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CE-11001-03-15-000-2017-00257-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00257-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer la acción de tutela En el presente asunto la Sala advierte que la decisión censurada de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales, se dictó el 29 de enero de 2009, la cual se notificó por edicto desfijado el 20 de abril del 2009, por lo cual cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y año, no obstante, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de enero de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más que un tiempo prudencial y razonable para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, pasados 7 años y diez meses, sin que el accionante haya expuesto razones que justifiquen su tardanza en el ejercicio de la acción. Conforme con lo anterior, si bien la tutela no tiene término de caducidad, lo cierto es que su presentación dentro de un plazo razonable, como ya se expuso, deriva de la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental que se considera vulnerado, sin que esta exigencia constituya desconocimiento del artículo 86 Superior, puesto que precisamente éste exige el ejercicio inmediato de la acción puesto que, se reitera el paso del tiempo desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se pide sea objeto de protección y, en el asunto bajo estudio, no se aprecia que el [accionante] se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física que permita superar, bajo tales

circunstancias, el parámetro de inmediatez. Para terminar, la Sala debe aclarar al actor que el hecho de que se haya admitido la acción de tutela no implicaba que cumpliera con el parámetro de inmediatez, pues éste no corresponde a un requisito de admisibilidad sino de procedencia de la petición de amparo. Al no haberse acreditado que en el asunto bajo examen es posible superar el parámetro de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 1 de junio de 2017, mediante el cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia expecional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela ver: Corte Constitucional, sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y consultar: Consejo de Estado sentencia del 22 de enero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-0117201, C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 1100103-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 11001-0315-000-2013-00142-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes

Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-00-02017-00257-01(AC)

Actor: ISRAEL RODRÍGUEZ BUITRAGO

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, señor Israel Rodríguez Buitrago, contra la sentencia del 1 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó declaró improcedente la acción de tutela por carecer del parámetro de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor Israel Rodríguez Buitrago, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Consideró vulnerados estos derechos con las siguientes providencias: 1.- Sentencia del 12 de febrero de 1998, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 1992-07854-01, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda contractual que inició en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en adelante TELECOM. 2.- Fallo del 29 de enero de 2009, por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión judicial. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “1.- Solicito al Honorable Consejo de Estado el cambio de radicación del proceso, para que otro magistrado ponente proyecte el fallo a fondo de la demanda administrativa donde con claridad meridional se demostraron las inconsistencias ilegales que se produjeron tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y luego en la Comisión (sic) Tercera (Despacho del Sr. Magistrado RAMIRO SAAVEDRA BECERRA), donde reposa todo el expediente en original con motivo del Recurso de Apelación. 2.- No tener en cuenta las exigencias en dinero que se me hicieron, porque al fin y al cabo el suscrito no lo dio para evitar el soborno que otros directivos sí lo dieron y que por su naturaleza de reserva, es muy difícil de probar, pues lo único que deseo es

que las cosas se hagan bien y no contra derecho”. La solicitud de amparo constitucional se sustenta en los siguientes

2. Hechos Informó que su empresa FUMISOL se presentó en el año 1992 a una licitación pública que abrió TELECOM con el fin de prestar los servicios de aseo.

Aseguró que FUMISOL ocupó el primer lugar en la licitación porque superaba en capacidad económica y experiencia a las demás empresas participantes, sin embargo, el contrato se le otorgó a la firma M.A.S. Comunicó que inició demanda en ejercicio de la acción contractual, la cual definió la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de febrero de 1998, en el sentido de negar las súplicas, decisión que confirmó la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 29 de enero del 2009.

3. Sustento de vulneración Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque en el proceso judicial no se advirtió que el señor Álvaro Luna, director de la licitación pública en TELECOM, era el propietario del 50% de la firma M.A.S., empresa a la cual se le otorgó el contrato de aseo, motivo por el cual ruega que a través de esta acción se señale que “(…) solo la propuesta de licitación de CONAMARO - FUMISOL es válida”, en tanto “(…) todo lo actuado por los Magistrados que fallaron CONTRA – DERECHO, ocasionando (sic) los daños y perjuicios graves que me perjudicaron y que me siguen ocasionando perjuicios por falta de rectitud u ética profesional”.

4.- Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 27 de enero de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado1. Mediante providencia del 17 de febrero de 20172, el ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó corregir la solicitud de amparo constitucional, para lo cual el accionante debía acreditar su legitimación por activa para actuar en representación de FUMISOL. Corregida el escrito de tutela, por auto del 9 de marzo de 20173, se admitió el escrito de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 108 del expediente. 3 Folio 116 del expediente. integran la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la misma providencia se dispuso la vinculación y notificación del liquidador de TELECOM y del representante legal de la firma M.A.S., por haber sido parte dentro del proceso de controversias contractuales Se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa Vencido el término concedido la firma M.A.S. guardó silencio; por su parte la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, TELECOM y la Sección Tercera del Consejo de Estado, contestaron la acción como se sintetiza a continuación. 5.1 De la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado En concreto, sin establecer fechas, solicitó declarar la improcedencia de la acción

por carecer del requisito de inmediatez. 5.2 De TELECOM Manifestó la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM que el accionante no justificó las circunstancias por las cuales acudió a la acción de tutela después de haber trascurrido más de 20 años desde que se otorgó una licitación que abrió una entidad que dejó de existir con ocasión de su liquidación. Reiteró que el señor Rodríguez Buitrago dejó trascurrir varios años “(…) desde el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, faltando así a la línea jurisprudencial de interponerse esta con diligencia”, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción. 5.3 De la Sección Tercera del Consejo de Estado Destacó que la acción carece de inmediatez porque “(…) el accionante pretende mediante acción de tutela impugnar una decisión judicial que se encuentra en firme y que le fue notificada de manera definitiva a las partes, mediante fijación en edicto, el día 16 de abril del 2009, habiendo transcurrido un plazo de casi 8 años desde que el accionante adquirió conocimiento de la expedición de la providencia que considera vulneratoria de sus derechos”.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 1 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por carecer del requisito de inmediatez, para lo cual expresó que “(…) la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 29 de enero de 2009 y notificada por edicto desfijado el 20 de abril de 2009, así a la fecha de presentación de esta

acción, 25 de enero de 2017, transcurrieron más de 7 años”.

7. La impugnación El accionante, por escrito del 15 de junio de 2017, manifestó que él entendió que si la acción de tutela se admitió era porque se revisaría su contenido.

Expresó que si en el proceso contractual se hubieran estudiado a conciencia las pruebas, el resultado hubiese sido diferente porque era evidente que FUMISOL ocupó el primer lugar en la licitación que abrió TELECOM en el año 1992. Reiteró que el Consejo de Estado debe revocar “(…) los dos fallos y se apliquen las normas que rigen sobre la materia, ya que no es justo que se infrinja la ley”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el señor Israel Rodríguez Buitrago, contra la sentencia de tutela del 1 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de la primera instancia, para lo cual estudiará si la solicitud de amparo constitucional supera el parámetro de inmediatez, o si, como lo determinó el a quo, el ejercicio de la acción deviene en improcedente.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 4 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. De la inmediatez Con el fin de abordar los planteamientos expuestos en la impugnación por el accionante, la Sala estima pertinente recordarle que si bien la acción de tutela no

está sujeta a término de caducidad, ésta fue estatuida por el constituyente en el artículo 86 Superior con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz7. Conforme con lo anterior, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acción u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación8.

5. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Como se dijo en precedencia, concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial9, contado a partir de la ejecutoria de la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza goza la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega10. 7 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales (...)”. 8 Al respecto, la Corte Constitucional, en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01,

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

En el presente asunto la Sala advierte que la decisión censurada de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales, se dictó el 29 de

enero de 200911, la cual se notificó por edicto desfijado el 20 de abril del 200912, por lo cual cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y año, no obstante, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de enero de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más que un tiempo prudencial y razonable para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, pasados 7 años y diez meses, sin que el accionante haya expuesto razones que justifiquen su tardanza en el ejercicio de la acción. Conforme con lo anterior, si bien la tutela no tiene término de caducidad, lo cierto es que su presentación dentro de un plazo razonable, como ya se expuso, deriva de la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental que se considera vulnerado, sin que esta exigencia constituya desconocimiento del artículo 86 Superior, puesto que precisamente éste exige el ejercicio inmediato de la acción puesto que, se reitera el paso del tiempo desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se pide sea objeto de protección y, en el asunto bajo estudio, no se aprecia que el señor Rodríguez Buitrago se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física que permita superar, bajo tales circunstancias, el parámetro de inmediatez. Para terminar, la Sala debe aclarar al actor que el hecho de que se haya admitido la acción de tutela no implicaba que cumpliera con el parámetro de inmediatez, pues éste no corresponde a un requisito de admisibilidad sino de procedencia de la petición de amparo.

Al no haberse acreditado que en el asunto bajo examen es posible superar el parámetro de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 1 de junio de 2017, mediante el cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 1 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 ? Folios 132 a 153 del expediente. 12 ? Folio 122 del cuaderno 5 anexo al expediente. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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