CE-11001-03-15-000-2017-00254-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00254-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / DEFECTO FÁCTICO - No se configura la autoridad judicial demandada analizó el material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica [A]dvierte la Sala que si bien el Tribunal demandado encontró configurado un daño antijurídico en el patrimonio del actor, debido a la retención de los bienes que poseía para el desarrollo de su actividad comercial, el cual no estaba en el deber jurídico de soportar, este solo había acreditado ser propietario de 2 motocicletas, pero que con todo no se había logrado demostrar que dichos vehículos correspondieran a los retenidos por la Inspección de Control Urbano del Municipio de Cúcuta el 19 de junio de 2009. Por tanto, se observa que el peso que le otorgó el Tribunal demandado a las pruebas no es arbitrario, ya que en la sentencia atacada se expusieron de forma detallada y razonada los motivos por los cuales se desestimaron las pretensiones de la demanda frente a los perjuicios morales y materiales por lucro cesante, y se fijó el monto de los causado por daño emergente en $1.300.000. , a título de indemnización por lo realmente probado 00 en el proceso ordinario.¨Por lo expuesto, para la Sala es claro que la apreciación efectuada por el fallador, no resulta equivocada ni arbitraria, y mucho menos caprichosa, ya que la autoridad judicial demandada analizó el material probatorio
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y se encargó de exponer las razones por las cuales no procedía la condena por él pretendida. De manera que, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, por lo que no puede utilizarse para plantear meras inconformidades respecto del análisis probatorio de los funcionarios judiciales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de la inmediatez, para negar el amparo deprecado, puesto que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 488 DE 1988 - ARTÍCULO 143
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de
Estado, exp. 11001-03-15-000-2015-1471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y exp. No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00254-01(AC)
Actor: AGAPITO ARCHILA CUEVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor Agapito Archila Cuevas, en contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La parte accionante, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y la «dignidad humana», los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 6 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó la decisión judicial del 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta1, y en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Cúcuta por el daño antijurídico que se le causó, con ocasión del «…decomiso y perdida (sic) de los 9 vehículos y condena al Municipio a pagar la suma de $1.585.496 por concepto de daño material – daño emergente».
Por lo anterior, el demandante pidió que se ordenara a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión con la cual se modifique la sentencia acusada, en el sentido de «…acceder a las peticiones indemnizatorias con respaldo del material probatorio y en consecuencia se ordene el pago de daños morales, daños materiales por lucro cesante y daño emergente».
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que es propietario de la empresa Refrescos y Comestibles Colombia Ltda., identificada con el NIT 0800041644-0, cuya actividad económica, desde 1987, consistía en la venta de alimentos en los diferentes sitios de la ciudad de
Cúcuta. Indicó que el 19 de junio de 2008, el municipio de San José de Cúcuta, a través de la inspección de policía, decomisó 9 vehículos de su empresa, junto con los respectivos tanques de enfriamiento, así como un pequeño camión en el que se transportaban los suministros. 1 La demanda de reparación directa se identificó con el radicado 54001-33-31-703-2011-00033-00, interpuesta por el demandante, señor Agapito Archila Cuevas en contra del municipio de San José de Cúcuta. La sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2014, proferida dentro de dicho proceso, se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que el operador judicial se inhibió para realizar pronunciamiento de fondo respecto de la controversia suscitada entre las partes. Agregó que en el lugar donde se realizaron los decomisos se encontraban otras personas que desarrollaban la actividad de venta de alimentos, sin embargo, a él fue al único que lo desalojaron del sitio. Adujo que a pesar de que contaba con los permisos otorgados por la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, las autoridades municipales hicieron caso omiso, con fundamento en que se vulneraba el espacio público. Añadió que por lo anterior el 19 de septiembre de 2011 interpuso una demanda de
reparación directa en contra el aludido municipio, pues, a su juicio, se le ocasionó un daño antijurídico por el decomiso, por lo que solicitó a título de perjuicios morales el valor correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para él y otra suma igual para su empresa. Asimismo, pidió por perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, la suma de $73.000.000. y por lucro cesante 00 futuro, el valor de $615.000.000. . 00 Afirmó que dicho proceso correspondió al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y se inhibió de realizar pronunciamiento alguno. Aseveró que el apoderado judicial de la mencionada causa, interpuso un recurso de apelación en contra de dicha providencia, cuyo trámite en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la decisión y en su lugar, condenó al municipio de San José de Cúcuta. Manifestó que las motivaciones del Tribunal demandado se centraron en las siguientes: «5.6.1. Del daño antijurídico No hay duda alguna que en el presente caso se presentó un daño antijurídico en el patrimonio económico del señor Agapito Archila Cuevas, que no estaba en el deber jurídico de soportar por la retención de los bienes que poseía para el desarrollo de su actividad comercial, ya que aún (sic) cuando posteriormente se ordenó la entrega de algunos de los bienes
muebles, no se hizo la entrega de los 04 vehículos que le fueron retenidos. … 5.6.2. De la imputabilidad Conforme los hechos narrados y debidamente probados en el presente caso, es claro que la retención de los vehículos automotores utilizados para la comercialización de avena surgió como consecuencia de la recuperación del espacio público y que el actor no contaba con permiso para ocupar dicho espacio y ejercer su venta ambulante. … Si bien es cierto, la Inspección de policía fue comisionada para realizar el operativo de recuperación del espacio público en los sectores del Hospital Erasmo Meoz y el Instituto de Seguros Sociales, también lo es que una vez devolvieron parte de los bienes muebles que le fueron incautados al demandante, también debieron ser devueltos los vehículos automotores propiedad del mismo. Así entonces concluye la Sala que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, al no haberle devuelto los vehículos automotores al demandante cuando él los solicitó, sin mediar justificación alguna para seguirlos reteniendo, pues no existía una orden judicial que así lo exigiera, así como tampoco se adelantaba un trámite administrativo que permitiera que se retuviera los vehículos incautados. … Ahora bien tal y como se desprende lo anterior, pese a que el actor no contaba al momento de los hechos con un permiso para ocupar el espacio público, si la administración adopta medidas para la recuperación del espacio público, las mismas no pueden ser arbitrarias, pues se deben planificar proyectos que den solución a la problemática social para no vulnerar los derechos de las personas que ejercen actividades como vendedores ambulantes, como ocurrió en el presente caso, donde el
demandante fue desalojado del espacio público y le fueron decomisados bienes de su propiedad, utilizados para el desarrollo de dicha actividad.» Señaló que con la mencionada providencia la autoridad judicial demandada no accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados bajo la modalidad de «perjuicios materiales por lucro cesante», al considerar que este debía ser cierto y encontrarse demostrado. Sostuvo que también en la sentencia cuestionada se dispuso en relación con los perjuicios materiales por daño emergente se dispuso: «No obstante se acreditó la retención y pérdida de 9 motocicletas, para efectos del restablecimiento del perjuicio al cual tiene derecho el demandante, como se advirtió en precedencia el actor probó ser propietario únicamente de 2 motocicletas Vespa con placas No. 161002 modelo 1974 y No. 112-478 modelo 1978 y, aunque no está acreditado que hayan sido precisamente esos los vehículos retenidos por la Inspección de Control Urbano del Municipio de Cúcuta el 19 de junio de 2009, la entidad demandada no alegó ni desvirtuó que los (sic) mismas no coincidían con los vehículos decomisados, siendo la parte que tenía dicha carga procesal por ser quien decomisó los vehículos. … Por no existir en el expediente prueba del valor comercial de las 2 motocicletas Vespa placas … la Sala acudirá a la base gravable de dichos vehículos, conforme a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998… … Así, al verificar en las tablas 2, 3 y 4 de la Resolución No. 005424 del 27 de
noviembre de 2008, un vehículo tipo motocicleta del grupo B3, modelo de año 1984, se establece como base gravable para el mismo el valor de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000). En suma, el quantum de la indemnización por concepto del daño emergente probado debe ser fijado con el valor comercial de las motocicletas Vespa placas... que es de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000) por cada una de ellas, para un total de Un Millón Trecientos Mil Pesos ($1’300.000) por las dos, suma que se indexará a la fecha en que se profiere la presente providencia… En consecuencia, se condenará a la entidad demandada al pago del valor comercial de los vehículos motocicleta Vespa placas No. 161002 modelo APE-400 año 1974 y No. 112-478 modelo APPE-400 año 1978, indexado, calculado en la suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos (1’585.496).» (negrillas dentro del texto original) Alegó que reposa en el expediente ordinario el acta de la notificación personal E2016-500 de la citada sentencia de segunda instancia, suscrita tanto por el notificado como por el notificador y la oficial mayor de la Secretaría General del Tribunal demandado, que en lo pertinente señala: «En Cúcuta, N. de S., a los VEINTIOCHO (28) días del mes de junio de DOS MIL DIECISEIS (2016), se NOTIFICÓ PERSONALMENTE AL DOCTOR JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, quien se identificó con
la Cédula de Ciudadanía No. 19.174.888 de BOGOTÁ, la providencia de fecha 6 de noviembre de 2015, haciendo entrega formal de Traslado (15 Folios) Auto (00 Folios) Sentencia (00 Folios).» (negrilla y subrayado dentro del texto original) Arguyó que además la providencia acusada se notificó por edicto «No. S2016467», el cual permaneció fijado en un lugar público de la Secretaría de la Corporación demandada, por el término de 3 días, comprendidos entre las 8:00 a.m. del 5 de julio de 2016 hasta las 6:00 p.m. del día 7 de los mismos.
3. Fundamento de la petición Sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión judicial cuestionada, por cuanto la autoridad demandada incurrió en una indebida valoración probatoria que condujo a la determinación irrisoria del monto de los perjuicios ocasionados con el decomiso ilegal de los vehículos de su propiedad.
Resaltó que con la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico, pues si bien con ella se revocó la decisión de primera instancia que no había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa, no realizó un estudio de las pruebas aportadas al proceso que conllevó a establecer un quantum indemnizatorio irrisorio del daño causado. Precisó que la autoridad judicial demandada ni siquiera se refirió al material probatorio para controvertirlas y darles el valor correspondiente, para poder concluir que el monto de la indemnización por concepto del daño emergente probado debe ser fijado con el valor comercial de las motocicletas Vespa placas,
para un total de $1.300.000. Hizo referencia a que la indebida valoración probatoria es evidente por cuanto el Tribunal acusado ni siquiera analizó los criterios expuestos en la misma decisión en relación con los «perjuicios morales», en especial de los testimonios que fueron debidamente decretados y practicados en primera instancia. Al respecto señaló: «…a folio 193 se evidencia el testimonio de NOEMY SANABRIA DE FLOREZ, quien señalo (sic) que TRABAJABA CON EL SEÑOR Agapito Archila Cuevas por un espacio superior a los 15 años … el testimonio de ANDERSON ARCHILA AVELLANEDA, hijo del demandante … SOLANDI FLOREZ SANABRIA, quien laboraba con el señor Archila … la declaración de ELIZABETH SUAREZ CARREÑO empleada del señor Archila, siendo todos estos testimonios debidamente decretados y practicados por el juzgador de primera instancia, y de los cuales emerge claramente un juicio pues son unísonos al manifestar que el señor AGAPITO ARCHILA CUEVAS se afectó no solo económicamente sino moralmente, pues este fracaso en su negocio lo llevó a la quiebra y hasta perder el matrimonio como lo indico (sic) la señora Solandi Flórez … incluso a enfermedades como lo corroboro (sic) el señor Guillermo Barrera, es decir, que la afectación moral es más que presumible, se encuentra demostrada por lo tanto es indemnizable, y dado que en el caso concreto, el decomiso de los vehículos donde se ejercía la labor comercial de la cual dependía en su totalidad el sustento personal y de la familia causo (sic) un estado de permanente zozobra y angustia …»
Esgrimió frente a los «perjuicios materiales por lucro cesante» que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al evaluar defectuosamente la prueba pericial, pues a pesar de que no fue objetado por las partes, en la sentencia se señaló que dicho dictamen no reunía los requisitos de «firmeza, claridad, completud y fundamentación». Recalcó que el Tribunal acusado desestimó dicha prueba al considerar que la perito contadora había transcrito lo que el actor solicitó a título de perjuicios materiales por lucro cesante y además, porque no se discriminaron los valores percibidos por cada uno de los vehículos. Agregó que al proceso de reparación directa aportó un peritaje contable con el que demuestra que antes del decomiso de los vehículos, ejercía la actividad comercial con una asignación salarial mensual de $6.200.000. , lo cual fue admitido por la 00 parte demandada, ya que no solicitó ni su ratificación ni su tacha. Añadió que con el aludido material probatorio lograba demostrar que el decomiso de los vehículos fue producto del inadecuado manejo administrativo del municipio, sin embargo con la decisión atacada no se tuvo en cuenta dicho ingreso ni en su defecto presumió que este correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que los «perjuicios materiales por daño emergente», que la autoridad judicial desconoció que los vehículos no solo correspondían a motocicletas sino que se trataban de rodantes modificados para poder ejercer la actividad comercial, pues además contaban con refrigeradores, vitrinas, calentadores y demás menajes propios de un establecimiento de comercio.
Señaló que prueba de lo anterior son los objetos devueltos luego del operativo policial y las diferentes fotografías que reposan en el proceso ordinario. Al respecto indicó: «Se configura el defecto factico (sic) por indebida valoración probatoria al desconocer los documentos incorporados debidamente al proceso vistos a folios 211 a 220, que acreditan la titularidad de los vehículos… De otra parte es de resaltar que dichos vehículos tal como es reconocido en las actas de decomiso, son modificados artesanalmente por el propietario para su explotación económica al punto que el mismo comandante de la Estación de Policía de Transito (sic) señala que no existe ninguna orden de comparendo y en las actas de decomiso no se identifican los vehículos con placas o señalamientos especiales». Adujo que la administración municipal incurrió en una vía de hecho al realizar un operativo policivo sin cumplimiento de las formalidades establecidas y con violación al debido proceso, pues le «…cercenó el derecho de acceder a un juicio para el reclamo de sus vehículos». Hizo referencia a que constituye una arbitrariedad el hecho de que la administración decomise un vehículo con violación al debido proceso sin proferir una decisión motivada y sin dar la oportunidad al afectado de ejercer su derecho de defensa. Consideró que la medida del decomiso de sus bienes fue desproporcional puesto que a través de ellos ejercía la actividad de comercio. Señaló que el Tribunal ignoró las mencionadas pruebas para el reconocimiento de los perjuicios, por cuanto en la sentencia demandada se señaló que no se encontraba probado fehacientemente el daño que le afectó moralmente, le truncó
su plan de vida y menguó sus ingresos patrimoniales.
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta de esta Corporación mediante providencia del 26 de enero de 2017 admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal demandado, así como, al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta o a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos de dicho despacho y al municipio de San José de Cúcuta, en calidad de vinculados.
A su vez, ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado de dicho auto para el conocimiento de todos los terceros interesados y dispuso, también, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo consagrado en el artículo 610 del Código General del Proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Norte de Santander Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero de 2017, la aludida parte demandada manifestó que la parte actora incurre en un uso exagerado y abusivo de la acción de tutela.
Sostuvo que el demandante acudió al presente medio constitucional al considerar que su derecho fundamental al debido proceso se le vulneró por cuanto la condena al pago del daño emergente resultó irrisoria frente a las pruebas aportadas al proceso. Indicó que lo pretendido por el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, pues su solicitud de amparo se encamina a que se dirima un asunto de naturaleza económica, bajo el pretexto de una errada valoración probatoria. Agregó que en la sentencia demandada se expusieron las razones por las cuales
al establecer el perjuicio material se llegó a la conclusión de que este correspondía a la suma de $1.585.496. . 00 Adujo que en la decisión judicial acusada se explicó que el accionante solamente había probado ser propietario de 2 motocicletas Vespa y que en atención a que no fue posible realizar un avalúo alguno, pues dichos vehículos se decomisaron hacía más de 6 años, se acudió a la aplicación de la base gravable regulada por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998. Añadió que con la acción de tutela se pretende es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria dentro de un proceso ordinario que ha surtido las dos instancias, para determinar la procedencia o no de la condena al pago del daño emergente. Afirmó que el actor también pretende que a través de esta vía constitucional se ordene la condena al pago del lucro cesante, frente a lo cual se señaló en la sentencia demandada las razones por las cuales el dictamen pericial rendido por la perito Nohora Barrera de Contreras no reunía los requisitos de firmeza, claridad y fundamentación necesarios para tenerlos en cuenta. 5.2 Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta o el despacho judicial que asumió el conocimiento del proceso de reparación directa 54001-33-31-703-2011-00033-00 Esta autoridad judicial, a pesar de su notificación, guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 9 de marzo de 2017 declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de
amparo no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia demandada y la radicación de la solicitud de amparo no fue razonable, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor. Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen lo siguiente: Sostuvo que con la presente tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales considera se le vulneraron con la sentencia de 6 de noviembre de 2015 proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de San José de Cúcuta por los perjuicios causado al demandante. Añadió que el fallo acusado que puso fin al proceso de reparación directa fue notificado por edicto que se desfijó el 7 de julio de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 17 de enero de 2017, por lo que transcurrieron 6 meses y 6 días desde que quedó en firme la sentencia objeto de reproche constitucional. Agregó que dicho término desborda los límites de la razonabilidad que, en línea de principio para esta Corporación es de 6 meses contados a partir de la notificación de la respectiva decisión judicial, el cual no debe entenderse como un término de caducidad. Advirtió que el límite de los seis meses venció el 8 de enero de 2017, por lo que el actor debió presentar el amparo judicial el primer día hábil de ingreso de la
vacancia judicial, es decir, 11 de enero de 2017. Recordó que la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Indicó que la inmediatez no implica un término de caducidad sino que más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Sostuvo que la parte actora tampoco justificó la demora en el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2 para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó mediante escrito recibido el 23 de marzo de 2017, al considerar que la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero de la misma anualidad, tal y como consta en el recibo y certificación de entrega de la empresa «TOP EXPRESS SAS», donde también reposa el respectivo sello del Consejo de Estado.
Sostuvo que el argumento que expuso el a quo se encuentra totalmente equivocado, pues se centró únicamente en el mencionado presupuesto adjetivo,
sin percatarse de que presentó la demanda en tiempo, esto es, el 11 de enero de 2017, por lo que adjuntó como soportes las referidas constancias. Solicitó se revocara la decisión de tutela de primera instancia, y se resuelva de fondo la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito 2 «(i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados». adjetivo de la inmediatez.
Para el efecto, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el aludido requisito, y de ser caso, si reúne los demás presupuestos adjetivos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar si con la sentencia demandada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por no reconocer la indemnización que legalmente le
correspondía a título de condena. De conformidad con lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado de la siguiente manera:
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de
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