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CE-11001-03-15-000-2017-00264-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00264-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMISIÓN DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - Condiciones / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - No requiere revocar acto administrativo que generó el pago / DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Debe cumplir rubro especifico

asignado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[S]i claro que de conformidad con los actos administrativos que regularon la comisión de estudios en el exterior del tutelante, la Policía Nacional debía pagarle al [actor] los haberes correspondientes. (…) si bien la Policía Nacional canceló los haberes indicados en la Resolución (…) como lo alega el [actor] en su escrito de tutela, la condición para que se realizara dicho pago durante los 57 días transcurridos entre el 1 de septiembre y el 27 de octubre de 2005, no se cumplió, es decir, el actor no se encontraba en España en el periodo antes mencionado, por lo que, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, se realizó un pago de lo no debido. (…) el actor alega que si el Estado quería recuperar el dinero pagado en virtud de la comisión de estudios, debía revocar los actos administrativos relativos a dicha comisión y “producir un título ejecutivo que en este caso no existe”. (…) como se configuraron los supuestos establecidos en el artículo 2313 del Código Civil, según lo encontró acreditado el Tribunal accionado, no era necesario que la autoridad revocara los actos administrativos relacionados con la comisión de estudios en el exterior, pues los fundamentos fácticos y jurídicos de

los mismos no habían desaparecido. (…) si bien es cierto que el [actor] incurrió en gastos necesarios para la obtención de la visa correspondiente, no es menos cierto que los haberes de que trata la Resolución (…) estaban destinados a cubrir sus gastos una vez se encontrara en España y al tratarse de dineros públicos no puede dárseles una destinación diferente, como lo pretende el actor. (…) la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en tanto realizó una interpretación y aplicación de las normas al caso concreto con un criterio de razonabilidad, consultando la finalidad de los preceptos sustantivos aplicables en defensa del patrimonio público por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, lo que no hace necesaria la intervención del juez de tutela en el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2313 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2318 / DECRETO 923 DE 2005ARTÍCULO 15 / DECRETO 923 DE 2005 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al tema de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela, haciendo énfasis en el defecto sustantivo y sus eventos de configuración. De la misma manera describe las normas sustantivas que soportan la figura jurídica del pago de lo no debido y de la devolución por parte del beneficiario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00264-00(AC)

Actor: ARLEY CHACÓN MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Arley Chacón Montoya.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 26 de enero de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Arley Chacón Montoya, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 14 de julio del 2016, adoptada por el Tribunal accionado, que revocó el fallo del 30 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, para en su lugar negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “Revocar en todas sus partes el fallo se (sic) segunda instancia del

tribunal ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA – sección segunda – subsección E con ponencia del DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN del catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), que revocó el fallo de primera instancia proferida (sic) por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.”2 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 5 vuelto. Como sustento de la petición de amparo, indicó que el Tribunal accionado erró al realizar las siguientes conclusiones: 1. “… la administración erradamente pagó al accionante 57 días de haberes en dólares estadounidenses, siendo a la luz de las disposiciones que regulan emolumentos que debe percibir el uniformado que es comisionado al exterior, como lo fue en su momento el actor, no los debía pagar…” A juicio del tutelante dicha afirmación no es cierta, toda vez que el Ministerio de Hacienda únicamente gira el dinero indicado en los actos administrativos correspondientes, los cuales, en el caso en concreto, no indican que se haya realizado dicho pago. 2. “… considera la Sala que la Policía Nacional en aplicación de los artículos 2313 y 2318 del Código Civil, al estructurarse el pago de lo no debido, si podía repetir en contra del accionante para recuperar los valores adicionales que devengó durante los meses de septiembre y octubre de 2005, sin que por esa razón se convierta ipso facto en una sanción como parece entenderlo la parte actora…”. Al respecto indicó, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por la autoridad judicial accionada, sería pertinente aplicar las

normas de revocación de los actos administrativos y aquellas que establecen el procedimiento para recuperar dineros del Estado contenidos en normas especiales. Así las cosas, explicó que debía existir un título ejecutivo y luego revocarse los actos demandados. Igualmente, la parte actora expresó que si bien la autoridad judicial accionada hizo referencia al artículo 2313 del Código Civil, no determinó que existía una excepción al pago de lo no debido, ya que se habían hecho pagos de seguros y de arrendamiento. A juicio del tutelante, la misma excepción opera para el artículo 2318 ejusdem. “ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. ARTICULO 2318. PAGO DE COSA FUNGIBLE NO DEBIDA. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes”.

2. Hechos probados y/o admitidos3

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  Mediante Resolución No. 1315 del 25 de agosto de 2005, el señor Arley Chacón Montoya fue destinado por la Secretaría del Ministerio de Defensa

para cumplir una comisión colectiva permanente de estudios en el exterior, entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006. En el parágrafo 1º del artículo 1º de dicho acto administrativo se estableció: “… los mencionados Oficiales durante el tiempo de permanencia en el exterior, percibirán haberes de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 923 de 2005, en concordancia con los artículos 1º, 3º, y 4º de la Resolución 1032 de 2005 o normas que la modifiquen o adicionen, de conformidad con la normatividad legal vigente, con base en el certificado de disponibilidad presupuestal No. 609 del 23 de Mayo de 2005. Los pasajes correspondientes serán suministrados de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto Ley 1212 de 1990, según Registro Presupuestal de Compromiso No. 1926 de fecha 24 de noviembre de 2004 constitutivo de reserva presupuestal para ser ejecutado en el año 2005, con cargo al Contrato de Prestación de Servicios con formalidades No. 06710250 del 18 3 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de los documentos aportados por la parte accionante en medio magnético, obrante en CD que reposa a folio 68 del expediente de tutela. de noviembre de 2004. Todo con cargo al presupuesto asignado a la Policía Nacional.”  El señor Arley Cachón Montoya se presentó en España, país donde debía realizar los estudios, el 28 de octubre de 2005. Lo anterior debido a inconvenientes que tuvo en el trámite de la obtención de la visa

correspondiente. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional.  El señor Arley Cachón Montoya incurrió en diferentes pagos con el fin de realizar el trámite de la visa de estudios en España, como la compra de un seguro médico y el pago de un arrendamiento de vivienda desde el mes de septiembre de 2005.  De conformidad con la Resolución No. 1315 del 25 de agosto de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le canceló al señor Arley Chacón los haberes correspondientes a la comisión en el exterior, desde el 1º de septiembre de 2005.  Debido a lo anterior, el 6 de diciembre de 2005 la Tesorera General de la Policía Nacional liquidó las sumas que el señor Chacón Montoya debía reintegrar por los 57 días que le habían cancelado sin que hubiere empezado efectivamente la comisión permanente de estudios, es decir, del 1º de septiembre de 2005 al 28 de octubre del mismo año.  El 16 de octubre de 2009 la Dirección Administrativa y Financiera hizo efectivo el requerimiento correspondiente al señor Arley Chacón para que realizara el pago de los dineros adeudados, para lo cual se le otorgó un término de 8 días.  Mediante Resolución No. 3776 del 26 de noviembre de 2009 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, luego de verificar que el señor Arley Chacón no había realizado el pago de los dineros adeudados, lo declaró deudor del tesoro público. Contra el acto administrativo mencionado, el tutelante interpuso recurso de

reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el pago de dichas sumas se encontraba amparado en el principio de buena fe y, adicionalmente que, no había actuado de mala fe por cuanto no cometió fraude para recibir dichos dineros.  Mediante las Resolución No. 2487 del 3 de agosto de 2010 y 5357 del 30 de septiembre del mismo año, la entidad resolvió los recursos interpuestos en el sentido de confirmar la decisión de declarar como deudor del tesoro púbico al señor Chacón Montoya. Lo anterior debido a que (i) no se cumplieron la totalidad de los presupuestos para que se causaran a favor del señor Chacón Montoya los haberes en dólares devengados en septiembre y octubre de 2005, ya que no estuvo en el exterior y, por error involuntario de la Dirección Administrativa y Financiera se había generado dicho pago; (ii) el accionante debió poner de presente ante la Policía Nacional que recibió el pago de dichos haberes para proceder a la devolución correspondiente; y (iii) se encuentran configurados los presupuestos para reclamar el pago de lo no debido.  El señor Arley Chacón Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3776 del 26 de noviembre de 2009, 2487 del 30 de agosto de 2010 y 5375 del 30 de septiembre de 2010. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 30 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda.  Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demanda interpuso recurso de apelación, al considerar que se generó un enriquecimiento sin causa, debido a que el dinero entregado al accionante tenía una destinación específica por el tiempo total de la comisión. Igualmente, hizo alusión a las disposiciones relativas a la comisión de estudios y a los dineros que tiene derecho el uniformado que se encuentra en dicha situación administrativa, para indicar que el señor Arley Chacón Montoya no había cumplido la totalidad del tiempo para el que había sido destinado en comisión en el exterior, por lo que debía devolver las sumas correspondientes.  Mediante sentencia del 14 de julio de 2016, notificada por edicto fijado entre el 2 de agosto de 2016 y el 4 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E” revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión argumentó que según lo probado en el expediente el actor llegó a España, para cumplir con la comisión de estudios, el 28 de octubre de 2015 y no desde la fecha inicialmente indicada en la Resolución 1315 de 2005, debido a problemas en la obtención de la visa. Así las cosas, solo a partir de la llegada del señor Chacón Montoya a España se cumplía con la condición de permanencia en el exterior que

habilitaba el pago de los haberes en dólares que debían suministrarse de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y 9523 de 2005. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que la Dirección Administrativa y Financiera – Unidad Tesorería, elaboró y pagó la nómina del señor Chacón Montoya incluyendo los meses de septiembre y octubre de 2005, como si se encontrara en el exterior, por lo que aquel recibió un total de $12.500 dólares, por concepto de sueldo básico, primas de estado mayor, alojamiento e instalación. Situación frente a la cual, el referido funcionario guardó silencio. Así las cosas, concluyó que si bien existía un error de la Administración al realizar el pago mencionado, sin el cumplimiento de los requisitos de permanencia en el exterior, ello no eximía al señor Arley Chacón de su obligación de reintegrar el dinero recibido en demasía por el tiempo en el que no se encontró en la comisión de estudios. Igualmente, expresó: “Por lo tanto, ante los acontecimientos señalados, considera la Sala que la Policía Nacional en aplicación de los artículos 2313 y 2318 del Código Civil, al estructurarse un pago de lo no debido, si podía repetir contra el accionante para recuperar los valores adicionales que devengó durante los meses de septiembre y octubre de 2005, sin que por tal razón se convirtiera ipso facto en una sanción como parece entenderlo la parte actora. No obstante lo advertido, el a quo en la sentencia de primera instancia para derribar la presunción de legalidad de los actos acusados, dio aplicación al

supuesto de hecho contenido en el artículo 136 del CCA, según el cual ‘… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’, como si la demandada para tomar la decisión contenida en los mismos hubiera alegado que el uniformado acudió a medios fraudulentos o no lícitos para obtener el pago de 57 días de haberes en dólares, pese a no estar en el exterior para cumplir la comisión a la que fue destinado. Por el contrario, debió establecerse a las previsiones legales traídas a colación, si la pasiva podía desplegar las actuaciones pertinentes para obtener el recaudo de lo pagado indebidamente al actor y no desatar la controversia con la mera aplicación del principio de buena fe, pues no es suficiente con la invocación del citado principio para enervar la obligación de reintegrar las cantidades liquidadas que se han referido y de contera, si se aceptara tal planteamiento, se legitimaría la omisión en que incurrió el demandante al sustraerse de la devolución de las sumas que indebidamente se le habían pagado; es decir, se acabaría con la obligación legal de devolver lo pagado indebidamente, pues bastaría con esgrimir la buena fe para eludir el cumplimiento de la obligación que le impone el ordenamiento jurídico, lo cual a todas luces es inaceptable. Corolario a lo expuesto, es que las Resoluciones Nos. 3776 de 26 de noviembre de 2009, 2487 de 30 de agosto de 2010 y 5375 de 30 de septiembre de 2010, por medio de las cuales se le declaró como deudor del Tesoro Público, conservan su presunción de legalidad, pues la

Administración estaba legalmente habilitada para disponer las actuaciones necesarias que condujeran al recaudo de las sumas pagadas en exceso al accionante.”4

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 31 de enero del 20175, la Consejera ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de la autoridad judicial demandada, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En la misma providencia, se negó la petición de medida provisional solicitada por el tutelante, al encontrar que la misma no revestía la urgencia y necesidad exigidas por el ordenamiento jurídico. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 29 a 35 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. El Magistrado encargado del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, alegando que la parte actora no explicó si su demanda constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad adjetivos, así como tampoco indicó las causales específicas para que su acción fuera estudiada de fondo. Puso de presente que lo pretendido por el actor es reabrir el debate de instancia, sobre cuestiones estrictamente legales, que ya fueron discutidas en el proceso ordinario.

4 Folio 12 vuelto. 5 Folio 25. 6 Folios 50 a 54. Así las cosas, a su juicio, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 el juez no puede entrar a analizar aspectos que no tengan relevancia constitucional, pues ello se traduciría en un examen de asuntos de índole legal. Finalmente, indicó que la decisión atacada se sustentó debidamente, atendiendo para ello la normatividad aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente aportadas al expediente y los argumentos planteados por la parte recurrente. Entonces que el tutelante no comparta la postura acogida, no significa que se haya incurrido en una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.2.2 El Juez 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en relación con la tutela de la referencia en el cual indicó que con ocasión de la extinción del Juzgado 4º de Descongestión, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, le fue remitido. Así las cosas, luego de que quedara en firme la sentencia que resolvió el recurso de apelación, dictó auto de obedézcase y cúmplase del 26 de octubre de 2016 y, una certificación de expedición de copias auténticas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Por último se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del juez

de primera instancia. 3.2.3. El Secretario General de la Policía Nacional manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente ya que no existe un perjuicio irremediable ocasionado al tutelante. Igualmente indicó que, de la providencia censurada no era posible concluir la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, debido a que se dieron las circunstancias fácticas y jurídicas para negar las pretensiones de la demanda. Por otro lado, manifestó que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad adjetiva, como tampoco, las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia “SU-053 de 2015.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de

2003.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

(i) ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela? (ii) De resultar positiva la respuesta anterior, ¿incurre la autoridad judicial accionada en un defecto sustantivo al no aplicar la excepción del artículo 2313 del Código Civil relativa al pago de lo no debido?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) del defecto sustantivo; y, (v) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 7 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Arley Chacón Montoya contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicada con el número 11001-33-31-704-2011-00081-01. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 14 de julio de 2016, notificada por edicto fijado el 2 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. de agosto de 2016 y desfijado el 4 del mismo mes y año, cobrando fuerza ejecutoria el 9 de agosto de 2016 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 26 de enero de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Igualmente, atendiendo a los argumentos elevados por el tutelante, para la Sala es claro que no proceden los recursos de unificación de jurisprudencia o extraordinario de revisión. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 3.3. Defecto sustantivo

La Corte Constitucional12, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 13 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda

Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. b) No se hace una interpretación razonable de la norma19. c) La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4. Caso concreto En el sub judice, la parte actora manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que el Ministerio de Hacienda había realizado el pago de lo establecido en la Resolución No. 1315 del 25 de agosto de 2005 y en los demás actos administrativos relativos a la comisión de estudios en el exterior, por lo que no podía afirmarse que la cancelación de los haberes correspondiente a los 57 días por los que había sido declarado deudor del Tesoro Público, era un pago de lo no debido. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Así mismo, indicó que si el Estado quería recuperar el dinero pagado en virtud de la comisión de estudios, debía revocar los actos administrativos relativos a dicha comisión y “producir un título ejecutivo que en este caso no existe”. Finalmente, manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al no dar aplicación a la excepción establecida en el artículo 2313 del Código Civil, la cual a su juicio se extiende al artículo 2318 ejusdem, pues a efectos de obtener la visa necesaria para cumplir con la comisión de estudios en España, incurrió en gastos de seguro médico y un arrendamiento de vivienda. “AR

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