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CE-11001-03-15-000-2017-00249-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00249-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE

RECHAZA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE

CONDENA EN ABSTRACTO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín no incurrieron en defecto procedimental, pues tal como los mismos lo advirtieron, en el proceso de reparación directa no se condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales ni se señalaron pautas con arreglo a las cuales debía hacerse la liquidación de los mismos, presupuestos necesarios para tramitar dicho incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. (...) si bien la accionante no presentó pretensiones relacionadas con las sentencias del 11 de marzo de 2011 y del 29 de enero de 2015, sí planteó que las mismas incurrieron en los defectos fácticos y defecto procedimental, frente a lo cual la Sala observa que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento de fondo, por cuanto la solicitud de tutela fue radicada el 24 de junio de 2017, es decir, dentro de un término que no es prudencial ni razonable, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00249-00(AC)

Actor: MARÍA EUNICE GÓMEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Eunice Gómez Suárez contra las providencias proferidas el 27 de julio de 2016 y el 28 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora María Eunice Gómez Suárez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y confianza legítima que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las providencias del 27 de julio de 2016 y del 28 de noviembre del mismo año, mediante las cuales rechazaron el incidente de liquidación de perjuicios adelantado por la accionante, con el fin de que se determine el monto de los perjuicios materiales a cuyo pago fue condenado

supuestamente el municipio de Medellín dentro del proceso de reparación directa, con ocasión de los daños causados en la vivienda de su propiedad, por la inadecuada utilización de la técnica de demolición, luego de surtirse el procedimiento de expropiación ordenado por ese ente territorial. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Solicito de manera respetuosa, se me amparen los Derechos Constitucionales y legales, (al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, por las Causales expuestas en el desarrollo de esta solicitud a más de la violación a los derechos de las víctimas por la grave violación de los derechos patrimoniales, vivienda digna, propiedad y responsabilidad, por los daños ocasionados con las construcciones hechas por el Municipio de Medellín y los daños ocasionados en quienes demandamos en reparación directa, como propietarios y terceros afectados, esperando la restitución de mis derechos en que incurrió el tribunal administrativo de Antioquia y el juzgado 31 administrativo de Medellín, al vulnerar mis derechos constitucionales. Ordenar en la Sentencia restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados, ordenando la liquidación de la sentencia en cifras reales de la misma, tomando las medidas necesarias y pertinentes para restablecer mi derecho como propietario y afectada y el de los demás demandantes. Ordenando y cuantificando los daños materiales y los daños inmateriales. Tomar las demás medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables para restablecer el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, patrimonio, responsabilidad y confianza legítima en mi nombre y en nombre de los demás afectados

como propietarios y como terceros interesados.”

2. Los hechos La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: 2.1. Los señores María Eunice Gómez Suárez, Luis Fernando Gómez Suárez y Bernardo Enrique Castañeda Nanclares presentaron una demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de los daños causados a la vivienda de su propiedad, por la inadecuada utilización de la técnica de demolición en el proceso administrativo de expropiación surtido por ese ente territorial. 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante la sentencia del 11 de marzo de 2011, resolvió: i) declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto a la pretensión de declaratoria de responsabilidad del ente accionado, con ocasión del proceso administrativo de expropiación; ii) declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y iii) declarar administrativamente responsable al municipio de Medellín por los daños causados a la estructura de la residencia de propiedad de los actores, en virtud de la ejecución de la orden de expropiación parcial que ordenó el ente demandado sobre dicho inmueble. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de enero de 2015, revocó lo resuelto respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y confirmó en todo lo demás lo resuelto por el a quo.

2.4. El 23 de junio de 2016, la parte demandante presentó incidente de liquidación de sentencia en abstracto, para que se determinen las cifras líquidas de la condena al pago de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes. 2.5. No obstante, en auto del 27 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín rechazó de plano dicho incidente, debido a que, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, si bien se declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín, no se le condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales ni tampoco se señalaron pautas con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación de los mismos. 2.6. La parte actora apeló la decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de sentencia en abstracto y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del auto proferido el 28 de noviembre de 2016, confirmó lo dispuesto en la providencia apelada, por cuanto una vez revisadas las sentencias de primera y segunda instancia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, advirtió que no se condenó al municipio de Medellín por concepto de perjuicios materiales. 2.7. La señora María Eunice Gómez Suárez considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto el medio de reparación directa fue incoado con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales, los cuales fueron plenamente probados en el curso del proceso, a tal punto que se declaró la responsabilidad administrativa del municipio

de Medellín por los hechos que ocasionaron el daño en la vivienda de propiedad de los actores.

3. Trámite procesal e intervenciones El magistrado sustanciador, mediante providencia del 26 de enero de 2017, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín como partes accionadas, y la vinculación de los señores Luis Fernando Gómez Suárez y Bernardo Enrique Nanclares y del municipio de Medellín como interesados en el resultado del proceso (flo. 78). 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que una vez revisada la parte resolutiva de las providencias cuestionadas, si bien el municipio de Medellín fue declarado administrativamente responsable, no se condenó al pago de los perjuicios materiales. Igualmente, manifestó que luego de revisar la parte motiva de esas providencias, tampoco advirtió que se hubiere hecho referencia al pago de los perjuicios materiales, pues sólo desarrolló lo concerniente al perjuicio inmaterial.

Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, sólo cuestionó la decisión de negar los perjuicios morales, por lo cual el ad quem carecía de competencia para pronunciarse sobre los perjuicios materiales. 3.2. La Jueza Treinta y Uno Administrativo de Medellín señaló que al proferir la providencia del 27 de julio de 2016, mediante la cual se rechazó el incidente de liquidación, actuó dentro del marco normativo que rige esa temática, por cuanto no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 172 del Código

Contencioso Administrativo, es decir que se hubiere condenado en abstracto al ente territorial o se hubieren señalado las pautas con arreglo a las cuales debían liquidarse los perjuicios materiales. 3.3. El municipio de Medellín, a través de apoderada, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:  Señalaron que los señores Luis Fernando Gómez Suárez, María Eunice Gómez Suárez y Bernardo Enrique Castañeda Nanclares presentaron demanda de reparación directa, con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales. Por los perjuicios morales, solicitaron 100 smmlv para cada uno. Entre tanto, por los perjuicios materiales, a título de daño emergente, los señores Luis Fernando Gómez Suárez y María Eunice Gómez reclamaron el pago del valor real del inmueble y de los honorarios pagados a profesionales del Derecho y, a título de lucro cesante, solicitaron el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de la presentación de la demanda.  Manifiesta que el juez de primera instancia no condenó al pago de los perjuicios materiales por cuanto éstos no fueron solicitados en la demanda, por lo cual no se condenó a la parte accionada al pago de los mismos y, en consecuencia, no se determina su valor.  Indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco se pronunció sobre los perjuicios materiales, por cuanto en la apelación únicamente se impugnó la negativa al pago de perjuicios morales. Por tal razón, el municipio de Medellín

negó la solicitud de pago a través de la cuenta de cobro presentada por la parte actora.  Sostiene que la parte demandante presentó un incidente de liquidación de condena, el cual fue rechazado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, por cuanto se evidenció que si bien en las sentencias se declaró administrativamente responsable al municipio de Medellín, no se lo condenó al pago en abstracto de los perjuicios materiales. 3.4. Los señores Luis Fernando Gómez Suárez y Bernardo Enrique Nanclares, quienes fueron vinculados en este proceso en calidad de terceros interesados, guardaron silencio (fols. 99).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se centran en determinar si el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y confianza legítima de la señora María Eunice Gómez Suárez, al proferir, respectivamente, las providencias del 27 de julio de 2016 y del 28 de noviembre de 2016, mediante las cuales se rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora y se confirmó dicha providencia, al encontrar que si bien se declaró administrativamente responsable

al municipio de Medellín por los daños causados en la vivienda de su propiedad, a causa de la mala utilización de la técnica de demolición, luego de haberse surtido el proceso administrativo de expropiación, no se le condenó al pago de perjuicios materiales. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

[1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,

T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos

generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes1: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el

mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación 1 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto procedimental Los artículos 29 y 288 de la Constitución Política constituyen el fundamento normativo del defecto procedimental, pues éstos hacen referencia al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido las siguientes dos modalidades de defecto procedimental: a) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando hay una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado: “… E(l) defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos

fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia3; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes4; (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y 2 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2009. contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación de los derechos fundamentales”5. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha admitido, en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la

efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma que generan un impedimento y una denegación de justicia.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y confianza legítima los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues interpuso el recurso de apelación contra la providencia cuestionada y no cuenta con más medios de defensa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que las providencias controvertidas son del 27 de julio de 2016 y del 28 de noviembre de la misma anualidad, es decir que interpuso la acción de tutela dentro de un término prudencial. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un incidente de liquidación de perjuicios. 4.2. Caso concreto

Los señores Luis Fernando Gómez Suárez, María Eunice Gómez Suárez y Bernardo Enrique Castañeda Nanclares, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron una demanda con el fin de reclamar el pago de los perjuicios morales y materiales que tuvieron lugar con ocasión de la demolición de una parte de la residencia de su propiedad, luego de surtirse el proceso de expropiación por parte del municipio de Medellín. Dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín que profirió la sentencia del 11 de marzo de 2011, mediante la cual principalmente: i) declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del ente accionado, con ocasión del proceso administrativo de expropiación; ii) declaró administrativamente responsable al municipio de Medellín de los daños materiales causados a la estructura del inmueble propiedad de los accionantes, con ocasión del acto de ejecución de la orden de expropiación parcial dispuesta por el ente territorial accionado sobre el inmueble; iii) no condenó al municipio de Medellín a pagar a los demandantes los perjuicios morales reclamados como consecuencia de las afectaciones causadas al inmueble referido y iv) negó las demás pretensiones de la demanda (fols. 25 - 63 cuaderno principal). El municipio de Medellín presentó recurso de apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, para que fuere revocada la decisión que declara su responsabilidad administrativa en relación con los daños materiales causados a la

estructura del inmueble propiedad de los accionantes, con ocasión del acto de ejecución de la orden de expropiación parcial que el ente territorial accionado dispuso sobre el mismo. Entre tanto, la parte actora presentó recurso de apelación adhesiva, mediante el cual mostró su inconformidad en cuanto a la decisión de negar el pago de los perjuicios morales. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del auto del 15 de abril de 2011, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y concedió el presentado por la parte accionada, ambos contra la sentencia del 11 de marzo de 2011. No obstante, como se advirtió, la parte actora presentó recurso de apelación adhesiva. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de enero de 2015, revocó la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto a la pretensión referente a la responsabilidad del municipio de Medellín en el proceso administrativo de expropiación. En todo lo demás, esa Corporación confirmó la sentencia recurrida (flos. 891 - 929). La Sala advierte que la acción de tutela está dirigida principalmente a cuestionar la legalidad de los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, el 27 de julio de 2016 y el 28 de noviembre del mismo año, por medio de los cuales se rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios presentado y se confirmó la providencia apelada.

Si bien en la solicitud de tutela, la señora María Eunice Gómez Suárez no indicó en qué defecto incurrieron las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias referidas, sí planteó argumentos relacionados con el defecto procedimental, pues en su criterio, a través del incidente de liquidación de perjuicios se debió determinar el monto de los mismos como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa por los daños materiales causados a la estructura del inmueble propiedad de los accionantes, con ocasión del acto de ejecución de la orden de expropiación parcial dispuesta por el municipio de Medellín sobre el mismo. No obstante, la Sala evidencia que tanto el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazaron el incidente de liquidación de perjuicios, por cuanto en el proceso de reparación directa no se condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales ni se señalaron pautas con arreglo a las cuales debía hacerse la liquidación de los mismos, tal como lo exige el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Efectivamente, una vez revisada la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011, esta Sala observa que la Juez Séptima Administrativa de Medellín declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en relación con la pretensión encaminada a la declaratoria de responsabilidad del ente accionado, con ocasión del proceso administrativo de expropiación debido a que, en su criterio, los perjuicios derivados del valor real de la propiedad, los honorarios pagados en defensa de los derechos

y la privación de un aumento patrimonial tuvieron origen en el acto administrativo de expropiación por vía administrativa, razón por la cual los mismos debieron ser reclamados a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia de lo anterior, se advierte que el a quo no se pronunció sobre dichas pretensiones por no ser la reparación directa el medio idóneo para solicitarlas. En la referida sentencia, ese despacho judicial consideró lo siguiente (fol. 15reverso del cuaderno principal): “Sea lo primero anotar que deben deslindarse claramente los perjuicios reclamados como provenientes del trámite y desarrollo del proceso de expropiación, de los que tiene origen en la ejecución del acto administrativo que la ordena, toda vez que el origen del perjuicio es determinante para establecer la acción procedente y así poder reparar daños generados por la administración. Es evidente que los perjuicios reclamados y representados en el valor real de la propiedad dejado de pagar en el acto de expropiación, ocasionó un pago injusto, al igual que los honorarios pagados para la defensa de los derechos y el valor representado en la frustración o privación de un aumento patrimonial o la falta de rendimiento o de productividad, tienen origen en el acto administrativo de expropiación por vía administrativa No. 828 del 4 de Agosto de 2004, decretada finalmente ante la imposibilidad de hacerlo vía negociación directa, acto contra el cual se interpone recurso de reposición, decidido por Resolución Nº 828 de agosto 4 de 2004, decretada finalmente ante la imposibilidad de hacerlo vía negociación

directa, acto contra el cual se interpone recurso de reposición, decidido por Resolución Nº 1017 del 23 de noviembre de 2004 y No. 0880 del 6 de Septiembre de 2004, decisiones a través de las cuales se sostiene la oferta, se aplica unilateralmente la expropiación por vía administrativa como se relata en los hechos de la demanda, en razón a que la parte actora había recibido según comprobantes de egreso arrimados a folios 104 a 107 la suma de $ 64.753.456. Ahora bien, los daños referentes a la irremediable destrucción del bien en razón a la construcción de un muro sin técnica, y haciendo un corte brusco no artesanal que llevó a la suspensión de los servicios públicos, a que se convierte el lugar en un botadero de basuras y refugio de viciosos y a los propietarios a la deriva sin sustento alguno, es decir aquellos producidos en cumplimiento del acto administrativo de expropiación, por la realización de actividades tendientes a la ejecución del acto, sí son claramente objeto de la acción reparatoria como quiera que obedecen a las actividades desplegadas por la administración para que el acto produzca la plenitud de sus efectos y si en desarrollo de estas actividades se causa un daño antijurídico, el estado debe repararlo. Significa lo anterior, que se accionó la jurisdicción válidamente para pretender la reclamación de los perjuicios derivados de la ejecución del acto de expropiación, no así en torno a los causados, por el acto mismo de expropiación reputado ilegal por los actores, como quiera que como

anteladamente (sic) se explicó el origen del daño en este aspecto lo es el acto administrativo que ordenó la expropiación y en consecuencia, la acción a instaurar para obtener la declaratoria

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