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CE-11001-03-15-000-2017-00260-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00260-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Régimen aplicable Si bien, el argumento principal del tribunal demandado se encaminó a desvirtuar el derecho del señor [M.V.C.] a ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo, esta circunstancia no configura el defecto procedimental alegado por la actora, pues aunque el apoderado de Colpensiones al presentar el recurso de apelación no hizo alusión expresa a que al causante no le era aplicable dicho régimen, sí aseveró que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora [A.J.P.G.] se rige íntegramente por los artículos 47 y 48 de Ley 100 de 1993, razón por la cual, el tribunal debía esclarecer como primera medida, cuál era el régimen aplicable al causante (…) pues este era el presupuesto más importante para concluir si se encontraba o no en el régimen de transición y si era procedente la reliquidación pedida, ya que la inclusión de dichos factores, se determina conforme al tipo de prestación económica reconocida. En el análisis probatorio el juez encontró que el causante no cumplía los requisitos para acceder al régimen especial de alto riesgo y ello fue determinante para revocar la sentencia proferida en primera instancia (…) Así las cosas, al resolver el recurso de apelación le correspondía al juez de segunda instancia hacer un análisis integral del régimen aplicable al causante, pues omitir este tipo de análisis conllevaría al reconocimiento de reliquidaciones

contrarias al marco normativo aplicable que atentan contra el principio de la sostenibilidad financiera que rige el sistema general de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 407 DE

1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00260-01(AC)

Actor: ARNOLIS JUDITH PETRO GALINDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió rechazar por improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere la demandante que es cónyuge supérstite del dragoneante Martín Vásquez Caballero, quien laboró hasta el momento de su fallecimiento para el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sostiene que su cónyuge estuvo vinculado a dicha institución desde el 12 de julio de 1991, hasta el 21 de agosto de 2010 (fecha de su deceso), es decir, 19 años, 1 mes y 9 días de servicio. Asevera que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la Resolución Nº 024846 de 22 de julio de 2011, en cuantía de $840.301. Afirma que al momento de liquidarse su prestación económica no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que debían conformar el ingreso base de liquidación, esto es, sobresueldo, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, primas de vacaciones, navidad, servicios y bonificación por servicios prestados, conforme a lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994. Indica que el 7 de junio de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Montería que, en audiencia inicial de 10 de junio de 2015, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión otorgada mediante Resolución Nº 024846 de 22 de julio de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Aduce que inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión,

mediante providencia de 11 de agosto de 2016, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el causante no era destinatario del régimen especial del Inpec, por cuanto no cumplía con las cotizaciones de que trata el Decreto 2090 de 2003.

2. Fundamentos de la acción La demandante alega que el Tribunal Administrativo de Córdoba se apartó de su competencia, pues se pronunció sobre un asunto que no fue objeto de reproche por la entidad apelante, esto es, la aplicación del régimen especial de los miembros del Inpec, incurriendo en un defecto procedimental absoluto.

Sostiene que la competencia funcional del juez de segunda instancia estaba limitada por las razones expresadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, más aún, cuando es apelante único. Señala que la competencia del juez que resuelve la apelación está limitada al principio de la “non reformatio in pejus” y, por el objeto mismo del recurso de apelación cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada en el fallo de primera instancia. Argumenta que al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por recurrente, bien porque omite expresarlos en la sustentación del recurso de apelación o porque los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos. Agrega que el tribunal demandado al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2016, desbordó sin razón alguna atendible

en derecho, su competencia funcional al resolver un tópico que nunca fue objeto de reproche por la entidad apelante.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora ARNOLIS JUDITH PETRO GALINDO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 34.996.112 de Montería, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor MARTÍN VÁSQUEZ CABALLERO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 61.343.825 de Piedecuesta Santander, los cuales se estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al revocar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería dentro del radicado Nº 2300133330032010-00243.

2. Que como consecuencia del amparo solicitado, se deje sin efectos la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se ordene a dicho Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que no desborde sus competencias legales como juez colegiado de segunda instancia2”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la providencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 230013333003201400243-013.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) La vicepresidenta jurídica y secretaria general solicitó que se declare la

improcedencia puesto que la presente acción no es la vía adecuada la reclamación que presenta la actora, en tanto solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Sostuvo que no es competencia del juez constitucional realizar una análisis de fondo de las pretensiones de la acción, ya que lo pretendido es desnaturalizar la acción de tutela a fin de que por este medio se reconozcan derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folios 172 a 179 del cuaderno principal. Indicó que la presente acción no reúne los requisitos necesarios exigidos en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, no presentaron escrito de contestación4.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de 9 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Arnolis Judith Petro Galindo, al considerar que la acción no está llamada a prosperar toda vez que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia aplicable, sin que se evidencie alguno de los defectos que la jurisprudencia ha señalado para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aclaró que en atención a que la parte vencida en primera instancia fue la misma

que realizó la apelación, el principio de “non reformatio in pejus” no puede ser alegado a favor de la actora, como quiera que se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, garantía contemplada en el artículo 31 de la Constitución Política y en la finalidad del recurso de apelación contemplado en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. Sostuvo que el objeto del recurso de apelación presentado por Colpensiones el 24 de julio de 2015, es la revocatoria de los numerales, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Terco Administrativo Oral de Montería y es precisamente esa limitación la que tomó el Tribunal Tercero Administrativo Oral de Montería como base para revocar el fallo de primera instancia, por lo que no es cierto que exista un defecto procedimental absoluto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que conlleve a concluir que ha transgredido sus competencias. 4 Notificación mediante correo electrónico folios 189 y 191 del cuaderno principal. Por último, aseveró que lo que pretende la accionante es reabrir el debate, por lo que insistió en que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales dentro del escenario procesal diseñado por la ley.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara la decisión de

primera instancia. Advirtió que la argumentación del juez de tutela de primera instancia se basó en que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y se ajustó a las normas y la jurisprudencia vigente para resolver el caso, cuestión que no fue objeto de cuestionamiento alguno en la acción de tutela, pues lo que se advirtió en dicho escrito, consistió en que el tribunal demandado desbordó sus competencias al resolver un punto de derecho que no fue objeto de reproche por el apelante. Agregó que se desatendió el núcleo esencial de la acción de tutela y se desvió la atención en un asunto que no fue objeto de cuestionamiento. En tal virtud, solicitó que en segunda instancia se resuelva el asunto constitucional puesto de relieve en la acción y que se estudie los reparos efectuados al fallo del tribunal demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 9 de marzo de 2017, en la que decidió rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante o, en su defecto, si se

debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por haber incurrido en defecto procedimental absoluto, al pronunciarse, supuestamente, sobre un asunto que no fue objeto de reproche por parte de la entidad apelante, esto es, la aplicación del régimen especial de los miembros del Inpec.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 11 de agosto de 2016,

proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en la que se decidió revocar el fallo de primera instancia, se vulneró a la demandante el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la “non reformatio in pejus”, pues a juicio de la actora el tribunal demandado desbordó sin razón alguna atendible en derecho su competencia funcional al resolver un tópico que nunca fue objeto de reproche por la entidad apelante. Por lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste de importancia constitucional y otorga al juez de tutela el derecho a intervenir en el mismo; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial por cuanto no procede recurso judicial alguno contra la providencia acusada, lo que permite concluir que está cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 11 de agosto de 2016, se notificó mediante correo electrónico en esa misma fecha y la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2017, esto es, 5 meses y 14 días después de proferido el fallo objeto de tacha constitucional, lo que significa que la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable; (iv) la demandante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el

defecto alegado 4.2.1. Se encuentra probado en el expediente de tutela que la señora Arnolis Judith Petro Galindo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 024846 de 22 de julio de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, así como del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo al no haberse dado respuesta de la reclamación administrativa presentada el 13 de febrero de 2013. A título de restablecimiento pidió que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de sobrevivientes, promediando los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor12. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora Petro Galindo sobre la base del 75% del promedio del salario devengado como dragoneante del Inpec, durante el último año de servicios que va desde el 20 de agosto de 2009 al 20 de agosto de 2010, teniendo en cuenta como factores salariales devengados acreditados en el proceso, los siguientes: sueldo, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. La referida decisión tuvo sustento en las siguientes razones:

(…) por haber pertenecido el fallecido dragoneante y cónyuge de la actora al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, desde antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 -26 de julio de 2003-, tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación amparado por el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, en concordancia con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, sin que para ello fuera necesario acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal como se explicó en párrafos anteriores, la aplicación del régimen especial deriva directamente por disposición del Acto Legislativo 01 de 200513”. Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en fallo de 11 de agosto de 2016, el cual revocó la sentencia emanada del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En el escrito de tutela, la actora solicitó que se deje sin efectos el referido fallo y se ordene a la entidad judicial demandada dictar una nueva providencia en la que el juez ordinario no desborde sus competencias legales. 12 Folio 172 del cuaderno principal. 13 Folio 117 del cuaderno principal. A juicio de la demandante, el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto se pronunció sobre un tópico que no fue objeto de reproche por parte de la entidad apelante, esto es, la procedencia de la

aplicación del régimen especial de los miembros del Inpec. En impugnación la demandante indicó que en el fallo de tutela de primera instancia se desatendió la esencia de la acción de tutela y se desvió la atención en un asunto que no fue objeto de cuestionamiento en la acción constitucional. La Corte Constitucional14 ha precisado que este defecto tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto procedimental alegado, conviene precisar lo siguiente: En el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario, el apoderado

de Colpensiones se opuso a la orden de reliquidación dada por el juez de primera instancia y aseveró que no era procedente ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en razón a que no se logró acreditar factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en el acto 14 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. administrativo de reconocimiento. De igual manera, enfatizó en que “la actora disfruta ya de una prestación pensional debidamente reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, así mismo se tiene que el derecho pensional objeto de controversia se encuentra reconocido y liquidado conforme las normas que gobiernan la materia15”. Agregó que una vez verificada la situación fáctica y jurídica de la demandante y del causante, respecto del derecho pensional, se observó que la prestación económica se rige íntegramente por los artículos 47 y 48 de Ley 100 de 1993, razón por la cual para determinar los factores salariales se tuvo en cuenta el Decreto 1158 de 199416. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba para resolver la apelación planteó el siguiente problema jurídico: “El debate jurídico se centra en: Determinar ¿si en el presente caso le asiste a la parte demandante el derecho a que le sea reliquidada la pensión de sobreviviente que viene percibiendo en su condición de cónyuge supérstite del señor Martín Vásquez Caballero teniendo en cuenta los factores para liquidar la pensión

aplicando el régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 199417” La autoridad judicial accionada a fin de dar respuesta al problema jurídico, sustentó su decisión así: “Teniendo en cuenta el material probatorio, se tiene que el señor Martín Vásquez Caballero laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Montería – Córdoba desde el 12 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2010; falleciendo el día 21 de agosto de 2010. Como se indicó previamente (…), el demandante tendría derecho a la aplicación del régimen anterior respecto a la reliquidación, requería (sic) que se hubieran cubierto las cotizaciones antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, el cual fue publicado en el Diario Oficial 45262 del 28 de julio de 2003. 15 Folio 121 del cuaderno principal. 16 Folios 111 a 120 del cuaderno del proceso ordinario. 17 Folio 173 del cuaderno principal. En el caso del causante de la demandante (sic), al ingresar el 12 de julio de 1991, para el 28 de julio de 2003 no había cumplido las cotizaciones suficientes. Y respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la vigencia de la misma, esto es el 1 de abril de 1994, solo contaba con 2 años, 6 meses y 19 días

de prestación del servicio, teniendo en cuenta que prestó sus servicios desde el 12 de julio de 1991 y en lo que atañe a la edad del Formato Nº 1 certificado de información laboral de 3 de septiembre de 2013 del señor Martín Vásquez Caballero, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Cundinamarca, en dicha certificación se relaciona la fecha de nacimiento del señor Martín Vásquez esta es el 29 de julio de 1967, por lo que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, este contaba con 26 años de edad. Por lo que encuentra la Sala que el acto demandado que recono

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