CE-11001-03-15-000-2017-00254-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00254-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [E]l fallo acusado que puso fin al proceso de reparación directa fue proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de noviembre de 2015 y notificado por edicto desfijado el 7 de julio de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 17 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 6 meses y 6 días desde que quedó en firme la sentencia objeto de reproche constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad que, en línea de principio para esta Corporación es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la respectiva decisión judicial, lo que no debe entenderse como un término de caducidad. La Sala advierte que el límite de los seis meses venció el 8 de enero de 2017, por lo que el actor debió presentar el amparo judicial el primer día hábil de ingreso de la vacancia judicial (11 de enero de 2017). (...). No es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia demandada y la radicación de la solicitud de amparo no fue razonable, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 110001-03-15-000-2017-00254-00(AC)
Actor: AGAPITO ARCHILA CUEVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Agapito Archila Cuevas contra el Tribunal Administrativo 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de Norte de Santander, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, vulnerados
supuestamente con la decisión dictada el 16 de noviembre de 2015, dictada por la autoridad judicial demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Agapito Archila Cuevas es propietario de la empresa Refrescos y Comestibles Colombia Ltda., que tiene por objeto la venta de alimentos en la ciudad de Cúcuta.
Relata que el 19 de junio de 2008 el municipio de San José de Cúcuta, a través de una inspección policial le decomisó 9 vehículos de su propiedad con los respectivos tanques de enfriamiento. Refiere que instauró acción de reparación directa contra el municipio de San José de Cúcuta, toda vez que contaba con los respectivos permisos para desarrollar la venta de alimentos. El medio de control lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 8 de mayo de 2014 declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa y se declaró inhibido para pronunciarse sobre el asunto. El actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 6 de noviembre de 2015 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró al municipio de San José de Cúcuta administrativamente responsable por los daños causados a Agapito Archila Cuevas y lo condenó a pagar la suma de $ 1.585.496 m/cte por los daños materiales causados.
2. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al no realizar la debida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues en su
sentir, el quantum indemnizatorio fue irrisorio. Así mismo, aduce que no se accedió a la condena por perjuicios morales.
3. Pretensiones El actor pide al juez constitucional lo siguiente: “Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con domicilio en el Municipio (sic) de Cúcuta, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad profiera decisión modificando la sentencia en el sentido de acceder a las peticiones indemnizatorias con respaldo del material probatorio y en consecuencia se ordene el pago de daños morales, daños materiales por lucro cesante y daño emergente”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela copia del expediente que contiene las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa (anexo).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado Robiel Amed Vargas González solicitó que se tenga en cuenta las razones fácticas y jurídicas que expuso la sentencia de 6 de noviembre de 2015, dictada por esa corporación judicial, por medio de la cual se revocó el fallo de 8 de mayo de 2014 emanado del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Cúcuta. Manifiesta que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que desvirtúa la existencia de una vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cúcuta con la sentencia proferida el 6 de noviembre de 205, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Cúcuta por el daño antijurídico causado al señor Agapito Archila Cuevas por el decomiso de los vehículos de su propiedad, vulneró sus derechos fundamentales, en razón del supuesto bajo monto de la indemnización concedida. De manera previa, la Sala debe constatar si se encuentra cumplida la condición de la inmediatez, como presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Carta
Política.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El presente asunto no supera el presupuesto de la inmediatez 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01),
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana que considera vulnerados con la sentencia de 6 de noviembre de 2015 proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de San José de Cúcuta por los perjuicios causado al señor Agapito Archila Cuevas. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. En efecto, el fallo acusado que puso fin al proceso de reparación directa fue proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de noviembre de 2015 y notificado por edicto desfijado el 7 de julio de 20169. La solicitud de amparo fue promovida el 17 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 6 meses y
6 días desde que quedó en firme la sentencia objeto de reproche constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad que, en línea de principio para esta Corporación es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la respectiva decisión judicial, lo que no debe entenderse como un término de caducidad. La Sala advierte que el límite de los seis meses venció el 8 de enero de 2017, por lo que el actor debió presentar el amparo judicial el primer día hábil de ingreso de la vacancia judicial (11 de enero de 2017). La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, sencillamente lo que pretende la sentencia de unificación es fijar un límite temporal razonable, como regla general, a fin de que no se vea menoscaba la seguridad jurídica, lo que deberá ser valorado caso a caso. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se
requiere que se ejerza en un tiempo prudencial que se compadezca con la protección inmediata. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados11, circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. 9 Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 10 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 11 Sentencia T-243 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En definitiva, la acción de amparo constitucional promovida por el actor se declarará improcedente por ausencia de inmediatez.
5. Razón de la decisión No es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia demandada y la radicación de la solicitud de amparo no fue razonable, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Agapito Archila Cuevas contra la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero