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CE-11001-03-15-000-2017-00256-00(AC)A-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00256-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada Una vez revisada la solicitud de amparo, el despacho advierte que, en efecto, la sentencia objeto de tutela denegó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales, porque, conforme con la sentencia C 258 de 2013, la pensión se liquida únicamente con los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional. (…) Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela no está afectada, pues no se advierte que el interés en el resultado del proceso sea actual. Se insiste, la pensión de jubilación de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto aún no es objeto de liquidación, lo que quiere decir que no existe un hecho actual que vicie o ponga en riesgo los principios de imparcialidad e independencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00256-00(AC)A

Actor: RUTH MARINA BERRIO ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO El despacho decide el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, que estima que incurrió en la causal contemplada en el

numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de tutela, Ruth Marina Berrio Alzate pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, por cuanto, mediante sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con el fin de que reliquidaran su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.

2. La demanda de tutela le correspondió a este despacho, que, por auto del 30 de enero de 2017, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de tutela de primera instancia, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en oficio del 8 de marzo de 2017, manifestó estar impedida para conocer del asunto, por tener interés indirecto en el resultado del proceso, pues el objeto de la tutela gira en torno de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, el despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. En especial, se analizará la causal de impedimento de interés en

la actuación procesal para determinar si en este caso está o no configurada.

1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C 600 de 20111, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar

todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con 1 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

2. De la causal de interés en la actuación procesal El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…). La causal de impedimento se refiere al interés directo o indirecto que en el resultado del proceso tenga el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Vale precisar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el

alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”2, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso3». 2 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009. Radicación numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, que existe un “interés” en la actuación.

3. Del caso concreto En el caso concreto, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que

está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: (…) en el asunto de tutela de la referencia el debate constitucional gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional. Así mismo, se discute si resulta aplicable la regla sobre el IBL prevista en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. Como quiera que soy beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en sede administrativa ya hubo pronunciamiento sobre el mismo, estimo que la decisión que se adopte eventualmente puede incidir en mi situación, por lo que me debo apartar del conocimiento y decisión del referido expediente de tutela (…)4. Una vez revisada la solicitud de amparo, el despacho advierte que, en efecto, la sentencia objeto de tutela denegó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales, porque, conforme con la sentencia C 258 de 2013, la pensión se liquida únicamente con los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional. Ahora, si bien la magistrada Carvajal Basto manifiesta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de hecho, así se reconoció en sede administrativa, lo cierto es que, actualmente, la

pensión no se ha liquidado y, por ende, no se tiene certeza sobre los factores salariales que se incluirán al momento de liquidar dicha pensión. Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela no está afectada, pues no se advierte que el interés en el resultado del proceso sea actual. Se insiste, la pensión de jubilación de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto aún no es objeto de liquidación, lo que quiere decir que no existe un hecho actual que vicie o ponga en riesgo los principios de imparcialidad e independencia. Por lo anterior, el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto se declarará infundado. En consecuencia, debe continuarse con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala unitaria

III. RESUELVE 4 Folio 164 del expediente.

Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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