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CE-11001-03-15-000-2017-00252-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00252-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Los motivos y razonamientos empleados por el a quo, para negar el amparo solicitado, resultan acertados desde un punto de vista fáctico y jurídico, la Sala confirmará la decisión de primera instancia previas las siguientes consideraciones: (…) la Sala estima, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la irregularidad de la decisión sin motivación, se configura en tres distintas modalidades, las cuales se caracterizan, ora por la impertinencia o insuficiencia de los motivos empleados, ora por la inexistencia de motivación (…) la Sala observa, a la par de su homóloga de la Sección Cuarta, que la autoridad jurisdiccional censurada SÍ expuso la línea jurisprudencial imperante respecto del alcance del referido eximente de responsabilidad para el momento del fallo (…) la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no sólo esgrimió los presupuestos indispensables para la cristalización de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, a la par, los contextualizó en ciertas circunstancias fácticas (…) En relación con el hecho de que en su fallo de 10 de diciembre de 2015, la Sección Tercera NO analizó los efectos de la prescripción de la acción penal, la Sala estima que, si bien la parte motiva del fallo accionado no hace una referencia expresa de las

consecuencias que acarrea la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, este sólo hecho no se constituye en atentatorio de los derechos fundamentales del accionante (…) la prescripción de la acción penal enerva la potestad sancionatoria del Estado, sin que lo anterior pueda ser comprendido como la desaparición de las conductas desplegadas por el actor (…) Acreditado entonces el hecho de que la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en materia penal, no comporta la desaparición de las circunstancias fácticas, en las que el demandante intervino como actor, la no referencia a los efectos de este instituto en la parte motiva del fallo cuestionado, no acarrea la vulneración de derechos. Comoquiera que la prescripción de la acción penal, no era óbice para que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado tuviera en cuenta los referidos supuestos a la hora de analizar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) no resulta contrario al precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996, el argumento sostenido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, según el cual, para analizar el eximente de responsabilidad patrimonial, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dicha autoridad judicial podía remitirse a las actuaciones previas al inicio de la investigación, pues éstas pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra (…) encontró la autoridad judicial accionada que, la privación de la libertad del accionante no fue desproporcionada, toda vez que, al

retener a las víctimas, dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra por el presunto delito de secuestro extorsivo, diferente es que sus fines hubiesen sido otros (…) para este juez constitucional, la conducta dolosa del actor en la comisión de un delito le brindaron a la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes elementos probatorios suficientes para privarlo de la libertad mientras se adelantaba el respectivo juicio. Así pues, la limitación o restricción al derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Rocío Araujo

Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00252-01(AC)

Actor: JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la cual, por sentencia de 10 de diciembre de 2015, decidió revocar el fallo de 3 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en el marco del proceso de reparación directa3 adelantado por el accionante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación.

El accionante consideró que con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a “LA IGUALDAD CONEXADO CON LA DIGNIDAD HUMANA.”4 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el tutelante señaló, en síntesis, que: 1 Folios 94 – 110. 2 24 de octubre de 2016. 3 Rad. nº. 05001-23-31-000-2003-00460-01. 4 Folio 1. 1.2.1. El día 12 de septiembre de 1991 el accionante fue capturado junto a Óscar William Góngora Arango y Luis Alberto Martínez Castaño, mientras huían de la finca “La Vicensa”, ubicada en la vía las Palmas de la ciudad de Medellín. 1.2.2. Una vez capturados, el comandante de policía responsable de su

aprehensión instruyó al administrador de la finca y a su esposa con el propósito de que la denuncia fuera formulada por secuestro extorsivo y no por tentativa de hurto calificado. 1.2.3. En el interrogatorio de 27 de enero de 1992, el administrador de la finca confesó que el capitán Jaime Adolfo Leal Ospina lo instigó para que denunciara el delito de secuestro extorsivo, sin que los presupuestos fácticos del punible hubiesen ocurrido. 1.2.4. Mediante sentencia calendada el 27 de junio de 2000, el juzgado que conoció de su causa lo absolvió del delito de secuestro extorsivo y lo condenó a 4 años de prisión por cometer tentativa de hurto agravado y calificado. 1.2.5. Inconforme con esa decisión, el actor la apeló, pues, a pesar de haber sido condenado a 4 años de prisión y haber padecido 5 años de detención, su liberación no fue ordenada allí. 1.2.6. Por medio de providencia de 19 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado porque ya habían trascurrido 9 años y 5 meses desde la ocurrencia de los hechos. 1.2.7. El 17 de enero de 2003, el accionante formuló acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue tramitada bajo el número de radicado

2003-00460-00. 1.2.8. El referido Tribunal, a través de sentencia de 3 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, si bien la medida de detención decretada en contra del actor no fue proporcional al delito ni a la pena por la cual se lo enjuició, la indemnización debía disminuirse porque su comportamiento había influido en la causación del daño, esto es, en la privación injusta de la libertad. 1.2.9. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que profirió fallo en el que revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, correlativamente, decretó la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, pues, con ocasión de ésta, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Decisión sin motivación El demandante sustentó este cargo en los siguientes argumentos: (i) No se aplicó la jurisprudencia “en vigencia”5 respecto de la culpa exclusiva de la víctima. (ii) No hizo alusión a la extinción de la pena por prescripción, decretada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que lleva a “…que jurídicamente todo vuelve como si no se hubiera dado el delito.”6 Por lo anterior, no le era dable a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado “…revivir una situación procesal penal como la flagrancia en delito de tentativa de hurto; delito que nunca existió.”7 1.3.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente La parte actora estimó configurado el mencionado defecto, al considerar que el instituto de la culpa exclusiva de la víctima, contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 19968, fue aplicado indebidamente, pues, de conformidad con el alcance 5 Folio 14. 6 Folio 15. 7 Ibídem. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia. fijado a dicha norma por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, el referido eximente de responsabilidad patrimonial del Estado se predica de las actuaciones desplegadas por los enjuiciados en el contexto de la investigación y no a la comisión misma del delito, tal y como lo hizo la autoridad jurisdiccional cuestionada. 1.3.3. Violación directa de la Constitución El accionante señaló que la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 29 constitucional, proscribe las dilaciones en las investigaciones y ordena el adelantamiento de los juicios penales en plazos razonables; que, a pesar de ello, en su caso particular, ello no sucedió así, por cuanto fue objeto de privación injustificada de la libertad “por más de 5 años y 5 meses”9, lapso que es

desproporcionado si se tiene en cuenta la pena para el delito de tentativa de hurto (1 año) y su carácter excarcelable. Así las cosas, con el fallo recurrido, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado “pretende que yo como ciudadano teng[a] que soportar esas acciones y omisiones que me causaron gran perjuicio…”10 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Conforme a los hechos anteriores solicito comedidamente TUTELAR a favor del señor, JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS los Derechos Constitucionales (sic) invocados, se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE por violación al debido proceso por las razones fácticas y jurídicas ya expuestas en esta tutela y se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, que revoque la sentencia de Segunda instancia, para que recomponga el Derecho (sic) y se conceda las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad”11 (negrillas y mayúscula sostenida dentro del texto). 1.5. Trámite de la acción de tutela 9 Folio 19. 10 Ibídem. 11 Folio 20. Por auto de 1º de febrero de 201712, el Consejero Ponente13 de la Sección Cuarta

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de autoridades demandadas en el trámite del procedimiento ordinario, y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes14, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 1.6.1. Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado El Dr. Guillermo Sánchez Luque, Consejero Ponente de la decisión censurada, rindió informe el 14 de febrero de 201715, en el cual sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación La mencionada autoridad, actuando por intermedio de su directora jurídica, presentó memorial el 14 de febrero de 2017, en el que pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, en el presente asunto, no se superaba el presupuesto de la inmediatez, como causal general de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales. Al respecto, manifestó que, entre la notificación de la sentencia enjuiciada y la formulación de la solicitud de amparo, trascurrió más de un año, lo que desbordó

el plazo razonable para la interposición de la tutela, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. 12 Folio 26. 13 Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Folios 28-36. 15 Folio 37. Finalmente, argumentó que, en el asunto de marras, el demandante no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, endilgadas a la decisión de 10 de diciembre de 2015 de la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia rindió informe el 15 de febrero de 201716, en el cual solicitó desvincular a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, teniendo en cuenta sus funciones, no es la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante. 1.6.4. Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional manifestó, mediante escrito allegado el 14 de febrero de 201717 a la Secretaría General de esta Corporación, que la institución a la que representa no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ya que la captura del mismo se dio en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. En relación con los requisitos de procedencia adjetiva, afirmó que en el sub judice no se superó aquél de la inmediatez, pues trascurrieron aproximadamente 13 meses desde la fecha en que se profirió la providencia objeto de debate y la

interposición de la acción de tutela. 1.6.5. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La mencionada autoridad, con memorial de 15 de febrero de 201718, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el actor omitió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable en su contra. Igualmente, arguyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para revisar las actuaciones y decisiones judiciales. 16 Folios 60 61. 17 Folios 63 – 67. 18 Folios 69 – 72. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de abril de 201719, negó el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto del defecto consistente en el hecho de que la decisión censurada carecía de motivación, el a quo sostuvo, en primer lugar, que la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sí expuso cuál era la jurisprudencia vigente en relación con la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, contrario a lo sostenido por el tutelante. En segundo lugar, afirmó que, aunque la sentencia cuestionada no analizó los efectos de la prescripción de la acción penal, “tampoco se evidencia que ello haya sido necesario porque, por un lado, el actor no alegó este argumento en su demanda de reparación directa ni en el recurso de apelación y, por el otro, la

prescripción de la acción penal no significa la desaparición de la conducta del actor sino que hace imposible jurídicamente enjuiciar el crimen cometido.”20 En lo que atañe al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, señaló que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la norma analizada, esto es, el artículo 70 de la Ley 270 de 1993, no circunscribe el análisis de la conducta del capturado al proceso penal, sino que también es posible examinar su actuación previa al inicio del juicio. Finalmente, en lo que respecta a la violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 29 superior, la Sección Cuarta indicó que, de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se desprendía que la privación de la libertad del actor no fue desproporcionada, “debido que al retener a sus víctimas dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra por secuestro extorsivo, aunque su finalidad haya sido otra.”21 1.8. Impugnación Mediante escrito formulado el 21 de abril de 201722, JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS, accionante en el asunto de autos, impugnó la decisión de primera 19 Folios 79 – 84. 20 Folio 83. 21 Folio 83 vuelto. 22 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado al accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 20 de abril de 2017, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos.

instancia. Para el efecto, reprodujo los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito inicial de tutela, por lo cual la Sala se abstendrá de volver a hacer mención a ellos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199123, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201524 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200325 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión del fallo de 10 de diciembre de 2015, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: (i) Decisión sin motivación; (ii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y, finalmente, (iii) Violación directa de la Constitución.

3. Estudio del caso en concreto De entrada, la Sala advierte que, con su escrito impugnatorio de 21 de abril de 2017, el accionante, lejos de objetar las consideraciones y fundamentos que sustentaron el fallo denegatorio del amparo deprecado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, trajo a colación los argumentos esgrimidos en su

acción de tutela, sin que los mismos puedan ser considerados como verdaderos reproches respecto de la presunción de legalidad y corrección de la cual se encuentra imbuida la providencia censurada. Ello, impide a la Sala efectuar un análisis que lleve a la posible modificación o revocación de la decisión de primera instancia, pues no se contradice la “viga de amarre” del edificio argumentativo erigido por la Sección Cuarta en su fallo de 6 de abril de 2017. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 25 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Por lo anterior, y aunado al hecho de que los motivos y razonamientos empleados por el a quo, para negar el amparo solicitado, resultan acertados desde un punto de vista fáctico y jurídico, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, previas las siguientes consideraciones: 3.1. La decisión de 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, lo fue sin motivación Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con sus respectivos escritos de tutela e impugnación, el demandante aduce que el fallo de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante el cual revocó la providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, declaró probada la excepción

de culpa exclusiva de la víctima, fue dictado sin motivación. Hace consistir el referido yerro en la presunta inaplicación, al interior del proveído cuestionado, de la línea jurisprudencial vigente en relación con la culpa exclusiva de la víctima para el momento del fallo que, en su sentir, habría permitido al ad quem del ordinario arribar a la conclusión de que dicho eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, sólo es predicable del actuar del enjuiciado en la etapa investigativa y no en relación con las actuaciones previas a ésta. Igualmente, sostiene que la judicatura demandada no hizo referencia a la prescripción de la acción penal, la cual fue decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en lo que atañe al delito de hurto calificado, con lo que dicho delito y el actuar desplegado para su consumación, en su criterio, desaparecen. Ello, imposibilitaría a la Sección Tercera para referirse a las actuaciones que precedieron la fase de investigación, por lo cual, la culpa exclusiva de la víctima decretada por esta última, no podía tener como fundamentos dichas actuaciones. Bajo este contexto, la Sala estima, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, que la irregularidad de la decisión sin motivación, se configura en tres distintas modalidades, las cuales se caracterizan, ora por la impertinencia o insuficiencia de los motivos empleados, ora por la inexistencia de motivación. En palabras del alto Tribunal constitucional, la carencia de motivos en las providencias judiciales cuestionadas tiene lugar “…en aquellos casos en que la 26 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente…”27 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas y partiendo del hecho de que, en el asunto que ocupa en la actualidad a este juez colegiado, la parte actora endilga a la sentencia acusada la modalidad relativa a la carencia total de motivos que funden la decisión adoptada por el operador jurisdiccional, la Sala se dispone a corroborar la materialización o no de este cargo a partir del texto mismo de la providencia cuestionada, así: En relación con la NO aplicación de la jurisprudencia “en vigencia” en lo que atañe a la culpa exclusiva de la víctima. En punto a este cargo, la Sala observa, a la par de su homóloga de la Sección Cuarta, que la autoridad jurisdiccional censurada SÍ expuso la línea jurisprudencial imperante respecto del alcance del referido eximente de responsabilidad para el momento del fallo, como se desprende de los siguientes apartes de la sentencia de 10 de diciembre de 2015: Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, al demandado. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado28. En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta

provino del actuar imprudente o culposo de ella”29. (Negrilla fuera de texto) Y continúa en su exposición así: “La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 30 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra” (Negrilla fuera de texto). 27 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de Marzo de 2011, Rad. 19.067. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Rad. 13.744. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

De los apartes reproducidos se decanta que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, no sólo esgrimió los presupuestos indispensables para la cristalización de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, a la par, los contextualizó en ciertas circunstancias fácticas. En relación con el hecho de que en su fallo de 10 de diciembre de 2015, la Sección Tercera NO analizó los efectos de la prescripción de la acción penal, la Sala estima que, si bien la parte motiva del fallo accionado no hace una referencia expresa de las consecuencias que acarrea la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, este sólo hecho no se constituye en atentatorio de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por cuanto su argumentación parte de un equívoco, lo que permite a esta Sala de Decisión afirmar que dicha manifestación no era necesaria, a la manera de la Sección Cuarta. En efecto, la parte actora ofrece un alcance erróneo a la figura de la prescripción de la acción penal, en el entendido de que su declaratoria hace desaparecer los supuestos fácticos que rodearon la presunta comisión del delito, con lo cual se falsean los elementos de este instituto procesal, tendientes a extinguir la facultad del Estado para perseguir los hechos delictivos. Dicho en otros términos, la prescripción de la acción penal enerva la potestad sancionatoria del Estado, sin que lo anterior pueda ser comprendido como la desaparición de las conductas desplegadas por el actor. Así pues, el asunto fue entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de que declaró la prescripción de la acción penal en relación con

el delito de hurto calificado en favor del accionante, al señalar que: “En tal estado de condiciones, si tenemos en cuenta que en la resolución de acusación el injusto contra el patrimonio fue ubicado dentro del dispositivo amplificador de la tentativa y que, pese a su existencia, tampoco se dedujo en la concreción de los cargos circunstancia agravante alguna (…) todo lo cual permite concluir que nos encontramos en presencia de un fenómeno de improseguibilidad de la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el artículo 80 del C. penal…” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Acreditado entonces el hecho de que la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en materia penal, no comporta la desaparición de las circunstancias fácticas, en las que el demandante intervino como actor, la no referencia a los efectos de este instituto en la parte motiva del fallo cuestionado, no acarrea la vulneración de derechos. Comoquiera que la prescripción de la acción penal, no era óbice para que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado tuviera en cuenta los referidos supuestos a la hora de analizar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 5.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente A juicio de la parte accionante, la interpretación y alcance que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dio al artículo 70 de la Ley 270 de 199331, Estatutaria de la Administración de Justicia, contraviene la hermenéutica que a esta misma disposición atribuyó la Corte Consitucional, en sentencia C-037 de

199632, luego de que efectuó el control automático de constitucionalidad. En efecto, mientras, en palabras del actor, el referido eximente de responsabilidad fue circunscrito por el alto Tribunal constitucional a la actuación procesal del particular enjuiciado, la autoridad jurisdiccional cuestionada la extendió a las circunstancias que rodearon la captura y posterior enjuiciamiento del accionante. En lo que atañe a la exequibilidad de la prescripción normativa comentada, la Corte Constitucional señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanec

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