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CE-11001-03-15-000-2017-00252-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00252-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – No afecta el medio de control de reparación directa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximiente de responsabilidad del estado por actuar doloso del sindicado El actor considera que el Consejo de Estado desconoció la interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establecida por la sentencia C-037 de 1996, en donde se sostiene que la culpa exclusiva de la víctima se predica de la actuación procesal del capturado y no de la comisión del delito. (…) Si bien es cierto que la Corte Constitucional indicó que ese artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, también lo es que afirmó que “(…) la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’”. (…) Siendo esto así, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la norma analizada no circunscribe el análisis de la conducta del capturado al proceso penal sino que también es posible examinar su actuación previa al inicio del juicio, posición que fue reiterada en la providencia acusada al afirmar que dicha Sección

“(…) ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra”. (…) En este orden de ideas, la providencia judicial acusada no incurrió en un defecto sustantivo por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima con base en su comportamiento anterior al inicio del proceso penal. (…) En el caso bajo examen, el actor afirma que la sentencia acusada carece de motivación porque (i) no expuso cual era la jurisprudencia vigente sobre culpa exclusiva de la víctima y (ii) no analizó la prescripción de la acción penal. (…) Sobre el primer punto, se evidencia que la sentencia controvertida en la tutela de la referencia sí expuso cual era la jurisprudencia vigente respecto a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad (…) En cuanto a la prescripción de la acción penal, si bien es cierto que la sentencia acusada no analizó sus efectos, tampoco se evidencia que eso haya sido necesario porque, por un lado, el actor no alegó este argumento en su demanda de reparación directa ni en el recurso de apelación y, por el otro, la prescripción de la acción penal no significa la desaparición de la conducta del actor sino que hace imposible jurídicamente enjuiciar el crimen cometido (…) La violación directa de la Constitución ocurre cuando la autoridad judicial profiere una decisión que (i) no aplica una disposición constitucional que contenga un derecho fundamental o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales. (…) El actor considera

que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto porque no tuvo en cuenta que su retención fue dilatada sin justificación alguna por más de 5 años. (…) Al respecto, se observa que la providencia acusada expone que “[e]l Tribunal Superior de Medellín encontró que el tipo penal de secuestro extorsivo agravado no se configuró puesto que la retención de las personas por parte de los delincuentes obedeció a su propósito de hurtar el dinero y no para solicitar una retribución por su liberación”. (…) De esta afirmación deriva, aunque implícitamente, que para el juez ordinario la privación de la libertad del actor no fue desproporcionada, debido que al retener a sus víctimas dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra por secuestro extorsivo, aunque su finalidad haya sido otra. (…) Así las cosas, la conducta del actor subsumió el daño por la eventual mora judicial que padeció durante el proceso penal en la medida que fue gracias a su actuar doloso en la comisión de un delito que la Fiscalía General de la Nación y los jueces de conocimiento tuvieron elementos probatorios suficientes para privarlo de la libertad mientras que se adelantó el juicio. (…) En este orden de ideas, no se configuró una violación directa de la Constitución en la medida que el juez natural del proceso de reparación directa encontró acreditado que el daño sufrido por el actor tuvo causa eficiente en su propia conducta, motivo por el cual se negará el amparo de tutela. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la configuración de culpa exclusiva de la víctima, cuando hay personas que han sido

privadas de la libertad y luego absueltas, pero tuvieron actuaciones dolosas o gravemente culposas en la producción del daño, ver: Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp: 20001-23-31-000-1997-03423-01 (15463), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00252-00(AC)

Actor: JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 20161, JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERECERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Conforme a los hechos anteriores solicito comedidamente TUTELAR a favor del señor, JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS los Derechos

Constitucionales invocados, se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE por violación al debido proceso por las razones fácticas y jurídicas ya expuestas en esta 1 Folio 1 del expediente. tutela y se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, que revoque la sentencia de Segunda instancia, para que recomponga el Derecho y se conceda las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. John Fredy Jaramillo Hoyos, Oscar William Góngora Arango y Luís Alberto Martínez Castaño fueron capturados el 12 de septiembre de 1991 mientras huían de la finca La Vicensa del Municipio del Retiro, después de cometer tentativa de hurto de una suma de dinero. 2.2. Luego de haber sido capturados, el comandante de policía responsable de su captura instruyó al administrador de la finca y a su esposa para que denunciaran el delito de secuestro extorsivo. 2.3. El administrador de la finca confesó, en el interrogatorio realizado el 27 de enero de 1992, que el Capitán Jaime Adolfo Leal Ospina le ordenó que denunciara

el delito de secuestro extorsivo, sin que tales hechos hubieran ocurrido. 2.4. El juzgado que conoció del proceso penal absolvió al actor del delito de secuestro extorsivo y lo condenó a 4 años de prisión por cometer tentativa de hurto agravado y calificado 27 de junio de 2000. 2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión porque fue privado de su libertad por más de 5 años, pese a lo cual no fue ordenada su liberación. 2.6. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 19 de enero de 2001, declaró la prescripción del delito de hurto calificado porque había transcurrido 9 años y 5 meses desde la ocurrencia de los hechos. 2.7. El actor interpuso demanda de reparación directa el 17 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue repartida con el radicado 2003-00460-00. 2.8. El tribunal, mediante sentencia del 3 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda considerando que, si bien hubo un daño antijurídico por cuanto que la privación de la libertad del actor no fue proporcional a la gravedad del delito, la indemnización debe disminuirse porque su comportamiento dio lugar a su aprensión. 2.9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual revocó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño se configuró por culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción 2 Folio 20 del expediente.

La sociedad accionante asegura que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2015, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La decisión acusada carece de motivación porque no expuso la jurisprudencia vigente en ese momento sobre la culpa exclusiva de la víctima sino que se limitó a exponer la procedencia de la figura con base en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3.2. Así mismo, carece de motivación la sentencia en cuanto que al prescribir la acción penal se vuelve al estado de cosas anterior, lo que significa que jurídicamente nunca existió ningún delito que le pueda ser reprochado. 3.3. El Consejo de Estado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en donde se interpretó que la culpa exclusiva de la víctima se predica del investigado que actúa de forma dolosa o gravemente culposa dentro de la investigación y no a la comisión misma del delito. 3.4. La sentencia desconoce la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos porque no tuvo en cuenta que el proceso penal sufrió dilaciones injustificadas, motivo por el cual estuvo preso 5 años y 5 meses a pesar

de que la pena máxima por el delito cometido era de 1 año.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros con interés (fls. 26 a 27). 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que las consideraciones expuestas en la sentencia del 10 de diciembre de 2015 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo de tutela (fl. 37). 4.3. La Fiscalía General de la Nación informó que /fls. 38 a 48): 4.3.1. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque el actor dejó transcurrir más de un año desde la notificación de la sentencia de reparación directa y la interposición de la demanda de tutela. 4.3.2. El actor no sustentó ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que no está legitimado en la causa por pasiva porque no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela (fls. 60 a 61). 4.5. La Policía Nacional manifestó que (fls. 63 a 67):

4.5.1. La captura del actor se dio debido a que cometió un delito, por lo que la institución no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales. 4.5.2. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque dejó transcurrir 13 meses entre la notificación de la sentencia acusada y la presentación de la solicitud de amparo. 4.5.3. El actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es improcedente la acción. 4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que (fls. 69 a 72): 4.6.1. No tiene legitimación en la causa por pasiva porque no tiene la función de tomar decisiones judiciales ni dar instrucción a los jueces, pues eso desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. 4.6.2. El actor no demostró al existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no es procedente la acción de tutela de la referencia.

5. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por

error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. El actor afirma que la decisión judicial acusada incurre en un desconocimiento del precedente por no atender la sentencia C-037 de 1996.

Empero, dicha providencia se trata de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes que determina la interpretación adecuada de la norma a la luz de la Constitución, motivo por el cual el cargo no será analizado como desconocimiento del precedente sino como un defecto sustantivo5. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2015. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional afirman que la solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque transcurrió más de un año entre la notificación de la sentencia acusada y la presentación de la demanda de tutela. En el expediente consta que la sentencia de reparación directa fue notificada

mediante edicto fijado el 29 de abril de 20166, mientras que la solicitud de amparo de tutela fue presentada el 24 de octubre del mismo año7. Es decir que entre ambas actuaciones transcurrieron 5 meses y 25 días, término que resulta razonable para acudir ante el juez de tutela. En consecuencia, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión8. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5 En este sentido ver la sentencia SU-918 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 6 Folio 425 del anexo. 7 Folio 1 del expediente. 8 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. El actor considera que el Consejo de Estado desconoció la interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establecida por la sentencia C-037 de 1996, en donde se sostiene que la culpa exclusiva de la víctima se predica de la actuación procesal del capturado y no de la comisión del delito. Si bien es cierto que la Corte Constitucional indicó que ese artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, también lo es que afirmó que “(…) la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’”9. Siendo esto así, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la norma analizada no circunscribe el análisis de la conducta del capturado al proceso penal sino que también es posible examinar su actuación previa al inicio del juicio10, posición que fue reiterada en la providencia acusada al afirmar que dicha Sección “(…) ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra”11. En este orden de ideas, la providencia judicial acusada no incurrió en un defecto sustantivo por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima con base en su comportamiento anterior al inicio del proceso penal.

3.5. La decisión sin motivación consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”12. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones13. En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o un arbitrariedad14. 3.6. En el caso bajo examen, el actor afirma que la sentencia acusada carece de motivación porque (i) no expuso cual era la jurisprudencia vigente sobre culpa exclusiva de la víctima y (ii) no analizó la prescripción de la acción penal. 9 Sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. 10 En este sentido ver la sentencia del 2 de mayo de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 20001-23-31-000-1997-03423-01 (15463). Actora: Adiela Molina Torres y otros. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Folio 422 reverso del anexo.

12 Sentencia C-590 de 2005. 13 En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. 14 En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007. Sobre el primer punto, se evidencia que la sentencia controvertida en la tutela de la referencia sí expuso cual era la jurisprudencia vigente respecto a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad así: “La Sala, en aplicación de las anteriores disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que ‘el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron’15 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra”16. En cuanto a la prescripción de la acción penal, si bien es cierto que la sentencia acusada no analizó sus efectos, tampoco se evidencia que eso haya sido necesario porque, por un lado, el actor no alegó este argumento en su demanda de reparación directa17 ni en el recurso de apelación18 y, por el otro, la prescripción de la acción penal no significa la desaparición de la conducta del actor sino que

hace imposible jurídicamente enjuiciar el crimen cometido. En este orden de ideas, no se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya proferido una providencia sin motivación. 3.7. La violación directa de la Constitución ocurre cuando la autoridad judicial profiere una decisión que (i) no aplica una disposición constitucional que contenga un derecho fundamental o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales19. En otras palabras, se incurre en este defecto cuando el juez no da aplicación al principio de primacía constitucional derivado del artículo 4 de la Constitución Política20. 3.8. El actor considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto porque no tuvo en cuenta que su retención fue dilatada sin justificación alguna por más de 5 años. Al respecto, se observa que la providencia acusada expone que “[e]l Tribunal Superior de Medellín encontró que el tipo penal de secuestro extorsivo agravado no se configuró puesto que la retención de las personas por parte de los delincuentes obedeció a su propósito de hurtar el dinero y no para solicitar una retribución por su liberación”21. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. 16 Folio 422 reverso del anexo.

17 Folios 5 a 79 del anexo. 18 Folios 469 a 470 del anexo. 19 En este sentido ver la sentencia T-967 de 2014. 20 “Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 21 Folio 423 del anexo. De esta afirmación deriva, aunque implícitamente, que para el juez ordinario la privación de la libertad del actor no fue desproporcionada, debido que al retener a sus víctimas dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra por secuestro extorsivo, aunque su finalidad haya sido otra. Así las cosas, la conducta del actor subsumió el daño por la eventual mora judicial que padeció durante el proceso penal en la medida que fue gracias a su actuar doloso en la comisión de un delito que la Fiscalía General de la Nación y los jueces de conocimiento tuvieron elementos probatorios suficientes para privarlo de la libertad mientras que se adelantó el juicio. En este orden de ideas, no se configuró una violación directa de la Constitución en la medida que el juez natural del proceso de reparación directa encontró acreditado que el daño sufrido por el actor tuvo causa eficiente en su propia conducta, motivo por el cual se negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. NEGAR las pretensiones formuladas por JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BASTO RAMÍREZ

Presidenta de la Sección Magistrado

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

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