CE-11001-03-15-000-2017-00259-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00259-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Resuelve de fondo el asunto / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL PAGO DE INTERESES ADEUDADOS - Enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que la Resolución 117 del 4 de febrero de 2010 fue expedida para cumplir lo pactado en la conciliación (…) acuerdo que, además del valor neto del capital de la deuda ($572.895.611,43), fijó lo concerniente a intereses (…) en el Oficio DAM No. 314 (…) la administración negó expresamente el reconocimiento de los intereses en comento, en respuesta a lo solicitado por el actor, lo que constituye un hecho nuevo y autónomo que desborda los parámetros de la resolución que se expidió para materializar la conciliación en cita (…) Finalmente, si en gracia de discusión esta Corporación aceptara la tesis planteada por el actor, relacionada con que los “actos de ejecución” en el presente asunto son la Resolución 117 del 4 de febrero de 2010, que ordenó el pago del capital en mención, y el Oficio DAM No. 314 (…) que negó la solicitud de pago de los intereses en referencia, lo cierto es lo siguiente: si bien los actos de ejecución no son demandables, de todos modos, si la administración, al proferirlos, se aparta del verdadero alcance de la decisión tomada en la conciliación – en este caso, la omisión en el pago de intereses estipulados allí –, ese preciso y específico acto no
sería de simple ejecución, pues nacería a la vida jurídica un nuevo acto que, a su vez, sería controvertible ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00259-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 18 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la
protección tutelar deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, a través de apoderado judicial
debidamente constituido (ver folio No. 6), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 25 de enero de 2017 (ver folios Nos. 15), interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada el 26 de septiembre de 2016, por medio del cual se confirmó la providencia que declaró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Ello, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26-000-2012-00841-01 (53309). A título de amparo, solicitó: “Dejar sin efecto el auto de la Sala de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda que en acción de reparación directa fue presentada el 18 de mayo de 2012 por el Doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ” (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, argumentó que: 1.1. En la demanda de reparación directa se pretendió que se declarara la responsabilidad del Estado por el perjuicio que se le causó al demandante,
a fin de que se le condenara al resarcimiento a lugar. Además, la “causa petendi” consistió en la “operación administrativa” conformada por las diligencias de “promoción y aprobación” del “acuerdo de reestructuración de los pasivos” del municipio de Tolú (Sucre) y la respectiva conciliación extrajudicial que, para el efecto, se celebró ante la Procuraduría General de la Nación y se aprobó judicialmente. Por último, el daño consiste en que, el acto de “ejecución de la conciliación”, ordenó, a su favor, en su calidad de cesionario de los derechos de la sociedad Gercon Ltda., el pago del capital que la citada entidad territorial le adeudaba; pero omitió lo correspondiente a los intereses. 1.2. Los “actos de ejecución” en el presente asunto son la Resolución 117 del 4 de febrero de 2010, que ordenó el pago del capital en mención, y la Comunicación No. 314 del 19 de mayo de 2010, que negó la solicitud de pago de los intereses en referencia. Sin embargo, estos no son demandables por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la autoridad judicial accionada en tutela incurrió en yerro que vulnera sus derechos fundamentales. El mismo error ocurrió, en la medida en que dicho fallador no tuvo en cuenta que el contenido de la pretensión no era atacar la legalidad de un acto, sino obtener la reparación de un daño. 1.3. Lo decidido en el auto accionado es “abiertamente contrario a lo dispuesto en la norma de normas en relación con la igualdad de trato de las autoridades, que siempre han aceptado asumir el conocimiento de los
litigios planteados por la eventual responsabilidad que generan las operaciones administrativas” (negrilla y subrayado dentro del texto).
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 18 de mayo de 2012, el actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Tolú. Lo anterior, a fin de que dicha entidad territorial fuera declarada responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le impuso con ocasión de “la conciliación prejudicial celebrada el 12 de junio de 1997 con la empresa Gercon Ltda., que fue aprobada mediante providencia fechada el 30 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre”. Ello, por cuanto “el monto pagado debía haber sido imputado, en primera medida, a intereses y, lo restante, a capital”, razón por la que la deuda en cita no fue
satisfecha en su totalidad (ver folios Nos. 2-13 y 18-31 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario). 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en Descongestión, en auto del 4 de septiembre de 2014, rechazó la demanda. Lo anterior, al considerar que i) las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades caducaron el 3 de agosto de 2004, debido a que el acuerdo de
reestructuración que éstas aprobaron se suscribió el 2 de agosto de 2002 y que ii) las pretensiones formuladas contra el municipio de Tolú (Sucre) caducaron el 31 de marzo de 2012, toda vez que el pago ordenado mediante Resolución 0117 del 4 de febrero de 2010, en cumplimiento del acuerdo en referencia, se efectuó el 31 de marzo de 2010 (ver folios Nos. 97-98 del cuaderno No. 4 del proceso ordinario).1 1 A folios 99 y 100 se observa el salvamento de voto suscrito por una de las magistradas integrantes de esa Sala, en el que expresa que, en el sub iudice, se ha debido declarar la indebida escogencia de la acción. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la acción pertinente era la ejecutiva, toda vez que lo reclamado por el actor en la demanda era el incumplimiento parcial de una obligación derivada de un acuerdo conciliatorio. Así mismo, la mencionada magistrada expresó que “en todo caso, de no haber mediado la conciliación, si se trataba del reconocimiento de valores 2.3. En segunda instancia, tramitada la apelación interpuesta por el demandante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 26 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Alfonso Sánchez Luque, confirmó la decisión recurrida. Ello, al considerar que (ver folios Nos. 112-114):
3. En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Tolú por la expedición del el (sic) acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010, que negó los intereses
adeudados, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
4. Ahora, es preciso determinar si la acción se presentó dentro de la oportunidad legal para ello. […] En este caso, como el acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010 fue notificado el 28 de junio de 2010 (f. 32 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo.
Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 29 de junio de 2010 y vencía el 29 de octubre de 2010. Como la demanda se presentó el 18 de mayo de 2012 (f. 13 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En auto del 31 de enero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe. Igualmente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Sociedades y
al municipio de Tolú (Sucre), en calidad de terceros interesados (ver folio No. 9). 3.2. Informe rendido por la autoridad judicial accionada Mediante memorial del 9 de marzo de 2017, el [magistrado] ponente del auto
enjuiciado afirmó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado” (ver folio No. 16). dentro del marco del proceso de reestructuración debió demandarse el acto administrativo que decidió las mismas”. 3.3. Pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades La coordinadora del grupo de defensa judicial de la entidad referida, por medio de escrito del 7 de febrero de 2017, argumentó que ésta, efectivamente, no fue notificada de la respectiva demanda ordinaria, ya que esta fue rechazada. Así mismo, afirmó que, por virtud de la Ley 550 de 1999, los acreedores y la entidad territorial deudora son los llamados a actuar y participar en todo acuerdo de reestructuración de un municipio, sin que a la Superintendencia le sea dable intervenir. Finalmente, adujo que la solicitud de reconocimiento de intereses en cita no revive los términos para controvertir el acuerdo de reestructuración, que es el documento llamado a reconocer tales montos (ver folios No. 20). 3.4. Pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda La asesora de la cartera ministerial en mención, mediante memorial del 7 de febrero de 2017, adujo que la autoridad que representa fue vinculada indebidamente al presente proceso constitucional, en la medida en que el reclamo presentado por la parte actora se refiere, únicamente, al auto censurado (ver folios Nos. 23-26).
3.5. Pronunciamiento por parte del municipio de Tolú (Sucre) La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad territorial en mención, a través de oficio del 7 de febrero de 2017, arguyó que el municipio ya pagó la deuda que tenía con el actor. Tal pago se ordenó en la Resolución 0117 del 4 de febrero de 2002, dentro de la que no se dispuso nada referente a intereses. Al respecto, cualquier motivo de inconformidad se ha debido presentar por medio de los recursos pertinentes, lo que habilitaba el respectivo control de legalidad. Sin embargo, ello no se podía hacer más de dos años después de la notificación de la referida resolución (ver folio No. 33). 3.6. El fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado por el actor. Ello, en razón lo siguiente (ver folios Nos. 37-41): Es evidente que el actor no identificó ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esa circunstancia sería suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada, pues no hay parámetros para establecer si los fallos censurados desconocieron los derechos fundamentales invocados. No obstante, en gracia de discusión, hay que decir que la decisión de rechazar la demanda por caducidad no parece irrazonable o arbitraria, ni vulnera derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. […] A juicio de la Sala, si el señor Naranjo Flórez argumentó que el
perjuicio reclamado se materializó en la decisión del municipio de Santiago de Tolú de no pagarle los intereses que, en su criterio, le debían, era apenas razonable que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado hubiera concluido que la acción ejercida era en realidad la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 3.7. Impugnación presentada por la parte actora Por medio de memorial radicado el 7 de junio de 2017,2 el actor recurrió el proveído reseñado en el numeral anterior. En concreto, adujo que, para efectos de sustentar una solicitud de amparo no se requiere de una técnica elaborada, tal como sucede con el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, basta con narrar los hechos en los que se fundamenta la petición de tutela y las razones por las cuales ello se considera así. Así mismo, presentó los siguientes alegatos (ver folios Nos. 49-54): Ciertamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado al rechazar la acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, incurrieron en violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados, lo que ocurrió como consecuencia de haber incurrido en grave error de interpretación de los hechos narrados en la demanda (defecto fáctico) cuya causa petendi consiste en haber incurrido la administración en una vía de hecho al negarse a cumplir la CONCILIACIÓN en la forma convenida y de haber incurrido la parte accionada en un grave error jurídico
(defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) al considerar que contra el ACTO DE EJECUCION dictado para “cumplir”, o incumplir una sentencia o conciliación, se debe promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la ley ha dicho y la jurisprudencia ha enseñado, que los actos administrativos de ejecución no son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] “El actor considera que la decisión del 26 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que admite la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo conciliatorio logrado el 12 de junio de 1997, con el municipio de Santiago de Tolú, Sucre, en cuanto este se obligó a pagar a la sociedad Gercon Ltda., la suma de $572.895.611,43 y sus intereses” (negrilla, mayúscula sostenida y subrayado dentro del texto). 2 La Sala observa que el fallo recurrido fue dictado el 18 de mayo de 2017. De otro lado, las respectivas notificaciones se surtieron mediante oficios del 5 de junio del mismo año (ver folios Nos. 42-47). A su vez, el recurso en cita fue radicado el 7 ibídem. Por tanto, se concluye, este fue presentado en tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico En consideración a que los requisitos de procedibilidad adjetiva se declararon cumplidos por la sentencia impugnada, le concierne a la Sala abordar el fondo del asunto aquí propuesto. De ese modo, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual negó el amparo solicitado por la actora. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí considerado, en el sentido de afirmar que el auto enjuiciado no vulneró los derechos invocados por el actor? o, de acuerdo con lo dicho por él en la impugnación, ¿acertó el a quo al haber exigido la identificación expresa de los defectos de los que, aparentemente, padece la providencia objeto de tutela, a pesar de que estos son, criterio de la parte actora, evidentes?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) solución del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(3)
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes referenciada. 5 Se dijo en la citada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional
para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Solución del caso concreto En este momento procesal, la Sala debe estudiar el contenido de la impugnación presentada por la actora y cotejarlo i) con el acervo probatorio recaudado en sede de la presente acción de tutela y ii) con el fallo recurrido a alturas de la presente instancia. Ello, en observancia del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las pruebas, la Sala tiene a su consideración que el señor Naranjo presentó acción de reparación directa con el fin de reclamar el pago de los intereses que, en su criterio, el municipio de Tolú estaba obligado a pagarle. Tal obligación surgió del respectivo acuerdo de reestructuración de pasivos del que se ha hablado a lo largo del presente fallo (ver hecho probado No. 2.1.). Está acreditado, además, que la accionada confirmó el rechazó de la demanda en comento, en tanto encontró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción (ver No. 2.2.). En el proveído en cita, esta Corporación afirmó que el actor debió
demandar el oficio que le negó el reconocimiento y pago de los intereses en referencia. Para ello, debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual consideró caducada (No. 2.3.). En su escrito introductorio, el actor presentó unos alegatos que, para la Sala, resultan confusos. En todo caso, parece entenderse que el accionante insiste en que la acción formulada no había caducado. A ello le añadió el matiz de que la situación vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior, con el objetivo de encajar la discusión de tal manera que se pudiera ventilar por vía de amparo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación estimó que el actor no había cumplido con la carga argumentativa de rigor, en tanto no presentó unos cargos concretos contra el auto censurado ni especificó cuál defecto o defectos invocaba. En todo caso, estimó que, el auto atacado había declarado la caducidad de la acción, de acuerdo a un examen razonable, de cara a las características propias del sub lite y de las normas aplicables a este. Según la parte actora, de conformidad con la impugnación, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la tutela no se debe presentar con base en una técnica, como sucede con la casación. Además, señaló que el auto enjuiciado incurrió en
defecto sustantivo, fáctico, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente. Esto, en la medida en que exigió impropiamente que las pretensiones de la demanda se desataran a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, vulneró sus derechos al haber exigido un término de caducidad que no le correspondía al asunto. Para esta Sección Quinta, la sentencia dictada en el trámite de la primera instancia del presente proceso constitucional debe ser confirmada. Ello, de acuerdo con lo que se expondrá. Como lo indicó acertadamente la Sección Cuarta, el actor debía satisfacer una carga argumentativa mínima, a fin de sustentar su solicitud de amparo constitucional. Al respecto, esta Sala ha sido clara al manifestar que dicha carga es requerida, en la medida en que la tutela instaurada se dirige contra una providencia judicial, lo que implica poner en juego valores importantes, como lo son la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el principio del juez natural, así como los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 Superiores.7 Si bien es cierto que le asiste razón al accionante cuando advierte en su recurso que la tutela no tiene que formularse con la misma técnica que la casación, también lo es que la parte actora no acierta cuando asevera que el amparo contra providencias judiciales puede formularse en el simple sentido de narrar los hechos que, en su criterio, le vulneran los derechos invocados. En sentido diferente, el accionante debe cumplir con señalar i) cuál es el defecto o
los defectos de los que acusa a la providencia objeto de examen constitucional y ii) por qué considera que dicha decisión judicial incurre en dicho defecto, de acuerdo con lo que cada tipo específico de éste exige para ser evaluado por el juez de tutela. Lo anterior resulta todavía más cierto cuando una persona actúa a través de apoderado judicial bajo la expectativa de que éste tiene la pericia mínima que en esta oportunidad la Sala extraña. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 25 de mayo de 2017, Expediente No. 2017-792-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 26 de abril de 2017, Expediente No. 2017-687-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; 14 de febrero de 2017, Expediente No. 2017-104-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 14 de febrero de 2017, Expediente No. 2017-225-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-2526-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. La labor argumentativa en comento debe emprenderse a partir del escrito introductorio. Ello implica que, la impugnación no es la etapa indicada para el efecto. De lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa y contradicción de la que es titular la parte accionada, la cual presenta su informe de rigor de conformidad con los argumentos presentados en el libelo inicial. Así mismo, se
estarían desconociendo los principios y normas que rigen la acción de tutela, con las graves consecuencias que ello acarrearía. Dentro de ellos, por cierto, están la lealtad procesal y el respeto por las formas propias del juicio que tanto el abogado de la parte actora como este fallador deben observar en todo momento. En los anteriores términos, la Sala aprovecha para señalarle al apoderado en cita, de manera enfática, que la impugnación no es el instrumento para, siquiera, intentar enmendar las carencias que la Sección Cuarta y esta Sección Quinta advierten en la demanda. De todas maneras, aun cuando lo explicado fuera de la manera como lo plantea el actor y, en ese sentido, fuera suficiente con lo alegado, para resolver el caso satisfactoriamente, sería necesario que el juez constitucional hiciera un estudio oficioso de toda la actuación judicial atacada, aspecto que corresponde al fallador de la causa. Dicho análisis ex officio está proscrito de las facultades del juez de tutela, en observancia de los principios y valores anotados anteriormente. Aceptar lo contrario llevaría a concebir esta garantía de protección constitucional como una tercera instancia, adicional a las ordinarias de todo trámite jurisdiccional, lo que a todas luces contraría la intención del constituyente al fijar la naturaleza subsidiaria de la tutela, en los términos del artículo 86 Superior. Lo dicho cobra mayor valor, en tanto el señor Naranjo planteó con su alegato todo un juicio de instancia, el cual, como se evidenció, adecúa de modo velado al problema de los derechos fundamentales, a fin de poderlo presentar ante este
fallador. Debe recordarse que el juicio de amparo contra providencias no puede tomarse como una instancia adicional para debatir de nuevo los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron objeto de discusión en sede jurisdiccional. Si ello fuera así, se desnaturalizaría el propósito protector de los derechos fundamentales que inspira la acción de tutela. Más bien, se atentaría contra principios relevantes para la función cumplida por la administración de justicia, como lo son los mencionados y la presunción de veracidad y acierto de la que gozan las decisiones judiciales. En otras palabras, cuando se propone un juicio de instancia a alturas de la tutela, se está abusando de esta acción. Con el fin de puntualizar aún más lo anotado hasta el momento, resulta necesario advertir los siguientes dos últimos puntos: 1) En la impugnación, el actor señala un conjunto de argumentos que se consideran nuevos, en tanto no los propuso en la demanda. Según estos, el auto bajo examen incurrió en defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. En concreto, el desconocimiento del precedente se presentó porque la providencia censurada se apartó de la línea de decisión propuesta por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se propone que los actos de ejecución son pasibles de reparación directa. Sin embargo, en tanto dichas afirmaciones son hechos nuevos, la Sala no los analizará. 2) La Sección Cuarta, en el fallo objeto del presente recurso, hizo el estudio de razonabilidad correspondiente al auto atacado en esta sede. A su vez, el actor, en
su escrito de impugnación, insiste en que se revise en esta instancia el argumento central por el cual pidió la protección de los derechos invocados. Este consiste en indicar que la pretensión que formuló en el ordinario no era susceptible de ser tramitada vía nulidad y restablecimiento del derecho, sino de reparación directa. Ello, porque el daño que, presuntamente, le fue causado, partió de un acto de ejecución, el cual no es demandable. Frente a tal aspecto, la Sala advierte que la Resolución 117 del 4 de febrero de 2010 fue expedida para cumplir lo pactado en la conciliación aprobada mediante proveído del 30 de julio de 1997, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, acuerdo que, además del valor neto del capital de la deuda ($572.895.611, ), fijó 43 lo concerniente a intereses. Lo anterior, en el sentido de estipular que su liquidación se haría en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, en el Oficio DAM No. 314 del 19 de mayo de 2010, la administración negó expresamente el reconocimiento de los intereses en comento, en respuesta a lo solicitado por el actor, lo que constituye un hecho nuevo y autónomo que desborda los parámetros de la resolución que se expidió para materializar la conciliación en cita. En esos términos, la Sección encuentra razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, en cuanto señaló que “como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio de San
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