CE-11001-03-15-000-2017-00250-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00250-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de defensa de la institución / VIOLACIÓN DIRECTA DE AL CONSTITUCIÓN - No se configura ya que lo que se evidencia es un error de forma [E]n el caso concreto, aunque el actor no alegó un defecto en particular para que proceda la acción de tutela contra la disposición judicial cuestionada, la situación descrita se ajusta a un yerro por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, esta Sección considera que tal vicio no se configuró, pues lo que se evidencia es un error de forma que no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, toda vez que si se omite el aludido contenido, el sentido del fallo continuaría igual, pues la postura que planteó la Sala desde un principio fue la que desarrolló en la parte motiva y que sirvió de fundamento para resolver la controversia. (…). Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada en realidad lo que pretendía en tal párrafo era excluir los supuestos 2 y 3 relativos a la protección del derecho fundamental a la salud y la urgencia manifiesta, para seguidamente hacer énfasis en el de constreñimiento, tal y como lo hizo, conforme con los señalamientos del Consejo de Estado en el fallo de 19 de noviembre de 2012. (…). En consecuencia, esta Sección encuentra que no se puede predicar vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues no se desconocieron las garantías procesales propias del trámite de lo contencioso administrativo, sino que se presentó un mero error que no modifica el
criterio adoptado por el Tribunal de Cundinamarca. (…). Lo anterior aplicado al caso concreto, permite ratificar que lo pretendido por el Idipron de darle valor probatorio a la demanda de reparación directa y a la conciliación agotada ante la Procuraduría, no es jurídicamente valido, pues tales escritos no tienen la naturaleza ni las características propias de un medio probatorio para ser considerados dentro del ámbito de un defecto fáctico, ni tienen incidencia para demostrar que la afirmación antedicha es cierta. Es así, como no es viable realizar un análisis de la vulneración del derecho al debido proceso bajo la luz de este vicio, ya que no se puede estudiar la configuración del mismo. (….). Por lo anterior, esta Sala niega el amparo solicitado, teniendo en cuenta que no se transgredieron los derechos fundamentales de la entidad actora y que este no es un mecanismo de protección que se pueda concebir para reabrir debates propios del juez ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00250-00(AC)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA
JUVENTUD - IDIPRON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el director y representante legal del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –en adelante Idipron– en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El director y representante legal del Idipron, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la institución, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa que inició la sociedad Enrique Vargas & Cia Ltda. contra esta entidad.
En efecto, la parte actora solicitó: “(…) se protejan LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IDIPRON y se ordene QUE LA SENTENCIA QUEDE SIN EFECTOS y que la accionada deba nuevamente proferirla teniendo en cuenta la violación cometida.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que la sociedad comercial Enrique Vargas & Cia Ltda. ejerció el medio de
control de reparación directa en contra del instituto, con el propósito de obtener el pago de los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo que prestó a los vehículos que hacen parte del parque automotor de la entidad, sin que mediara un contrato estatal. Señaló que con providencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, se desestimaron las pretensiones de la demanda, en aplicación de los lineamientos fijados por la Sección Tercera de esta Corporación 1 La acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2017 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 9 de febrero de 2017. 2 Folio 4. en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 –que establece los eventos en los que procede de manera excepcional la actio in rem verso cuando no existe estipulación por escrito–, toda vez que no se configuraron las excepciones que contempla la misma. Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, con fundamento en que no se debía aplicar el aludido fallo porque le era desfavorable, toda vez que se empleó una jurisprudencia del año 2012 pese a que los hechos cuestionados acaecieron en el 2009 y 2010. Manifestó que este trámite fue desatado con sentencia del 28 de septiembre de 2016, la cual revocó el pronunciamiento de primera instancia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad distrital, y ordenó el pago respectivo a favor de la demandante.
3. Sustento de la petición
Refirió la parte actora que el Tribunal demandado vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que incurrió en una vía de hecho en su decisión, al revocar la sentencia de primera instancia “con fundamentos que la misma Sala inicialmente descartó.” Como sustento de su inconformidad, expresó que la autoridad judicial accionada en principio manifestó que su decisión se adoptaría porque el caso sub examine se ajustaba a una de las causales previstas en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 dictada por esta Corporación, al considerar que la entidad pública fue la que constriñó a la sociedad demandante para que ejecutara las prestaciones o el suministro de bienes en su beneficio sin previo contrato estatal. Sin embargo, posteriormente sostuvo que los servicios que prestó la sociedad al Idipron, no fueron originados en circunstancias que hayan impedido acudir a los procesos de selección previstos en la ley, por lo que la Sala descartó que las pretensiones de la demanda se encasillaran en alguno de los siguientes eventos: “(…) 1. Constreñimiento de la entidad estatal; 2. Cuando los bienes y obras atienden a satisfacer el derecho fundamental a la salud (…)”3 A partir de lo anterior, el tutelante dedujo que la autoridad cuestionada tomaría su decisión con base en la tercera hipótesis “3. Cuando debiendo declararse urgencia manifiesta, la administración lo omite.”, pero contrario a ello, nunca la analizó porque solo hizo referencia a la excepción relacionada con el constreñimiento. De otro lado, argumentó que el Tribunal desconoció la demanda de reparación directa, las pruebas obrantes en el plenario y la solicitud de conciliación que se
agotó ante la Procuraduría, comoquiera que de las mismas, se puede concluir que el particular tuvo participación y culpa en el asunto controvertido, dado que prestó sus servicios con plena conciencia de que no existía un acuerdo por escrito, y por 3 Folio 2. lo tanto, se descarta que no fue obligado.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 26 de enero de 20174 se requirió al director y representante legal de la entidad actora para que allegara los documentos que lo certifican para alegar la vulneración de los derechos invocados en representación del Idipron.
Una vez se aportó el aludido documento, con providencia de 9 de febrero de 2017 (Fol. 102), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar a la sociedad Enrique Vargas & Cia Ltda. y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. Remitidas las misivas del caso5, solamente intervino la entidad tutelada como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con respuesta del 16 de febrero de 20176, el magistrado ponente del fallo censurado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe la “irregularidad procedimental invocada”, y en caso de que se estudie de
fondo el asunto, instó a negar las pretensiones de la misma, toda vez que no se vulneraron los derechos alegados por el instituto distrital ni se configuran los defectos establecidos vía jurisprudencial para que proceda. Lo anterior, por cuanto tenía la competencia para resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad contratista en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el a quo del proceso ordinario, además, porque la Sala se supeditó a los cargos del recurso y obedeció el procedimiento establecido en la ley. De otro lado, argumentó que era que en el asunto sub judice se indicó que debía resolverse conforme los parámetros fijados en la sentencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, que establece los acontecimientos en los que procede de manera excepcional el enriquecimiento sin causa cuando se ejecutaron obras o prestaciones sin previo contrato estatal, en la medida en que “el apelante planteaba la configuración de un enriquecimiento sin causa en su contra y a favor del Idipron”. 4 Folio 94. 5 Se notificó a la entidad actora y todos los vinculados mediante correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2016. Folios 103 a 107. 6 Folios 109 a 115. No obstante, al observar que no hubo algún impedimento para que se suscribiera el acuerdo correspondiente, desestimó los eventos exceptivos de amparar el derecho fundamental a la salud y la urgencia manifiesta, por lo anterior, restaba analizar el supuesto del constreñimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con
lo establecido por el Decreto 2591 de 19917 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamentos que la misma Sala inicialmente descartó. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando
al efecto los parámetros fijados hasta el momento 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Jurisprudencialmente.”11 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos
requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 11 Ibídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que inició la sociedad Enrique Vargas & Cia Ltda. con radicación 11001-3331-036-2011-00193-02. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, providencia que fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de octubre de 201613, y quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2016, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 25 de enero de 2017, es decir, transcurridos aproximadamente 4 meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la entidad accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia de marras, toda vez que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La entidad tutelante estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incidió “en graves contradicciones y contra evidencias” en su providencia judicial, comoquiera que adoptó su decisión con argumentos que inicialmente desestimó, y dado que no tuvo en cuenta lo acreditado en el plenario, en particular el contenido de la solicitud de conciliación y la demanda de reparación directa. En este orden de ideas, esta Sala pasará a analizar de manera separada los yerros que el actor le atribuye al fallo censurado, como sigue: 2.5.1. De la contradicción en la que incurrió la sentencia del Tribunal demandado. En sí, el reproche que formuló la parte actora se contrae a que la autoridad judicial, pese a que afirmó en el acápite de la “Tesis de la Sala” que su decisión era la de revocar la de primera instancia con fundamento en que procede la actio in rem verso, en vista de que el asunto debatido se subsume en la causal excepcional de constreñimiento prevista en la sentencia de unificación proferida 13 Conforme edicto No. 2016-HABM-008. Folio 91.
por la Sección Tercera de esta Corporación14, seguidamente manifestó que excluía la configuración de un enriquecimiento sin causa por la misma. Lo anterior, toda vez que la Sala de Decisión del Tribunal sostuvo que los servicios que prestó el particular no fueron originados en circunstancias que hayan impedido acudir a los procesos de selección previstos en la ley, por lo que descartó que las pretensiones de la demanda se encasillaran en los “2 primeros supuestos de configuración” que había señalado anteriormente, los cuales correspondían a los siguientes eventos: “(…) 1. Constreñimiento de la entidad estatal; 2. Cuando los bienes y obras atienden a satisfacer el derecho fundamental a la salud (…)”15 Negrilla fuera de texto. A su vez, la Judicatura tutelada en su intervención adujo que sí había analizado el asunto sub judice conforme los parámetros fijados por el aludido fallo, comoquiera que el recurso de alzada refutó precisamente su aplicación por parte del a quo del proceso ordinario, además porque el tramite residía en la configuración de un enriquecimiento sin causa en contra de los intereses de la sociedad recurrente, por lo que era acertado acudir a la jurisprudencia vigente. Adicionalmente, argumentó que al abordar el caso concreto, “la Sala dejó claro que por oposición frontal, desestimaba las causales exceptivas de protección al derecho fundamental a la salud y la urgencia manifiesta”16, por consiguiente, era razonable que hiciera énfasis en la relacionada con el constreñimiento, pues precisamente fue con fundamento en esta que procedió a solucionar la controversia objeto de discusión.
Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, aunque el actor no alegó un defecto en particular para que proceda la acción de tutela contra la disposición judicial cuestionada, la situación descrita se ajusta a un yerro por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, esta Sección considera que tal vicio no se configuró, pues lo que se evidencia es un error de forma que no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, toda vez que si se omite el aludido contenido, el sentido del fallo continuaría igual, pues la postura que planteó la Sala desde un principio fue la que desarrolló en la parte motiva y que sirvió de fundamento para resolver la controversia. Esto, porque si bien existió una imprecisión en el fallo debatido, dado que del texto citado por el Idipron se deduce que se rechazó la procedencia excepcional de la actio in rem verso al no existir coerción del instituto sobre el particular para efectuar la labor solicitada, pese a que fue con base en esta misma causal que el Tribunal la aplicó de manera restrictiva, lo cierto, es que al revisar la providencia judicial censurada junto con la respuesta brindada por la demandada, la Sala 14 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación No. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 15 Folio 2. 16 Folio 113 reverso. encuentra que la contradicción que se advierte correspondió a una equivocación
que no tiene la entidad para trasgredir los derechos invocados por el accionante. Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada en realidad lo que pretendía en tal párrafo era excluir los supuestos 2 y 3 relativos a la protección del derecho fundamental a la salud y la urgencia manifiesta, para seguidamente hacer énfasis en el de constreñimiento, tal y como lo hizo, conforme con los señalamientos del Consejo de Estado en el fallo de 19 de noviembre de 2012. Aunado a ello, se observa que la tesis que siempre defendió y en la que realmente sustentó su proveído, fue la relativa a revocar el fallo de primera instancia al acreditar que la entidad pública fue quien impuso a la empresa Enrique Vargas & Cia Ltda. la ejecución de las prestaciones de mantenimiento a su favor y sin contrato estatal previo, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, para la sala se configura la causal excepcional de constreñimiento debido a que se acredita de un lado, que el Idipron solicitó a la sociedad demandante la prestación de los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a los vehículos del parque automotor durante los meses de noviembre de 2009 hasta abril de 2010 y que los recibió a satisfacción y del otro, que se trataba de servicios urgentes a efecto que la entidad cumpliera con sus cometidos y funciones de atender a los niños de la calle”17. En consecuencia, esta Sección encuentra que no se puede predicar vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues no se desconocieron las garantías procesales propias del trámite de lo contencioso administrativo, sino que se
presentó un mero error que no modifica el criterio adoptado por el Tribunal de Cundinamarca. 2.5.2. Del defecto factico en su dimensión negativa. De conformidad con los antecedentes, la entidad accionante estimó que el Tribunal “ignoró todo lo acreditado en el plenario”, haciendo alusión a que de la lectura de la demanda de reparación directa y la solicitud de conciliación que se agotó ante la Procuraduría, así como de las pruebas existentes en el expediente, se demostraba que el contratista sí participo y tuvo culpa en la situación que demanda, lo que descarta que hubiera sido obligado, y por consiguiente, que se debiera reparar el daño por un presunto empobrecimiento de la sociedad. Frente a este argumento, el tutelante tampoco precisó un defecto específico de procedibilidad, sin embargo, dicha inconformidad se traduce en un yerro fáctico en su dimensión negativa. Al respecto, esta Sección ha expresado que este se presenta “en los eventos en que hay una inacción del operador judicial, cuando se omite decretar o practicar una prueba para decidir el asunto puesto a su 17 Folio 56. consideración o cuando se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.”18 De igual forma, esta Sala19 ha indicado los requisitos que deben demostrarse al momento de advertir la ocurrencia de un defecto fáctico, los cuales son: “… aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el
cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite ratificar que lo pretendido por el Idipron de darle valor probatorio a la demanda de reparación directa y a la conciliación agotada ante la Procuraduría, no es jurídicamente valido, pues tales escritos no tienen la naturaleza ni las características propias de un medio probatorio para ser considerados dentro del ámbito de un defecto fáctico, ni tienen incidencia para demostrar que la afirmación antedicha es cierta. Es así, como no es viable realizar un análisis de la vulneración del derecho al debido proceso bajo la luz de este vicio, ya que no se puede estudiar la configuración del mismo. Finalmente, resulta importante aclarar a la institución distrital, que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por la autoridad judicial de la especialidad, puesto que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto y la valoración de las pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior, esta Sala niega el amparo solicitado, teniendo en cuenta que no se transgredieron los derechos fundamentales de la entidad actora y que este no es un mecanismo de protección que se pueda concebir para reabrir debates propios del juez ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela interpuesta por el director y representante legal del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – Idipron en 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativosección, Sección Quinta, Sentencia de 9 de febrero de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación No. 11001-03-15-000-201601339-01. 19 Ver entre otros, Sentencia de 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera