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CE-11001-03-15-000-2017-00258-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00258-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto las pruebas fueron valoradas de acuerdo a la lógica y la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, pues el accionante no hizo referencia de los pronunciamientos jurisprudenciales supuestamente desconocidos / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTONo se configura en el presente caso ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia ya que fueron analizados en su integridad [P]ara la Sala las autoridades accionadas, al concluir que no se demostró el daño materia de controversia, no incurrieron en el defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo, pues luego de valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se encontraban el acta de la junta médico-laboral militar y la historia clínica del accionante, consideraron que no daban certeza de la existencia de las lesiones, por lo que dispusieron la práctica de una prueba pericial, la cual a pesar de practicarse no arrojó resultados concretos, toda vez que aquel no asistió cuando fue requerido. Así las cosas, no es cierto que los señores magistrados accionados no valoraron las pruebas, puesto que después de hacerlo, consideraron que estas no brindaban convicción de la existencia del daño antijurídico, lo que permite colegir que el demandante, aunque tenía la carga de la prueba, no demostró las afecciones de salud que supuestamente padece, lo que

condujo a que las pretensiones de la demanda de reparación directa le fueran negadas. (…) En el asunto sub judice, la Sala evidencia que los tutelados al tratar de verificar la existencia del daño antijurídico que el demandante pretendía le fuera resarcido, es decir, al declarar la prueba pericial de manera oficiosa, no desconocieron el principio de la non reformatio in pejus, habida cuenta de que él no fue el apelante único, ya que la parte demandada también recurrió el fallo de primera instancia, lo que los habilitaba para indagar sobre la existencia del mencionado perjuicio, dado que este es uno de los elementos que debe colmarse para que resulte comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) En virtud de lo expuesto, la providencia cuestionada tampoco incurre en el defecto procedimental absoluto formulado por el tutelante en el libelo introductorio. Por otro lado, el actor sostiene que la sentencia objeto de censura adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada desconocimiento del precedente, sin embargo, no invoca los pronunciamientos que supuestamente desconoció ni la Sala observa que haya contrariado algún criterio jurisprudencial, pues la sección tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando no se prueba el daño antijurídico invocado, deben negarse las pretensiones de la demanda, tal como aconteció en este asunto. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales

invocados por el accionante, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T-590 de 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas SIlva.

Sobre la carga de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2012, exp: 1998-01471-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre el defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-363 de 26 de junio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-737 de 20 de septiembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la la garantía de la non reformatio in pejus, ver: Corte Constitucional,

sentencia T-291 de 6 de abril de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00258-00(AC)

Actor: URIEL ANDRÉS RINCÓN LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Uriel Andrés Rincón León, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 16 c. 1). El señor Uriel Andrés Rincón León, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) revocó el fallo de 16 de julio de 2014 y negó las súplicas del

medio de control de reparación directa 05001-23-33-022-2013-00800-00 incoado contra la Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒Ejército Nacional y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la mencionada demanda. 1.2 Hechos. Relata el demandante que el 23 de noviembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió una lesión que, según la junta médico-laboral militar, le produjo una pérdida de la capacidad laboral de 29,5%. Que tras cumplir dicha obligación constitucional, interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒ Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de sus afecciones y se le ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios. Dice que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 16 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la pérdida de la capacidad laboral del actor se originó por los quebrantos de salud que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio, decisión que fue apelada tanto por la parte demandada, que afirmó que esas lesiones las causó un tercero y el monto de los perjuicios morales y a la salud eran excesivamente altos, como por él, quien consideró que la indemnización debía ser mayor. Que en el trámite de la segunda instancia, con auto de 9 de marzo de 2015, el

Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) decretó oficiosamente la práctica de un dictamen pericial por parte de un patólogo forense, con la finalidad de que examinara su estado de salud y determinara las causas de sus padecimientos, decisión que controvirtió bajo el argumento de que los elementos probatorios obrantes en el expediente demostraban que sus afecciones las adquirió durante el lapso en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, lo que hacía inútil dicha prueba, máxime cuando en el presente asunto no había puntos oscuros sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio. Asevera que el forense no pudo valorarlo porque no tenía tiempo disponible, por lo que el dictamen lo elaboró con fundamento en los documentos allegados con la demanda contencioso-administrativa, de lo cual concluyó que no se tenía certeza de que sus lesiones «las adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio», motivo por el cual los señores magistrados accionados, por medio de sentencia de 18 de octubre de 2016, revocaron la de primera instancia y negaron las pretensiones de la demanda, al estimar que el daño antijurídico que se pretendía resarcir no estaba probado. Que al dictar la mencionada providencia las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta su historia clínica y el acta de la junta médico-laboral militar, en la que se determinó la pérdida de su capacidad laboral, pese a que en el expediente obraban documentos de los cuales era dable inferir que sus quebrantos de salud los adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, situación que configura un defecto fáctico.

Agrega que el fallo objeto de reproche también adolece de un defecto procedimental absoluto, toda vez que en ella se estudiaron aspectos que no fueron planteados en los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, con lo que los señores magistrados accionados excedieron su competencia, pues no estaban facultados para pronunciarse sobre circunstancias no aducidas en las alzadas. Que las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial, por cuanto la sección tercera del Consejo de Estado ha explicado que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se discuten lesiones de conscriptos es el objetivo, no obstante, «la sala aplicó la falla del servicio».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de enero 2017 (ff. 19 y 20 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Ministro de Defensa Nacional guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce

quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) revocó el fallo de 16 de julio de 2014 y negó las súplicas del medio de control de reparación directa 05001-23-33-022-2013-00800-00 incoado por el tutelante contra la Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido

proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable

que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la

autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la

excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está

ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros

fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.

3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la sentencia objeto de censura no

procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado4 el 14 de diciembre de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de enero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 9 días); y (v) la providencia cuestionada no se dictó en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El comandante del batallón de infantería Atanasio Girardot del Ejército Nacional, mediante informativo de 12 de diciembre de 2011, indicó que el soldado Uriel Andrés Rincón León resultó herido durante un hostigamiento perpetrado por guerrilleros de las FARC el 23 de noviembre del mismo año (ff. 3 y 4 c. 2). b) La junta médico-laboral militar, mediante acta 53073 de 25 de julio de 2012, determinó que el conscripto, debido a las heridas sufridas durante el combate, perdió la capacidad laboral en un 29.5% (ff. 5 a 7 c. 2). c) El 19 de septiembre de 2013, el demandante interpuso medio de control de reparación directa 05001-23-33-022-2013-00800-00 contra la Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒ Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara

administrativamente responsable de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y ordenarle resarcir los respectivos perjuicios (ff. 59 a 79 c. 2). d) El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, por medio de sentencia de 16 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que las lesiones del demandante, que le ocasionaron una pérdida de su capacidad laboral del 29.5%, tuvieron lugar cuando se desempeñaba como soldado campesino del Ejército Nacional, esto es, en ejercicio de actividades castrenses, por lo que se le deben resarcir los perjuicios en un monto de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño moral, setenta (70) por daño a la salud y $80 109.304 por lucro cesante (ff. 281 a 285 c. 2). e) Contra la anterior decisión las partes formularon recursos de apelación. La demandada sostuvo que las heridas del accionante fueron ocasionadas por un tercero 4 Notificado el 9 de diciembre de 2016. (grupos insurgentes) y el monto de la indemnización era excesivo (ff. 296 a 302 c. 2); por su lado, el demandante indicó que el valor de los perjuicios es inferior a lo que realmente se le debía reconocer (ff. 327 y 328 c. 2). f) Dentro del trámite de segunda instancia, la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de proveído de 9 de marzo de 2015, decretó

«como prueba de oficio la realización de un dictamen pericial» en el que se determinara si el actor aún padecía las lesiones que fueron valoradas por la junta médico-laboral militar el 25 de julio de 2012, y si el incidente en el que resultó herido afectó su integridad psicofísica (ff. 353 a 355 c. 2), providencia contra la que aquel interpuso recurso de reposición (ff. 356 a 359 c. 2), desestimado por improcedente, a través de auto de 20 de marzo de 2015 (f. 374 c. 2). g) El especialista en valoración del daño corporal Julián Vallejo Maya, del centro de estudios en derecho y salud de la Universidad CES, luego de valorar la historia clínica del actor, consideró que, de acuerdo con esta, él no tiene secuelas en el aparato respiratorio y «no hay elementos […] que indiquen que tiene un trastorno funcional digestivo»; además, advirtió que no era dable establecer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y si padece de trastorno psicofísico, debido a que no acudió a las valoraciones médicas a las que fue citado (ff. 434 a 437 c. 2). h) El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), con sentencia de 18 de octubre de 2016, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor, a pesar de tener la carga de la prueba, no demostró el daño antijurídico que solicita le sea indemnizado, pues no se

tiene certeza de que aún sufre las patologías que «conllevaron a retirarlo del Ejército Nacional» (ff. 454 a 461 c. 2). Señaló que en razón a que el demandante no se acercó a la Universidad CES para someterse a la valoración médica ordenada con proveído de 9 de marzo de 2015, no se pudo corroborar el daño antijurídico al que hizo referencia en la demanda, lo que conlleva a declararlo no probado y, por ende, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por el actor en la solicitud de amparo. 3.5.2. Defecto fáctico. El accionante sostiene que la sentencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, ya que los señores magistrados accionados al proferirla no analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, su historia clínica y el acta 53073 de 25 de julio de 2012, con la cual la junta médicolaboral militar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 29.5%. Con la finalidad de establecer si el anterior argumento goza de vocación de prosperidad, debe tenerse en cuenta que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico cuando el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o

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