CE-11001-03-15-000-2017-00249-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00249-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - No contiene condena en abstracto / RECHAZO DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
CONDENA EN ABSTRACTO
[L]a Sala observa que los autos objetados no incurrieron en los defectos alegados por la accionante, toda vez que tanto en el que decretó el rechazó de plano del incidente de liquidación de condena solicitado, como en el que confirmó dicha decisión, las autoridades judiciales accionadas pusieron de manifiesto que en los fallos de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, si bien se declaró la responsabilidad administrativa del ente demandado por los actos de ejecución de la expropiación administrativa practicada, no se condenó en abstracto al municipio de Medellín al pago de los perjuicios que de allí se derivaban, lo que imposibilitaba el trámite del incidente de liquidación solicitado por la parte actora (…) En suma, la decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de condena solicitado por la demandante, y la confirmación de dicha decisión, no constituyen defecto fáctico ni procedimental, pues en estas el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín en el hecho dañoso, lo que no determinó que en la parte resolutiva de dichas providencias existiera una condena en abstracto contra dicho ente, exigencia legal de ineludible cumplimiento
para adelantar el trámite del incidente solicitado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00249-01(AC)
Actor: MARIA EUNICE GÓMEZ SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la accionante, contra la sentencia de 14 de marzo de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado. 1 El expediente ingresó al despacho el 30 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirmó que, junto con otros, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de los daños causados a una vivienda de su propiedad por su inadecuada demolición, en el marco del proceso administrativo de expropiación surtido por ese ente territorial.
Narró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2011, resolvió: i) declarar probada la excepción de
ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto a la pretensión de declaratoria de responsabilidad del ente accionado, con ocasión del acto administrativo de expropiación, ii) declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y iii) declarar administrativamente responsable al municipio de Medellín por los daños causados a la estructura de la residencia de su propiedad, en virtud de los actos de ejecución de la orden de expropiación parcial ordenada. Indicó que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de enero de 2015, revocó lo resuelto respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. Sostuvo que luego de que el proceso fuera trasladado al Juzgado 31 Administrativo de Medellín, el 28 de abril de 2016 presentó incidente de liquidación de la condena en abstracto, para que se determinaran las cifras líquidas del pago por los perjuicios materiales sufridos, el cual fue rechazado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 27 de julio de 2016, bajo el argumento de que en las sentencias de primera y segunda instancia, si bien se declararon la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín, no se le condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales, ni se señalaron pautas con arreglo a las cuales debía hacerse la liquidación de los mismos. Por último, señaló que inconforme con esta decisión la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 28 de
noviembre de 2016 confirmó lo dispuesto en la providencia de primera instancia bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción Del escrito de demanda se infiere que la demandante considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, por cuanto, considera, incurrieron en defecto fáctico y procedimental en las providencias que negaron el incidente de liquidación de la condena, en tanto no tuvieron en cuenta que los perjuicios materiales fueron plenamente acreditados en el curso del proceso, a tal punto que se declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín por los hechos que ocasionaron el daño en la vivienda de su propiedad.
3. Pretensiones La accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes: "Solicito de manera respetuosa, se me amparan los Derechos Constitucionales y legales, (al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, por las Causa/es expuestas en el desarrollo de esta solicitud a más de la violación a los derechos de las víctimas por la grave violación de los derechos patrimoniales, vivienda digna, propiedad y responsabilidad, por los daños ocasionados con las construcciones hechas por el Municipio de Medellín y los daños ocasionados en quienes demandamos en reparación directa, como propietarios y terceros afectados, esperando la restitución de mis derechos en que incurrió el tribunal administrativo de Antioquia y el juzgado 31 administrativo de Medellín, al vulnerar mis derechos constitucionales.
Ordenar en la Sentencia restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados, ordenando la liquidación de la sentencia en cifras reales de la misma, tomando las medidas necesarias y pertinentes para restablecer mi derecho como propietario y afectada y el de los demás demandantes. Ordenando y cuantificando los daños materiales y los daños inmateriales. Tomar las demás medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables para restablecer el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, patrimonio, responsabilidad y confianza legítima en mi nombre y en nombre de los demás afectados como propietarios y como terceros interesados".
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente las siguientes documentos: Expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2006-00210-01, actor: Luis Fernando Gómez y otros. Copia de los autos de 27 de julio de 2016 y 28 de noviembre de 2016 del Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante los cuales se rechazó el incidente de liquidación de condena presentado por la demandante.
5. Oposición 5.1. Respuesta del municipio de Medellín El municipio de Medellín, a través de apoderada, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, indicó, en el caso los señores Luis Fernando Gómez Suárez, María Eunice Gómez Suárez y Bernardo Enrique Castañeda Nanclares presentaron demanda de reparación directa, en la que, a
título de perjuicios morales, solicitaron 100 smmlv para cada uno. Sostuvo que respecto de los perjuicios materiales, a título de daño emergente, reclamaron el pago del valor real del inmueble y de los honorarios pagados a sus abogados, y a título de lucro cesante, solicitaron el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de la presentación de la demanda. Manifestó que, en tal razón, el juez de primera instancia no condenó al pago de los perjuicios materiales ya que éstos no fueron solicitados en la demanda, por lo que no se condenó a la parte accionada al pago de los mismos y, en consecuencia, no se determinó su valor. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco se pronunció sobre los perjuicios materiales, por cuanto en la apelación únicamente se impugnó la negativa al pago de perjuicios morales. 5.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín La autoridad judicial demandada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción, pues, en su concepto, al proferir la providencia del 27 de julio de 2016, mediante la cual se rechazó el incidente de liquidación, actuó dentro del marco normativo que rige la materia, por cuanto en el caso no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia del mencionado incidente, es decir, que se hubiere condenado en abstracto al ente territorial o se hubieren señalado las pautas con arreglo a las cuales debían liquidarse los perjuicios materiales.
5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia Indicó que revisada la parte resolutiva de las providencias cuestionadas, se podía verificar que en éstas el municipio de Medellín fue declarado administrativamente responsable, más no fue condenado al pago de los perjuicios materiales que la accionante reclamó mediante el incidente de liquidación rechazado, por lo que solicita que se desestimen las pretensiones. De otra parte, señaló que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia sólo cuestionó la decisión de negar los perjuicios morales, por lo que en ese momento procesal carecía de competencia para pronunciarse sobre los perjuicios materiales que originaron la controversia.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado por la actora en relación con los autos proferidos el 27 de julio de 2016 y del 28 de noviembre del mismo año, por las autoridades judiciales demandadas, y declaró improcedente la acción frente a las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa que originó la controversia.
A esta conclusión llegó luego de verificar que, efectivamente, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazaron el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la demandante, en tanto en el proceso de reparación directa no se condenó en abstracto al municipio al pago de los perjuicios materiales, ni se señalaron pautas con arreglo las cuales debía hacerse dicha liquidación, lo que incumplía la exigencia del artículo 172 del
Código Contencioso Administrativo. Finalmente, determinó que si bien en su escrito la accionante no presentó pretensiones relacionadas con las sentencias de 11 de marzo de 2011 y de 29 de enero de 2015, sí planteó que las mismas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, frente a lo cual decretó que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento de fondo, por cuanto la solicitud de tutela fue radicada el 24 de junio de 2017, es decir, fuera del término prudencial para el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la acción de tutela cuando es incoada contra una providencia judicial.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito idéntico al presentado con la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, o si, por el contrario, esta debe revocarse y se debe acceder a las pretensiones de la actora, en tanto las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, por incurrir en defecto fáctico y
procedimental en los autos de 27 de julio y 28 de noviembre de 2016, mediante los cuales se rechazó el incidente de liquidación de perjuicios que aquella incoó en el marco de la acción de reparación directa que interpuso contra el municipio de Medellín.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, cuya protección invoca, con los autos de 27 de
julio y 28 de noviembre de 2016, mediante los cuales se rechazó el incidente de liquidación de perjuicios que incoó en el marco de la acción de reparación directa que interpuso contra el municipio de Medellín, (ii) la actora agotó el recurso ordinario de apelación en el proceso de reparación directa que originó la controversia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el último de los autos objetados se profirió el 28 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2017, esto es, 1 mes y 26 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión objetada no incurrió en los defectos alegados. El fallo de primera instancia debe confirmarse En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 27 de julio y 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en los que se rechazó el incidente de liquidación de condena propuesto por la demandante, en el marco del proceso de reparación directa que interpuso contra el municipio de Medellín.
El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, luego de concluir que, efectivamente, en el proceso de reparación directa que originó la controversia no se condenó en abstracto al municipio demandado al pago de los perjuicios materiales, ni se señalaron pautas con arreglo las cuales debía hacerse dicha liquidación, lo que incumplía la exigencia del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por lo que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales que se alegaban conculcados con la decisión de rechazar el incidente solicitado, aunado al hecho de que la falta de pronunciamiento sobre la condena solicitada no fue objeto de pronunciamiento por parte de los demandantes en la apelación adhesiva que presentaron. En el escrito de impugnación, la actora reiteró los argumentos del escrito de tutela, los cuales pueden sintetizarse en que considera que las providencias objetadas no tuvieron en cuenta que los perjuicios materiales fueron “plenamente acreditados en el curso del proceso, a tal punto que se declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín” por los hechos que ocasionaron el daño en la vivienda de su propiedad. Esta Sala, en armonía con lo establecido en el fallo primera instancia, y una vez revisado el expediente en préstamo del proceso de reparación directa, observa que, en efecto, en el escrito de demanda, a título de perjuicios materiales, solo fueron solicitados aquellos derivados del daño emergente, el lucro cesante, las costas judiciales y los intereses moratorios relacionados con estos valores9, frente
a los cuales el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en su criterio, en tanto su fuente era el acto administrativo de expropiación por vía administrativa, estos debían ser reclamados a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que justificó que no se pronunciara sobre estos. Ahora bien, en el folio 877 del mencionado expediente en préstamo, obra la petición del escrito de apelación presentado frente a la anterior providencia, la cual reza: “Por lo anteriormente expuesto, solicito al honorable MAGISTRADO REVOCAR la sentencia de primera instancia que no otorgó los perjuicios morales y dictar sentencia favorable a los intereses de mis poderdantes (…) en la acción de reparación directa”. De allí que con posterioridad, al momento de desatar el recurso, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los perjuicios materiales derivados de la demolición del inmueble de propiedad de la accionante, ni sobre la 9 Folio 3 y ss. Cuaderno 1 expediente en préstamo. falta de una condena por estos hechos, por cuanto, como se verificó, estos no fueron objeto de la apelación adhesiva presentada por la parte demandante. En este sentido, la Sala observa que los autos objetados no incurrieron en los defectos alegados por la accionante, toda vez que tanto en el que decretó el rechazó de plano del incidente de liquidación de condena solicitado, como en el que confirmó dicha decisión, las autoridades judiciales accionadas pusieron de manifiesto que en los fallos de primera y segunda instancia del proceso de
reparación directa, si bien se declaró la responsabilidad administrativa del ente demandado por los actos de ejecución de la expropiación administrativa practicada, no se condenó en abstracto al municipio de Medellín al pago de los perjuicios que de allí se derivaban, lo que imposibilitaba el trámite del incidente de liquidación solicitado por la parte actora, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo10, norma aplicable al caso. En suma, la decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de condena solicitado por la demandante, y la confirmación de dicha decisión, no constituyen defecto fáctico ni procedimental, pues en estas el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín en el hecho dañoso, lo que no determinó que en la parte resolutiva de dichas providencias existiera una condena en abstracto contra dicho ente, exigencia legal de ineludible cumplimiento para adelantar el trámite del incidente solicitado. Por lo demás, si bien se vislumbra una aparente contradicción en el fallo de segunda instancia, por cuanto en el mismo se revocó la declaratoria de excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pero no se ahondó en la determinación de 10 ARTÍCULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en
forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. los perjuicios derivados del acto administrativo de expropiación, la Sala, como fue declarado en primera instancia, encuentra que frente a dicha providencia no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez necesario para la procedencia del estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que los defectos alegados respecto de la misma no serán objeto de estudio. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado por la actora en relación con los autos proferidos el 27 de julio de 2016 y del 28 de noviembre del mismo año, y declaró improcedente la acción frente a las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa que originó la controversia.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo deprecado, en razón a que los defectos alegados no se configuraron en las providencias
objetadas, pues se verificó que las autoridades judiciales demandadas negaron el incidente de liquidación de condena solicitado por la actora con base en las decisiones tomadas al interior del proceso de reparación directa que esta interpuso contra el municipio de Medellín, en el que no hubo una condena en abstracto contra el demandado, requisito legal para iniciar el trámite del mencionado incidente, por lo que su negativa no configura un defecto fáctico ni procedimental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de marzo de 2017, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero