse en el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años. Al respecto hizo referencia a las siguientes decisiones proferidas por la referida sección: i) Del 5 de mayo de 2016, emitida dentro del expediente 63001-23-31-000-201000351-01. ii) Del 18 de febrero de 2016, emitida dentro del expediente 76001-23-31-0002011-00258-01. iii) Del 2 de diciembre de 2015, emitida dentro del expediente 25000-23-27-0002007-90182-01. iv) Del 26 de noviembre de 2015, emitida dentro del expediente 05001-23-31-0002001-04303-01. v) Del 24 de julio de 2015, emitida dentro del expediente 76001-23-31-000-200801020-01. Afirmó que la autoridad judicial demandada indicó que dicho término era de dos años, al considerar que «…la situación jurídica consolidada atañe con el término de firmeza de la declaración», lo cual es contrario a la línea de esta Corporación que señala que «…la situación jurídica consolidada se mide en relación al término de prescripción [5 años] y no de firmeza de la declaración [2 años]». Indicó que con la providencia acusada se estableció que la devolución del pago de lo no debido procede únicamente respecto de las declaraciones sobre las que no se haya consolidado ninguna situación jurídica, para lo cual sujeta este concepto a la firmeza de las declaraciones tributarias, sin tener en cuenta que cuando se trata de un pago de lo no debido, la situación jurídica se consolida una vez se cumpla el plazo del término de la prescripción civil, es decir, 5 años. Agregó que con dicha decisión se indicó que solo procedía la devolución de los saldos de las declaraciones que no se encontraban en firme al momento en que se notificó el fallo que declaró la nulidad de los actos que obligaban al administrado a pagar un mayor impuesto al que realmente correspondía. Sustentó que con el proveído cuestionado se vulneró su derecho a la igualdad, ya que el Tribunal demandado se apartó del precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la devolución del pago de lo no debido, toda vez que la devolución de los pagos efectuados sin causa legal: «a. Procede[n] independientemente de que opere la firmeza de la declaración. b. El término al que se encuentra sujeto, es el mismo de la prescripción de la acción ejecutiva, esto es 5 años.
c. La consolidación de una situación jurídica de una declaración que contiene un pago de lo no debido, ocurre cuando se cumple el plazo de 5 años, no cuando ésta queda en firme por haber pasado 2 años desde su presentación. d. Considerar que es improcedente la devolución del pago de lo no debido porque las declaraciones se encuentran en firme, es una clara violación del precedente jurisprudencial, pues omite las interpretaciones del Consejo de Estado y del Tribunal cuando se trata de un pago de lo no debido, que se repite está sujeto a un plazo diferente al de la firmeza de las declaraciones. e. No es dable considerar que una vez vencido el término de firmeza, se consolidó una situación jurídica en favor del Estado, máxime si dicho pago se efectuó con base en un acto contrario a derecho, pues se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.» Aseveró que la autoridad judicial demandada también le transgredió su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no explicó las razones por las cuales su interpretación era mejor al precedente judicial establecido por esta Corporación ni esgrimió los motivos para desconocerlo.
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 31 de enero de 2017, admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados.
Asimismo, se dispuso vincular al alcalde mayor de Bogotá D. C. y al secretario de Hacienda Distrital, como terceros con interés en el resultado del proceso. A su
vez, requirió el expediente ordinario al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y le reconoció personería a la apoderada de la sociedad demandante.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito recibido el 7 de febrero de 2017, el magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso a la prosperidad de la decisión acusada por los siguientes motivos: Sostuvo que dicha providencia fue emitida con fundamento en los correspondientes preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, pues la devolución respecto de los dineros pagados en exceso con la declaración del 6° bimestre del año gravable 2010, era procedente, en atención a que la solicitud de devolución se presentó el 5 de diciembre de 2012 y por tal motivo no se consolidó una situación jurídica.
Precisó que los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general se aplican de manera inmediata a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, a aquellas que encontraban en discusión o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales al momento de proferirse el fallo. Advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la devolución que se sustenta en la nulidad de un acto general solo es procedente en la medida en que al momento del pronunciamiento judicial el interesado se encontrare en una situación jurídica no consolidada.
Recordó que el término de los cinco años previstos en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 para solicitar la devolución del dinero pagado en exceso empieza a correr a partir del momento en que se notifique el fallo que decretó la nulidad, pues es desde ahí que nace el derecho para el interesado de reclamar los dineros que pagó en exceso, de manera que: «… como la solicitud de devolución se radicó el 5 de diciembre de 2012, esto es, seis meses y trece días antes de la expedición de la providencia que ordenó la nulidad, debe concluirse que se hizo dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. Asimismo, es pertinente aclarar que este asunto no procede la corrección de la declaración, tal como lo sostuvo en sentencia de 18 de febrero de 2016 esta Corporación…». 5.2 Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá Esta vinculada, contestó a través escrito recibido el 7 de febrero de 2017, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por sociedad actora por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Adujo que no era suficiente comprobar que transcurrió un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, sino que, además, era importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo origen en una justa causa que justifique la inactividad de la parte accionante. Agregó que no debe proceder el amparo deprecado, toda vez que de lo contrario se favorece la cultura de la no contribución a las cargas públicas dentro del
principio de justicia y equidad, en el cual el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de lo debido. Afirmó que en el fallo de primera instancia determinó que lo reclamado por el contribuyente constituye un pago en exceso, y que la sociedad demandante sí era un obligado al impuesto del ICA, por lo que siendo obligado liquidó y pagó en exceso el impuesto, pero que en dicha sentencia también se indicó que la accionante no estaba obligada a adelantar la corrección de la declaración. Manifestó que por ello la administración sostuvo que cuando ocurre un pago en exceso, precisamente «…el mismo se vierte en la declaración de impuestos y por lo tanto…el demandante obligado, debía corregir la declaración pues… en firme se torna inmodificable para las partes, y es necesario adelantar el procedimiento…». Resaltó que no es posible obtener la modificación de las declaraciones al tenor de la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que consideró ha debido pagar la accionante, bajo el argumento de que constituía un pago de lo no debido, pues ello necesariamente implica que se trate de un «no obligado». Precisó que por ello no es procedente la devolución solicitada, ya que las declaraciones del ICA habían adquirido firmeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, el cual señala que la declaración privada adquiere firmeza dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, a no ser que se hubiere notificado algún requerimiento especial al contribuyente o si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se hubiere notificado, lo cual, en el presente asunto no
aconteció. De manera que las declaraciones discutidas se encontraban en firme.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 25 de mayo de 2017, accedió al amparo solicitado, y en consecuencia, dispuso: «… 1.1 Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001333704420140025901. 1.2 Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente solicitado en calidad de préstamo al tribunal de origen. …» (negrillas dentro del texto original) Encontró que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que analizó el fondo de la presente controversia bajo los siguientes argumentos: Hizo referencia a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el término para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido o en exceso. Para tal efecto, destacó que en ejercicio de la función que le atribuye al Consejo de Estado el artículo 237 de la Constitución Política, la Sección Cuarta de dicha Corporación, a partir de la interpretación de las normas
que regulan las devoluciones por pago de lo no debido o en exceso, ha fijado las siguientes reglas2: «Primera. No es necesario que el contribuyente corrija las declaraciones privadas, pues no se trata de corregir la declaración, sino de obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o de lo pagado «sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento»3. 2 «Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 16 de julio de 2009. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Número de radicación: 25000-23-27-000-2005-00326-01. Número interno: 16655. Actor: Salud Total S.A.
EPS Demandado: Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos; del 11 de noviembre de 2009. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Número de radicación: 250002327000200501939-1. Número interno: 16567. Actor: Coomeva EPS Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Hacienda, y del 13 de junio de 2013. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Número de radicación: 250002327000200800058 01. Número interno: 17973. Demandante: Seguros de vida colpatria S.A. Demandado: Bogotá Distrito Capital.» 3 «Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997».
Segunda. Si bien el artículo 8504 ET establece que la administración debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, según el procedimiento para las devoluciones de saldos a favor,
lo cierto es que las solicitudes de devolución por pago de lo no debido o en exceso no se sujetan al término de dos años establecido en el Estatuto Tributario para la devolución de saldos a favor. Tercera. Las solicitudes de devolución de pago en exceso o de lo no debido pueden presentarse en el plazo de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 25365 del Código Civil6, esto es, en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que el pago se hizo efectivo. Cuarta. Si en ese plazo, el contribuyente solicita la devolución por pago de lo no debido o en exceso, interrumpe el término de prescripción del derecho a pedir la devolución y evita que se configure la situación jurídica a favor del Estado. Quinta. Los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general (normativos) son de efecto inmediato respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas.» (subrayados y negrilla dentro del texto original) Analizó las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de julio de 2016, para concluir que respecto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad Impulso Temporal S. A. se configuró una situación jurídica consolidada a favor del Estado. 4 «Artículo 850. Devolución de saldos a favor. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…)». 5 «Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.» 6 «Antes por remisión expresa de los artículos 11? y 21? del Decreto 1000 de 1997, ahora por remisión de los artículos 11? y 16? del Decreto 2277 de 2012?» Agregó que si bien el Tribunal demandado estimó acertadamente que el término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido o en exceso es de 5 años, lo cierto era que ese término lo contabilizó a partir de la notificación de la sentencia que declaró la nulidad de los conceptos que fijaron la forma de liquidar el impuesto de industria y comercio, cuando debió hacerlo a partir del momento en que se hizo efectivo el pago del impuesto. Indicó que ese solo hecho ya denotaba que la autoridad judicial demandada
desconoció las reglas fijadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la forma cómo debe contabilizarse el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido o en exceso. Precisó que para determinar si la solicitud de devolución de pago de lo no debido o en exceso de la sociedad demandante se presentó en el plazo de 5 años, la autoridad judicial cuestionada, debió comenzar a contar ese término a partir del momento en que el pago del impuesto de industria y comercio se hizo efectivo. Y añadió: «De modo que si en los cinco años siguientes al pago, el contribuyente solicitó la devolución, interrumpió el término de prescripción y evitó que la situación jurídica a favor del Estado se consolidara. En ese caso, los efectos de la sentencia del 2 de mayo de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que anuló los conceptos 172 de 2 de septiembre, 195 de 12 de octubre y 198 de 13 de octubre de 1994, se aplican plenamente, pues, como se dijo, los efectos de las sentencias de nulidad de actos normativos tienen efecto inmediato respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas. A contrario sensu, si la solicitud de devolución se presentó fuera del término de cinco años, el derecho a pedir la devolución prescribió y, por ende, existe una situación jurídica consolidada a favor del Estado y, por consiguiente, la sentencia del 2 de mayo de 2013 no puede afectar esa situación. Ese era, pues, el análisis que, en los términos de la jurisprudencia de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, debía realizar la autoridad judicial demandada. Como así no lo hizo, quedó configurado el defecto endilgado. …» Concluyó que, por lo anterior, el Tribunal demandado desconoció la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el término para presentar la solicitud de devoluciones por pago de lo no debido y en exceso y el momento a partir del que debe contabilizarse dicho término, por lo que consideró que el defecto advertido vulneró el derecho a la igualdad de la sociedad demandante y afectó el principio de seguridad jurídica.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido el 13 de junio de 20177, el subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital, la impugnó, por los siguientes motivos: Sostuvo que era pertinente diferenciar el pago de lo no debido de la figura del pago en exceso, pues se tratan de situaciones que tienen distinto tratamiento en la normativa tribut
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