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CE-11001-03-15-000-2017-00261-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00261-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el juez tiene la facultad legal que permite la aclaración de providencias / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura porque la providencia cuestionada lo que hizo fue aclarar las órdenes impartidas para el efectivo cumplimiento de la sentencia Si bien es cierto que el artículo 285 del CGP establece que la aclaración [de] providencias sólo procede dentro del término de su ejecutoria; también lo es que el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone que (…) el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (…). De esta manera, tratándose de acciones populares, no es posible una remisión simple al término previsto en el artículo 285 del CGP porque la Ley 472 de 1998 le otorgó al juez popular competencia para tomar todas las medidas necesarias para que sea ejecutada la sentencia, dentro de las cuales está incluida la aclaración de providencias. (…). [E]l tribunal no aplicó erróneamente la tesis según la cual el acto ilegal no ata al juez, en la medida que lo que hizo fue aclarar las órdenes impartidas para el efectivo cumplimiento de la sentencia para lo cual está facultado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, (…). Motivo por el cual, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya vulnerado algún derecho fundamental con la expedición del auto del 11 de diciembre de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la violación directa de la Constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de diciembre de 2014, exp. T-967, M.P. Gloria

Stella Ortíz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00261-01(AC)

Actor: LIDUVINA ESTHER JIMENEZ DE FANDIO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 1º de marzo de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que en el presente trámite, resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores Liduvina

Esther Jiménez de Fandiño, Gilde Cecilia Arrieta Delgadillo, Luís Carlos

Fandiño Noriega y Luís Edgardo Fandiño Muñoz, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 20162, LIDUVINA ESTHER JIMÉNEZ DE FANDIÑO, GILDE CECILIA ARRIETA DELGADILLO, LUÍS CARLOS FANDIÑO NORIEGA Y LUÍS EDGARDO FANDIÑO MUÑOZ, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera atenta solicito a esa Honorable Corporación que se tutele el derecho al debido proceso, en concordancia con los principios de rango constitucional expuestos en el presente libelo, afectados por las providencias atacadas.

En consecuencia, solicito se revoque y se deje sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2015 y 23 de junio de 2016, ordenándole al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de este fallo de amparo, decida de fondo el incidente de desacato en el sentido de establecer si lo ordenado en el auto del 6 de octubre de 2014, se acató y se cumplió en la forma ordenada o no”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 355 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 31 del expediente. 2.1. El señor Alirio Roncancio Barbosa y otros particulares, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) y la sociedad Proyectos Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los consumidores y usuarios. 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo de los derechos colectivos mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, motivo por el cual ordenó a los demandados (i) realizar trabajos de adecuación y estabilización de los apartamentos ubicados en los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, previa evacuación de los residentes, y (ii) otorgar ayudas logísticas a los residentes mediante subsidios de arrendamiento mientras los apartamentos son habitables de nuevo. 2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2009. 2.4. Los actores de tutela adquirieron inmuebles ubicados en los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios durante los meses de octubre del año 2010 y

agosto del año 2013. 2.5. Los actores populares formularon incidente de desacato contra los accionados, por lo que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia el 13 de junio de 2013. 2.6. Los actores de tutela intervinieron en el trámite incidental de la acción popular como coadyuvantes de la parte actora, por lo que durante la audiencia de verificación solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia popular a su favor y a los residentes de los bloques 3, 4 y 5 del Conjunto Residencial Privilegios porque se encuentran en las mismas circunstancias. 2.7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 6 de agosto de 2013, consideró que los efectos de la sentencia eran extensibles a favor de los coadyuvantes debido a la legitimación pública por activa de la acción popular; negó la extensión de los efectos de la sentencia popular a los bloques 3, 4 y 5 del conjunto residencial por ser inviable y ordenó al Distrito de Barranquilla que verificara las condiciones de estos bloques. 2.8. Los coadyuvantes del proceso popular interpusieron recurso de reposición únicamente contra la negativa de extensión de los efectos del fallo a los bloques 3, 4 y 5 del conjunto residencial, decisión que fue confirmada en su totalidad por auto del 13 de mayo de 2014. 2.9. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente de desacato promovido por los actores populares mediante providencia del 3 de octubre de 2014 en el que consideró que no había desobediencia por parte de los

accionados, porque las órdenes impartidas son materialmente imposibles de cumplir. 2.10. Debido a lo anterior, el Tribunal modificó las órdenes de la sentencia popular mediante auto del 6 de octubre de 2014 en el sentido de disponer (i) que los accionados iniciaran los trámites administrativos necesarios para reubicar a los habitantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, (ii) que el Distrito de Barranquilla adquiera los inmuebles ubicados en esos bloques, y (iii) que continúen otorgándose los apoyos logísticos hasta que sea efectiva la reubicación. 2.11. El Distrito de Barranquilla, mediante escritos del 9 de diciembre de 2014 y 3 de junio de 2015, solicitó la exclusión de los coadyuvantes de los beneficios previstos en las nuevas órdenes impartidas por el Tribunal en la providencia del 6 de octubre de 2014, debido a que no tenían legitimación en la causa al adquirir los inmuebles con posterioridad a la sentencia de amparo de derechos colectivos que conllevó a la evacuación de los apartamentos. 2.12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, consideró que la providencia del 6 de octubre de 2014 era ilegal porque los coadyuvantes no están legitimados para obtener los beneficios ordenados del amparo de derechos colectivos, por lo que resolvió dejar sin efectos la parte motiva de la providencia que generaba confusión. 2.13. Los coadyuvantes (hoy actores de tutela) solicitaron la aclaración de la

providencia e interpusieron el recurso de reposición. 2.14. El Tribunal negó la solicitud de aclaración y el recurso de reposición interpuesto, mediante auto del 29 de febrero de 2016, decisión que fue apelada. 2.15. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó integralmente la decisión de primera instancia con providencia del 23 de junio de 2016, aclarando que los coadyuvantes no son beneficiarios del amparo proferido en la acción popular como quiera que el vicio en los inmuebles al momento de la compraventa es un asunto que sólo atañe a la relación entre los particulares que celebraron el negocio jurídico, en especial teniendo en cuenta que los compradores nunca fueron residentes de los bloques 1 y 2 del conjunto residencial porque había sido evacuado al momento de la adquisición.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir las providencias del 11 de diciembre de 2015 y 23 de junio de 2016, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmaron que: 3.1. El Tribunal, al proferir el auto del 11 de diciembre de 2015, reabrió el debate jurídico sobre la legitimación en la causa, asunto que había sido definido en el auto del 6 de octubre de 2014 ejecutoriado al momento de proferirse la providencia acusada, contrariando lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y

desconociendo los derechos al debido proceso y la confianza legítima. 3.2. Adicionalmente, aplicó erróneamente la teoría de la nulidad por manifiesta ilegalidad en la medida que la providencia del 11 de diciembre de 2015 no endilgó ninguna irregularidad al auto del 6 de octubre de 2014 sino que lo dejó sin efectos para dar claridad a la orden, desconociendo las formas previstas en el artículo 285 del CGP sobre aclaración de providencias. 3.3. El Consejo de Estado, al proferir el auto del 23 de junio de 2016, desconoció el principio de la no reforma en peor por cuanto que los coadyuvantes fueron apelantes únicos contra la decisión contenida en el auto del 11 de diciembre de 2015, pese a lo cual fue desmejorada su posición al revocar la orden de reubicación. 3.4. Lo anterior ocurrió porque el Consejo de Estado fue inducido a error por el Tribunal Administrativo del Atlántico que en el auto que concedió el recurso afirmó que fue presentado por el Distrito de Barranquilla, pese a que dicha autoridad no interpuso ningún recurso contra el auto del 11 de diciembre de 2015, y no remitió los autos proferidos el 6 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014 para que fueran tenidos en la segunda instancia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Oficina de Prevención y

Atención de Desastres de Barranquilla, como terceros con interés (fl. 41). 4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado informó que (fls. 53 a 55): 4.2.1. Las sentencias proferidas en la acción popular radicado 2002-01193-03 tuvieron como objetivo favorecer a los residentes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, por lo que no es posible extender sus efectos a los nuevos propietarios que adquirieron los inmuebles después de proferida la orden judicial a sabiendas del estado de riesgo en que se encontraban. 4.2.2. El Juez Popular tiene la facultad legal para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, motivo por el que la aclaración hecha no es un procedimiento contrario a las formas de ésta acción constitucional ni desconoce el principio de la no reforma en peor, máxime cuando los actores pretenden beneficiase ilegítimamente de la sentencia. 4.2.3. El auto proferido por el Consejo de Estado el 23 de junio de 2016 no modificó el contenido de ninguna de las providencias anteriores de primera y segunda instancia, sino que se limitó a examinar las aclaraciones contenidas en el auto del 11 de diciembre de 2015. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico afirmó que (fls. 268 a 273): 4.3.1. El tribunal no indujo en error al Consejo de Estado porque concedió el recurso de apelación efectivamente interpuesto por el Distrito de Barranquilla contra el auto del 11 de diciembre de 2015, según consta en el informe secretarial

visible a folio 1193 del expediente popular y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 4.3.2. El expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido al Consejo de Estado en calidad de préstamo para que fuera resuelta la tutela con radicado 2016-01880. 4.3.3. Los actores incurren en temeridad porque presentaron dos acciones de tutela contra la providencia del 11 de diciembre de 2015 con fundamentos similares. 4.3.4. En los autos del 6 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014 fue reconocido el interés procesal de los coadyuvantes para impulsar el incidente de desacato, pero en ningún momento se hizo pronunciamiento alguno sobre sus derechos sustantivos. 4.4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla señaló que la demanda de tutela no cumple los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (fls. 334 a 336).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 1º de marzo de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 345 a 355): 5.1. No fue desconocido el principio de la no reforma en peor porque tanto los coadyuvantes de la acción popular (hoy actores de tutela) como el Distrito de Barranquilla interpusieron recurso de apelación contra el auto del 11 de diciembre de 2015, y dicha autoridad solicitó expresamente la exclusión de los coadyuvantes

de todos los beneficios del amparo de derechos colectivos. 5.2. Respecto a la remisión incompleta del expediente popular, indicó que la omisión en el envío de los autos del 6 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014 no vicia la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado porque no eran necesarios para resolver la apelación y, en todo caso, si el juez de segunda instancia hubiera considerado necesario dichos documentos para aclarar la controversia puso solicitar su remisión. 5.3. Frente a la indebida aplicación de la aclaración de providencias, señaló que la decisión no fue adoptada con base en el artículo 285 del CGP sino que tuvo sustento en el principio de legalidad y en antecedentes judiciales del Consejo de Estado, según los cuales los jueces no están atados a las providencias judiciales, por lo que pueden adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho sustancial, por lo que no fue desconocido el principio de cosa juzgada ni de confianza legítima. 5.4. Aunque la demanda de tutela afirma que los memoriales presentados por el Distrito de Barranquilla no debieron ser tenidos en cuenta porque fueron presentados por un empleado al que no se le reconoció personería para actuar, lo cierto es que los actores no pusieron de presente la supuesta irregularidad dentro del proceso ordinario. 5.5. No existe temeridad en el caso bajo análisis porque los fundamentos del proceso de la referencia y la acción con radicado 2016-01880 son sustancialmente diferentes.

6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos

en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 406 a 442): 6.1. Señaló que los coadyuvantes fueron apelantes únicos porque fue solicitada la adición de la providencia del 11 de diciembre de 2015, la cual fue resuelta mediante auto del 29 de febrero de 2016, contra el cual no fue interpuesto recurso alguno por parte del Distrito de Barranquilla. 6.2. Las providencias del 6 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014 son esenciales porque demuestran la posición inicial del tribunal en cuanto a la legitimación en la causa de los coadyuvantes, de modo que la omisión en su envío indujo en error al Consejo de Estado al no poder constatar que el juez popular de primera instancia contravino un acto propio. 6.3. La aclaración del auto del 6 de agosto de 2014, mediante la providencia del 11 de diciembre de 2015, desconoció el término previsto en el artículo 285 del CGP porque se dio más de un año después de su ejecutoria. 6.4. Adicionalmente, el auto del 11 de diciembre de 2015 aplicó erróneamente la teoría de nulidad de la providencia judicial por ilegalidad ya que tuvo sustento en una confusión y no en una ilegalidad real. 6.5. Frente al hecho de que el juez popular tuvo en cuenta documentos presentados por una persona no reconocida como apoderado del Distrito de Barranquilla, señaló que los coadyuvantes si pusieron de presente la irregularidad ante el juez popular, sin embargo no fue atendida la petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir los autos del 11 de diciembre de

2015 y 23 de junio de 2016, respectivamente. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, corresponde establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados. 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se

produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. La violación directa de la Constitución ocurre cuando la autoridad judicial profiere una decisión que (i) no aplica una disposición constitucional que contenga un derecho fundamental o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales7. En otras palabras, se incurre en este defecto cuando el juez no 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 7 En este sentido ver la sentencia T-967 de 2014. da aplicación al principio de primacía constitucional derivado del artículo 4 de la Constitución Política8. 3.5. En primer lugar, los actores afirmaron que la Sección Primera del Consejo de Estado desatendió el principio de la no reforma en peor al proferir el auto del 23 de junio de 2016, porque pese a ser apelantes únicos, desmejoró su situación.

Al respecto, en el expediente consta que el auto del 23 de junio de 2016 no desmejoró la situación de los coadyuvantes, puesto que en su parte resolutiva se limitó a confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico sin dar ninguna orden nueva9. En todo caso, tampoco está probado en el expediente que los actores fueran apelantes únicos de la providencia del 11 de diciembre de 2015 puesto que consta que el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso interpuesto por el Distrito de Barranquilla10, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado estudió sus argumentos válidamente al desatar el recurso de alzada11. 3.6. En cuanto a la omisión en el envío de los autos del 6 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014, proferidos por el Tribunal, en el expediente no obra prueba alguna de que ello haya ocurrido. En efecto, no es posible tener por cierto este hecho por la simple afirmación de la parte actora puesto que fue negado por el tribunal en el informe presentado en la acción de la referencia12. 8 “Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 9 Folios 309 a 326 del expediente. 10 Folios 191 a 192 del expediente. 11 Folios 309 a 326 del expediente. 12 Folio 283 del expediente. Adicionalmente, se evidencia que el recurso de apelación contra el auto del 11 de

diciembre de 2015 fue concedido en el efecto suspensivo13, de modo que era obligatoria la remisión completa del expediente al superior jerárquico, y que el Consejo de Estado no dejó constancia de que faltara alguna de las providencias aunque sí evidenció errores en el orden de la foliación14. De igual manera, en el evento de que dichas providencias no se hubieran enviado al Consejo de Estado, no habría existido ninguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los actores porque, por un lado, no hacen parte del objeto del recurso pues únicamente fue impugnado el auto del 11 de diciembre de 2015 y, por el otro, los coadyuvantes no alegaron en su recurso que el tribunal desconociera un acto propio, por lo que no era relevante el estudio de las providencias del 6 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014 proferidas por el tribunal15. 3.7. De otro lado, los actores afirman que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos al proferir el auto del 11 de diciembre de 2015 porque (i) aclaró el auto del 6 de octubre de 2014 más de un año después de su ejecutoria, desconociendo el término previsto en el artículo 285 del CGP; y (ii) aplicó erróneamente la teoría de la nulidad por ilegalidad de la providencia judicial en la medida que su único objetivo fue aclarar la orden y no prevenir un desconocimiento del ordenamiento jurídico. Frente al primer punto, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 establece que, tratándose de acciones populares, en lo no regulado será aplicable el CGP y el

CCA “(…) mientras no se oponga a la naturaleza y finalidad de tales acciones”. Lo anterior quiere decir que, tratándose de acciones populares, no procede la simple remisión a los estatutos procesales civil y contencioso administrativo; sino que el juez popular debe, en cada caso, valorar si la norma que se pretende 13 Folio 192 del expediente. 14 Información obtenida en el link de consulta de procesos de la corporación: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=08001233100020020119303. 15 Según deriva de la lectura del auto del 23 de junio de 2016 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Folio 317 del expediente. incorporar atiende la lógica de la acción popular como medio procesal preferente para la protección de derechos colectivos. Si bien es cierto que el artículo 285 del CGP establece que la aclaración providencias sólo procede dentro del término de su ejecutoria16; también lo es que el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone que “(…) el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia (…)”. De esta manera, tratándose de acciones populares, no es posible una remisión simple al término previsto en el artículo 285 del CGP porque la Ley 472 de 1998 le otorgó al juez popular competencia para tomar todas las medidas necesarias para que sea ejecutada la sentencia, dentro de las cuales está incluida la aclaración de

providencias. De lo contrario, el amparo de los derechos colectivos sería inocuo so pretexto de que la orden impartida no fue clara por la simple preclusión de un término procesal, desconociendo el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. Es por lo anterior que la Sección Primera del Consejo de Estado no fundamentó la competencia para aclarar las órdenes de la sentencia popular en el artículo 285 del CGP sino en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, teniendo presente que “[e]l poder de introducir ajustes a la orden impartida en el fallo no puede producirse en cualquier evento, sino que debe reservarse únicamente a aquellos supuestos en los cuales se presenten condiciones tan extraordinarias que justifiquen y hagan imperativa dicha intervención, aseguren su carácter excepcional y garanticen tanto la finalidad de lograr el cumplimiento de la decisión en su sentido original”17. 16 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 17 Folios 319 a 320 del expediente.

En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la teoría de la nulidad de las providencias por ilegalidad, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en la “(…) inveterada y pacífica jurisprudencia en cuanto a la procedencia de dejar sin efectos jurídicos aquellos autos contentivos de algunas frases que eventualmente pudieren estar sujetas a interpretaciones disímiles o equivocadas, pues éstas deberán ceder ante la prevalencia de lo sustancial, en aras de administrar justicia material”18. Aunque posteriormente afirmó que su decisión tiene apoyo en el principio de legalidad19, el apartado transcrito permite concluir que el

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