🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00260-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00260-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el presente caso, la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta que la decisión judicial cuestionada, se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia por la autoridad judicial accionada como juez de segunda instancia, sin que se evidencie ninguno los de defectos que la jurisprudencia ha señalado como constitutivos para que proceda la acción de tutela contra sentencia. Para la Sala, lo que pretende la accionante, es reabrir el debate que ya fue zanjado por el órgano de segunda instancia, en un intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela el medio por el cual pueda alcanzarse semejante cometido. Así las cosas, insiste la Sala en que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, al no advertirse la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala rechazará por improcedente la acción impetrada por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00260-00(AC)

Actor: ARNOLIS JUDITH PETRO GALINDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de Tutela La ciudadana Arnolis Judith Petro Galindo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala segunda de decisión del 11 de agosto del 2016. 1.1.1. Pretensiones Pretende la accionante obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual se estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al revocar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de

Montería. Como consecuencia del amparo solicitado, pretende que se declare sin efectos la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se ordene al Tribunal, pronunciarse con una nueva sentencia en la que no desborde sus competencias legales como juez de segunda instancia. 1.1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes: Es cónyuge supérstite del dragoneante Martin Vásquez Caballero (Q.E.P.D), quien laboró hasta el momento de su fallecimiento para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Su cónyuge laboró para el INPEC desde el 12 de julio de 1991, hasta la fecha de su deceso, la cual fue el día 21 de agosto de 2010, completando un tiempo total de 19

años un mes y 9 días. La pensión de sobreviviente le fue reconocida por el I.S.S, hoy Colpensiones mediante resolución 024846 del 22 julio de 2011, en cuantía equivalente a la suma de $ 840.301 pesos. Colpensiones, al momento de liquidar dicha prestación pensional no tuvo en cuenta todos los factores salariales que debían conformar el ingreso base de la liquidación (IBL), es decir, sobre sueldo, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, conforme a los dispuesto en el Decreto 446 de 1994. El 7 de julio de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Montería. El 10 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda instaurada y en ella ordenó a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión otorgada mediante resolución 024846 del 22 julio de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales durante el último año. Colpensiones presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia que le ordenó realizar la reliquidación proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. El día 11 de agosto de 2016, se profirió sentencia de segunda instancia, donde el Tribunal Administrativo de Córdoba, revocó la sentencia proferida por Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. La señora Arnolis Judith Petro Galindo, como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo de Montería, interpuso una acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, como quiera que el Tribunal Administrativo de Córdoba, se apartó de su campo de competencia, en atención a que se pronunció sobre aspectos no contemplados en la apelación realizada por Colpensiones, como fue la aplicación o no del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por lo tanto, incurrió en un defecto procedimental absoluto. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela interpuesta por el accionante Manifiesta la accionante que el Tribunal Constitucional ha delineado los requisitos generales y especiales que debe tener una acción de tutela para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del Juez Constitucional; esos requisitos se condensan en la sentencia C-590 de 2005. Arguye que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia del 11 de agosto de 2016, desbordó sin razón alguna, la competencia funcional, entrando a resolver un asunto que no fue objeto de reproche por la entidad que realizó la impugnación. Establece la existencia de un defecto procedimental absoluto en la sentencia emitida por Tribunal Administrativo de Córdoba al determinar el régimen aplicable al actor sobre la pensión de sobreviviente, 1.1.4. Tramite de primera instancia Precisó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería en fallo de

10 de julio de 2015, que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se persigue la declaratoria de nulidad de la Resolución número 024846 de 22 de julio de 2011, por medio de la cual se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Arnolis Judith Petro Galindo; que adicionalmente con la demanda se persigue la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con ocasión a la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales; que la actora, además de las solicitud realizada pretende el pago de las diferencias económicas resultantes de la reliquidación solicitada y el reajuste de las mesadas pensionales pagadas, desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se haga efectiva. Señala que la accionante aduce como tesis de sus pretensiones, que la administración quebrantó normas Constitucionales y legales, al igual que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, donde se infiere que el acto administrativo que reconoció el derecho pensional fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; que la tesis planteada por la parte demandada, en este caso Colpensiones, se sustenta en considerar que los actos administrativos que reconocieron la pensión a la accionante, estuvieron ajustados a la ley, por lo tanto, las pretensiones de la demandante, deben ser desestimadas; que el problema a resolver en la presente demanda, consiste en establecer « si la señora Arnolis Judith Petro Galindo, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es

teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados.» Argumenta que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los empleados oficiales del orden nacional, era el establecido en la Ley 33 de 1985; que no obstante lo anterior, la misma ley, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, los cuales gozan del régimen consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994; que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, por la cual se establece el régimen pensional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, fue derogado posteriormente, por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003; que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a la fecha de su entrada en vigencia, el 21 de febrero de 1994, que se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho acceder a la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la ley 32 de 1986. Anota que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían un régimen especial de prestaciones regulado en la ley 32 de 1986 y el Decreto 407

de 1994; que en dicho régimen se estableció el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos-sin importar la edad; que el 1º de abril de 1994, entró a regir el Sistema de Seguridad Social de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el cual estableció la aplicación general de sus disposiciones, sin que el INPEC haya sido exceptuado de su cobertura; que sin embargo, la citada Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición en su artículo 36, permitiendo que la situación particular de los empleados que se encontraran en ese momento, próximo a adquirir su estatus pensional, se siguieran rigiendo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones. Precisa que un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida pensión de jubilación, con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones previstas en el artículo 36 de la citada Ley 100, estas son, edad o tiempo de servicio; que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable al actor la nueva normatividad, excepto si lo cobijaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem; que el artículo 140 de la Ley de 1993, ordenó al Gobierno Nacional

expedir un nuevo régimen pensional para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, entre las que se consideran para este efecto, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos. Advierte que según el Decreto 1950 de 2005 y el acto legislativo 01 de 2005 se creó la prerrogativa consistente en que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que hubieran ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 del 26 de julio de 2003, se les aplicara el régimen prestacional de la Ley 32 de 1986; que liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se debe recurrir a las normas de carácter general que regulan dicho aspecto, la cual en el entendido del Consejo de Estado, es el artículo 4º de la ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Señala que el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, establece que la pensión de jubilación se liquida con base al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, pero no señala los factores de salarios a incluir en la liquidación, por lo que se deben atender los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que el dragoneante y su cónyuge, desde antes de la vigencia del decreto 2090 de 2003, tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación amparado por el régimen

especial, contenido en la Ley 32 de 1986, en concordancia con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, sin que para ello fuera necesario acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal como se explicó en párrafos anteriores, la aplicación del régimen especial deriva directamente por disposición del acto legislativo 01 de 2005; que la entidad demandada con la contestación, claramente expresa que el régimen aplicable es el especial contenido en la Ley 32 de 1986, en virtud del mencionado acto Legislativo 01 de 2005, pero solamente en cuanto a la edad, pues para la entidad demandada, el monto de la pensión (porcentaje y factores salarios a incluir), es el previsto en la ley 100 de 1993; que no obstante, no le asiste razón a la accionada en lo que tiene que ver con el índice base de liquidación de la pensión del actor, en tanto, tal como se explicó en líneas anteriores, ello se rige por lo contemplado en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, por remisión que hace el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, analizado anteriormente, además, aceptar lo argumentado por la accionada significaría escindir el régimen especial. Aduce que la accionante tiene derecho a que su pensión de sobreviviente sea reliquidada en un monto equivalente al 75% del promedio mensual obtenido por su finado cónyuge en el último año de servicios (desde el 20 de agosto de 2009 hasta

el 20 de agosto de 2010), teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante dicho periodo; que se debe reliquidar la pensión de sobreviviente de la actora, incluyendo como factores salariales sueldo, prima de riesgos, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios excluyendo la bonificación especial de recreación, la cual no constituye factor salarial, tal como lo ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2010. 1.1.5. Sentencia que se Impugna Sostuvo el Tribunal Administrativo de Córdoba, que la señora Arnolis Judith Petro Galindo, es la cónyuge supérstite del señor Martin Vásquez Caballero, quien laboró como dragoneante hasta el momento de su fallecimiento para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 12 de Julio de 1991, hasta la fecha de sus deceso, el 21 de agosto de 2010, acumulando un tiempo laborado de 19 años, un mes y 9 días; que la pensión de sobreviviente le fue reconocida por el I.S.S, hoy Colpensiones, mediante la resolución número 024846 del 22 de julio de 2011 por un valor equivalente a $ 840.301 pesos; que en la sentencia del 10 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de haber pertenecido el fallecido dragoneante, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, amparado por el régimen especial contenido

en la Ley 32 de 1986, en concordancia con la Ley 4 de 1996 y el Decreto 1045 de 1978, sin que para ello fuese necesario acreditar alguno de los requisitos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la aplicación del régimen especial deriva directamente por disposición del acto legislativo número 01 del 2005. Anota que el Juez de primera instancia, en atención a lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución número 024846 del 22 de julio de 2011, expedida por la vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, por medio de la cual reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, al no existir pronunciamiento por parte de la entidad demandada sobre la petición radicada el día 13 de febrero de 2013, donde la acciónate solicitó la reliquidación de su pensión de sobreviviente con inclusión de todos los factores salariales, en consecuencia condenó a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación de sobreviviente de la parte demandante, sobre la base del 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados por su finado cónyuge en su último año de servicios, así mismo ordenó a la parte demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la condena, se realice el correspondiente ajuste de ley. Manifiesta el Tribunal Administrativo de Córdoba que la sentencia del Juez de primera instancia, fue impugnada por Colpensiones, oponiéndose a la reliquidación

de la pensión otorgada a la señora Arnolis Judith Petro Galindo, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante último año de servicios de su cónyuge, en razón a que no se logró acreditar los factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento y que para el presente caso, se le debe dar aplicación a la sentencia SU -230 de 2015. Plantea el Tribunal, en atención a que el señor Martin Vásquez Caballero, « laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como dragoneante, código 4114, grado 11, desde el 12 de julio de 1991, hasta el 30 de septiembre de 2010 y falleció el día 21 de agosto de 2010, para tener derecho a la aplicación del régimen anterior, respecto a la reliquidación, requeriría que se hubieran cubierto las cotizaciones antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, cual fue publicado en el diario oficial 45262 del 28 de julio de 2003.» Determinó el Tribunal que para el presente caso, al ingresar el causante el día 12 de julio de 1991 al INPEC, en contraste con la fecha de su fallecimiento, el día 28 de julio de 2003, no había cumplido las cotizaciones suficientes, y adiciona que, con respecto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la vigencia de la misma, esto es el 1 de abril de 1994, solo contaba con 2 años 6 meses y 19 días de prestación del servicio y en lo que atañe a la edad del formato número 1, certificado

de información laboral de 3 de septiembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá, en la referida certificación se indica la fecha de nacimiento del señor Martin Vásquez, del 29 de julio de 1967, por lo que a la entrada en vigencia de la mencionada ley, el señor Martin Vásquez contaba con 26 años de edad. Finalmente concluye, que el acto administrativo demandado donde se reconoció la pensión de sobreviviente a la parte acciónate, se encuentra ajustado en derecho, en atención a que el finado no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiado del régimen anterior contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados; en consecuencia, ordena la revocación de la sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.0. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Córdoba y a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; igualmente se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería para que, en calidad de préstamo, envíe el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-003-2014-00243-00. Actor: Arnolis Judith Petro.

2.1. Informes rendidos 2.1.1. Informe de Colpensiones Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, la doctora Juanita Duran Vélez, actuando como la vicepresidente jurídica y secretaria general, se opone a las peticiones del accionante y solicita se le niegue el amparo solicitado por la señora Arnolis Judith Petro Galindo, por cuanto manifiesta que es improcedente la acción de tutela para reclamar esta clase derechos. Indica finalmente, que la acción de tutela interpuesta no reúne los requisitos necesarios exigidos por la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la acción de tutela contra sentencia. 2.1.2. Informe del Tribunal Administrativo de Córdoba Es necesario señalar que dentro del expediente no hay informe presentado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.1.3. Informe del Juzgado Tercero Administrativo de Montería Dentro del expediente no hay informe presentado por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal

Administrativo de Córdoba. 3.2. Problema Jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si en la providencia del 11 de agosto 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo de Córdoba, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido el fallador en el defecto procedimental absoluto. 3.3. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde se reunieron las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales, que según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando de tiempo atrás en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo. 29) o con el acceso a la administración de justicia (artículo. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y

extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 3.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el

caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo. 29 C.P.), el acceso a la administración de justicia (artículo. 229 C.P.), y el derecho a la igualdad (artículo. 13 C.P.). Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia del 10 de julio de 2015 y contra ella no procede recurso alguno. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 11 de agosto de 2016, y notificado por correo electrónico el 16 de agosto de ese mismo año (folio 180 del C-1) y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 25 de febrero de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 3.4.4. Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. 3.4.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela Sentado lo anterior, se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad que se alegan. 3.5. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela 3.5.1 Sobre el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, configurándose en todos aquellos eventos en los que «el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido»5. En esa lógica, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para su trámite y desarrollo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo, cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa6. Particularmente, uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica.7 Atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los criterios que se deben tener en cuenta para establecer la existencia del defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error 5 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia T-996 de 2003. 7 Ver sentencia SU-159 de 2002 producido no sea imputable al afectado;8 y (iv) se omita cumplir los principios

mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228.9 Adicionalmente, la Corte ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...