CE-11001-03-15-000-2017-00262-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00262-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e concluye que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió una decisión razonada, pues en el sub lite no accedió al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE para el año 1999 a aplicar a partir del 1. de enero de 2000, al considerar que entre la fecha de retiro del accionante del servicio y la fecha en que se reconoció el derecho pensional no transcurrió un año, término exigido para el efecto. Lo anterior, en razón a que el reconocimiento de la pensión a favor del [actor] por parte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se realizó el 22 de marzo de 2000 con efectos desde el 1 de enero de 2000, es decir, un día después de que se desvinculó de la entidad (31 de diciembre de 1999), por lo que no medió un período de tiempo en el que pudiera haberse afectado el poder adquisitivo del salario base de liquidación por los cambios inflacionarios. Por último, se aclara que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se determinó como mecanismo para garantizar que las pensiones reconocidas mantengan su poder adquisitivo constante, el reajuste anual, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…) Por lo tanto,
frente a la mesada del accionante lo que debe aplicarse para mantener su poder adquisitivo, es el reajuste anual a que hace referencia la norma antes señalada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y el término que debe transcurrir para que sea procedente aplicar la indexación, ver las sentencias del 7 de febrero de 2013, exp. 76001-23-31-0002008-00785-01(0268-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 7 de marzo de 2013, exp. 76001-23-31-000-2008-01205-01 (1995-11), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00262-00(AC)
Actor: TOMAS VINBORN DOWS WRIGHT
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación Indicó que fue pensionado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la Resolución 1551 del 22 de marzo de 2000, prestación que se hizo efectiva a partir del 1º. de enero de esa misma anualidad, sin aplicar el IPC certificado por el DANE para el año 1999. Por lo expuesto, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro, así como la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999 inclusive, aplicable a partir del 1º. de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 La entidad territorial a través de la Resolución 002238 del 20 de mayo de 2015 negó el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, al considerar que al agotarse la vía gubernativa, quedar en firme el acto administrativo por medio de la cual reconoció su pensión y el transcurso del tiempo superior a tres años, surgió el fenómeno de prescripción, por lo que concluyó que se extinguió ese derecho de reclamo para el pensionado. Resaltó que la entidad no se pronunció en relación con la indexación de la primera mesada, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999 aplicable a partir del 1º. de enero de 2000, inclusive y años posteriores.
b) Proceso ordinario Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 002238 del 20 de mayo de 2015. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto entre el retiro del trabajador y el reconocimiento efectivo de la pensión no transcurrió por lo menos un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del IPC, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero. Las partes en el proceso interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia bajo el mismo argumento expuesto por el a quo. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que al negarle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999, aplicable a partir del 1º. de enero de 2000, inclusive y fechas posteriores, inaplicó lo determinado en los artículos 53 de la Constitución Política y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, sostuvo que tiene 73 años de edad, razón por la cual es considerado
sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que se encuentra por encima de la expectativa oficial de vida reconocida en Colombia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, se anule la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en su lugar, emita nueva providencia en la que condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999, inclusive a aplicar a partir del 1º. de enero de 2000 y años posteriores. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 97 y 98) Indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que el accionante a través de la presente acción de tutela pretende adelantar una tercera instancia procesal, para que se reconozca una pretensión de la demanda que le fue denegada en el proceso ordinario. Agregó que el señor Dows Wright no comparte las conclusiones jurídicas a las que los operadores judiciales arribaron en el proceso ordinario, comoquiera que no accedieron a la actualización del IBL, con aplicación del IPC correspondiente al momento del reconocimiento de su pensión o a la indexación de la primera mesada pensional. Sostuvo que según lo expuesto por el Consejo de Estado, la inconformidad de la parte afectada con la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, no implica
que esta sea arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por último, resaltó que realizó un examen juicioso y minucioso no sólo de la demanda y sus anexos, de las pruebas del proceso, sino también de los argumentos sustentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y en especial jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no rindió informe alguno a pesar de que el 28 de febrero de 2017 fue debidamente notificado (ff. 93-95). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto material o sustantivo. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al
reunir la condición de despacho de cierre en el presente asunto. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina explicó las razones bajo las cuáles negó al accionante la indexación o actualización de la primera mesada pensional, conforme al IPC certificado por el DANE para el año 1999, aplicable a partir del 1º. de enero de 2000? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo; (ii) razones expuestas por el Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Razones expuestas por el Tribunal Administrativo accionado El señor Tomas Vinborn Dows Wright considera que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2016 vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial demandada al negarle la indexación o actualización de la primera mesada pensional, conforme al IPC certificado por el DANE para el año 1999 a aplicar a partir del 1° de enero de 2000, inaplicó lo determinado en los artículos 53 de la Constitución Política, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 48). Una vez revisado el expediente, se encuentra que al señor Dows Wright mediante la Resolución 1551 del 22 de marzo de 2000 le fue reconocida la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1°. de enero de ese mismo año.
Asimismo, se observa que el 3 de febrero de 2014 el accionante peticionó ante el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se aplicara a la liquidación de su pensión el IPC certificado por el DANE para el año 1999, es decir, 9.23%, a partir del 1°. de enero de 2000, según lo dispuesto en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto laboró hasta el 31 de diciembre de 1999 (ff. 22 y 23). Solicitud que fue negada a través de la Resolución 002238 del 20 de mayo de 2015 (f. 24). De igual manera, se advierte que el señor Dows Wright instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial referido, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 002238 del 20 de mayo de 2015. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 16 de mayo de 2016 declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto entre el retiro del trabajador y el reconocimiento efectivo de la pensión no transcurrió por lo menos un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del IPC, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero (ff. 2 a 13). Decisión que fue impugnada. El 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que al confrontar la fecha de retiro del servicio del accionante (diciembre de 1999) con la fecha del reconocimiento pensional (marzo de 2000), se evidenció que no transcurrió un año después del retiro para que procediera el reconocimiento pensional. Para ello, hizo referencia a lo señalado por esta Corporación en sentencia del 7 de marzo de 20137, en cuanto a que la indexación de la primera mesada se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. Igualmente, se indicó que en los casos en el que el retiro del servicio y cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso de base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación (ff. 14 a 20). Pues bien, en primer lugar se resalta que esta Corporación8 se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional, y al respecto señaló: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 76001-23-31-000-2008-01205-01 (1995-11), Consejero ponente Dr. Luis Rafael Vergara
Quintero. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013.
Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: María Stella Rojas de Beltrán. Demandado: Municipio de Palmira. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00785-01(0268-12). “[…] En ese orden de ideas lo primero que se recuerda frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.[…]” (Subrayado del Consejo de Estado) Asimismo, ha considerado que debe tenerse en cuenta aquellos casos en los que las personas son retiradas del servicio y posteriormente cumplen con todos los requisitos para pensionarse, evento en el cual debe indexarse la primera mesada pensional, porque las sumas de dinero que se deben tener en cuenta para liquidar dicha mesada, se vieron afectadas por el fenómeno de la inflación durante el lapso de tiempo que transcurrió para la adquisición del estatus pensional.
De igual manera, ha sostenido que la indexación de la primera mesada pensional
no es procedente cuando entre el retiro del trabajador y el momento en que se liquida y reconoce la pensión no ha transcurrido por lo menos un año, comoquiera que es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del IPC, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió una decisión razonada, pues en el sub lite no accedió al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE para el año 1999 a aplicar a partir del 1º. de enero de 2000, al considerar que entre la fecha de retiro del accionante del servicio y la fecha en que se reconoció el derecho pensional no transcurrió un año, término exigido para el efecto. Lo anterior, en razón a que el reconocimiento de la pensión a favor del señor Dows Wright por parte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se realizó el 22 de marzo de 2000 con efectos desde el 1° de enero de 2000, es decir, un día después de que se desvinculó de la entidad (31 de diciembre de 1999), por lo que no medió un período de tiempo en el que pudiera haberse afectado el poder adquisitivo del salario base de liquidación por los cambios inflacionarios. Por último, se aclara que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se determinó como mecanismo para garantizar que las pensiones reconocidas mantengan su poder adquisitivo constante, el reajuste anual, teniendo en cuenta la variación
porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Al respecto, señala: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Por lo tanto, frente a la mesada del accionante lo que debe aplicarse para mantener su poder adquisitivo, es el reajuste anual a que hace referencia la norma antes señalada. En ese orden de ideas, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina al concluir que frente a la situación pensional del accionante no había lugar a indexar la primera mesada, haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el estudio que realizó sobre el particular está en consonancia con el desarrollo jurisprudencial de la materia. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Tomas Vinborn Dows Wright mediante la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por
las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Tomas Vinborn Dows Wright mediante la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso.