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CE-11001-03-15-000-2017-00264-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00264-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto y la finalidad de los preceptos sustantivos en aras de salvaguardar el patrimonio público [L]a Institución Castrense estaba en la obligación de cancelar los haberes que traía consigo la comisión de estudios otorgada a los citados Oficiales, pero con la condición de que aquéllos se encontraran en el exterior en el término comprendido entre el 1o. de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006, lo cual no ocurrió, pues en el caso sub examine el [accionante] tan solo se presentó en la Ciudad de Madrid (España), hasta el 28 de octubre de 2005, cuando ya habían transcurrido 57 días respecto de la fecha pactada, razón por la que, en principio, la Dirección Administrativa y Financiera de la Institución, podía exigir la devolución del monto que equivalía a dicho período. (…). [E]l actor sí estaba en la obligación de devolver el monto que había percibido en los días de septiembre y octubre de 2005, por concepto de sueldo básico, primas de estado mayor, alojamiento e instalación, pues dicho emolumento económico estaba condicionado a que el mismo se encontrara cumpliendo con la comisión de estudios en la Ciudad de Madrid, lo cual no ocurrió y, a pesar de ello, guardó silencio. (…). [S]i bien existió un error de la Administración al disponer un desembolso sin el cumplimiento del

requisito tendiente a que el actor se encontrara en el exterior, ello no eximia a éste de reintegrar las sumas de dinero que recibió por el tiempo que estuvo en Colombia, situación que no forzaba a la Institución Castrense a instaurar el medio de control de lesividad con el objeto de buscar su nulidad, pues tácitamente lo que hizo la Administración fue revocar su acto en cuanto a exigir la devolución del monto no causado, para lo cual estaba plenamente facultada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2313 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2318 / DECRETO 923 DE 2005 -. ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la revocatoria de actos sin el consentimiento de su titular, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de julio de 2002, exp. 1997-08732-02, C.P. Ana

Margarita Olaya Forero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00264-01(AC)

Actor: ARLEY CHACÓN MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor ARLEY CHACÓN MONTOYA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2016,

dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2011-00081-01. I.2.- Hechos. Señaló que mediante Resolución núm. 1315 de 25 de agosto de 2005, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, destinó a algunos Oficiales para asistir al Curso de Expertos en Prevención y Gestión de Crisis Internacionales en la Universidad Carlos III, de la Ciudad de Madrid (España), en el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006. Indicó que a través de Oficios de 29 de agosto y 23 de septiembre de 2005, el Coronel JAIRO CESAR AGUDELO GÓMEZ, dio a conocer al Director de la Policía Nacional las circunstancias que originaron la tardanza en los visados de los uniformados que habían sido designados, lo que motivó que no se presentara oportunamente en la Ciudad de Madrid, conforme a la fecha de inicio de la comisión de estudios que se le había concedido. Manifestó que los inconvenientes presentados con el consulado de España en Colombia para obtener los visados, condujeron a que la Institución optara por no volver a enviar Oficiales a ese País, siendo uno de los últimos en recibir dicho beneficio. Sostuvo que debido a la tardanza en presentarse en la Ciudad de Madrid, la citada autoridad adelantó la investigación disciplinaria núm. INSGE-2008-123, en la que finalmente se decidió archivar el expediente por no haberse encontrado mérito alguno para que fuera sancionado.

Indicó que mediante Resolución núm. 03776 de 26 de noviembre de 2009, expedida por el Director de la Policía Nacional, fue declarado deudor del Tesoro Público por la suma de US$11.400. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. 2487 y 5375 de 3 de agosto de y 30 de septiembre de 2010. Aseguró que dichas actuaciones son arbitrarias e injustas, toda vez que los haberes percibidos tienen objeto y causa lícita, razón por la que si la mencionada entidad pretendía recuperar los dineros que había cancelado de más, estaba en el deber de modificar el acto administrativo que concedió la comisión de estudios e informar al Ministerio de Hacienda o, en su lugar, adelantar la acción de lesividad. Manifestó que contra las citadas Resoluciones, a través de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Jugado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Sostuvo que por lo anterior, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda –Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 14 de julio de 2016, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas

incoadas. Por último, indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no aplicó de manera conjunta lo dispuesto en los artículos 2313 y 2318 del Código Civil, normativa que prevé una excepción al pago de lo no debido. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2011-00081-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. La Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, ya que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca el accionante. Indicó que la providencia censurada fue debidamente sustentada y razonada, de conformidad con la normativa aplicable al caso en concreto, las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario y los argumentos planteados por las partes. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá1, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que el proceso objeto de censura le fue repartido luego de que cobrara ejecutoria la sentencia cuestionada. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó que se declare la

improcedencia de la presente acción de tutela. Manifestó que el acto administrativo que autorizó la comisión de estudios al actor, en un aparte determinó que “…los Oficiales durante el tiempo de permanencia en el exterior, percibirán haberes de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 923 de 2005…”, razón por la que en momento alguno tuvo derecho a percibir la suma de 11.400 dólares americanos y, por ello, debe reintegrarlos al Tesoro Público debidamente indexados y con los intereses correspondientes, 1 El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, fue suprimido. comoquiera que no estuvo por un espacio de 57 días en España, sino que se encontraba en Colombia. Sostuvo que en ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, inició el proceso de jurisdicción coactiva en contra del accionante, escenario en el que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se presentaron elementos de juicio de los que se pudiera inferir que no pueden cobrar sus dineros, máxime si se tiene en cuenta que la Dirección Administrativa y Financiera de la Institución, mediante Oficio núm. 8275 DIRAF JEFAT 41 de 16 de octubre de 2009, le comunicó al accionante la existencia de la deuda y lo invitó a cancelarla y/o proponer facilidad de pago. Finalmente, aseguró que no es dable al Juez Constitucional cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello conllevaría a crear instancias

adicionales, situación que atenta contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado. Señaló que de conformidad con el acto administrativo que concedió al actor la comisión de estudios y su reglamentación, la Policía Nacional debía cancelarle los haberes correspondientes, no obstante, el pago del dinero estaba condicionado a que el mismo se encontrara en el exterior, lo cual no ocurrió en el período comprendido entre el 1o. de septiembre y 27 de octubre de 2005, lo que conllevó a que se configurara un pago de lo no debido. Sostuvo que no era necesario que la Institución Castrense revocara las actuaciones relacionadas con la comisión de estudios, pues los fundamentos jurídicos y fácticos no habían desaparecido. Manifestó que en relación con la exigencia de que se produjera un título ejecutivo, ésta se presentó, pues la citada autoridad posteriormente a haber agotado el debido proceso administrativo, mediante la reclamación previa, expidió la Resolución en la que declaró al actor deudor del Tesoro Público. Aseguró que si bien el señor CHACÓN MONTOYA incurrió en gastos necesarios para la obtención de la visa, también lo es que los haberes de que trata la Resolución núm. 1315 de 25 de agosto de 2005, estaban destinados a cubrir todas sus necesidades una vez se encontrara en España y al tratarse de dineros públicos no puede dárseles una destinación diferente, tal como lo pretende.

Adujo que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, reconoció y pago la nómina del accionante incluyendo los meses de septiembre y octubre de 2005, como si se encontrara en el exterior, razón por la que en su momento recibió el total de US$ 12.500, por concepto de sueldo básico, primas de estado mayor y alojamiento e instalación. Situación frente a la cual, el uniformado guardó silencio. Por último, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, puesto que tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto y la finalidad de los preceptos sustantivos en aras de salvaguardar el patrimonio público, razón por la que no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que la Policía Nacional ha debido promover la acción de lesividad posterior a la expedición del acto administrativo que concedió la comisión de estudios en el exterior. Manifestó que en el proceso administrativo la entidad no invocó los artículos del Código Civil que trajo a colación el Tribunal demandado en las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de controversia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad

en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.

En el presente caso, se advierte que el señor ARLEY CHACÓN MONTOYA pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2011-00081-01, que promovió contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de

Justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no aplicó de manera conjunta lo dispuesto en los artículos 2313 y 2318 del Código Civil2, normativa que prevé una excepción al pago de lo no debido. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado, puesto que consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, ya que observó la normativa aplicable al caso concreto y la finalidad de los preceptos sustantivos en aras de salvaguardar el patrimonio público, razón por la que no se evidenciaba transgresión de los derechos fundamentales invocados. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, que asegura que la Policía Nacional ha debido promover la acción de lesividad posterior a la expedición del acto administrativo que concedió la comisión de estudios en el exterior. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que se entrará a verificar si la sentencia cuestionada incurrió en el defecto alegado. Para establecer la presunta conculcación del defecto alegado por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. 2 “ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá

derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”. “ARTICULO 2318. PAGO DE COSA FUNGIBLE NO DEBIDA. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes”. La sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, sostuvo lo que a continuación se transcribe3:

“…DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la parte accionada pretende la revocación de la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas formuladas por la parte demandante, de modo que para resolver sobre el particular se precisa: (…) De este modo, como quiera que según lo probado en el expediente, la llegada del demandante a España a cumplir la comisión aludida se dio el 28 se dio el 28 de octubre de 2005 y no desde la fecha inicialmente señalada en la citada Resolución núm. 1315 del mismo año, por problemas relacionados con su visado, solo a partir de la calenda señalada se cumplía la condición de permanencia en el exterior que habilitaba el pago de los haberes en dólares que debían suministrarse al accionante, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990 y 9523 de 2005, por estar comisionado en forme permanente y por más de 90 días en el extranjero. Por su parte, la Dirección Administrativa y Financiera – Unidad Tesorería de la

entidad demandada, a pesar de que el accionante no se encontraba en el exterior desde el término señalado en el artículo 1º de la Resolución núm. 1315 de 25 de agosto de 2005, esto es, desde el 1º de septiembre de ese año, elaboró y pagó la nómina de aquél para esa mensualidad como si estuviera en el exterior, al liquidarle un total de $12.500 dólares, por concepto de sueldo básico y a las primas de estado mayor de alojamiento y de instalación. De igual forma, procedió la mencionada dependencia frente al mes de octubre de 2005, ya que el mismo fue remunerado en su integridad al accionante, como si hubiera cumplido durante toda esa mensualidad con la comisión, siendo que llegó a España el 28 de octubre de 2005, de acuerdo con lo informado por el agregado de Policía en la Embajada de Colombia en aquél País. Por su parte, el actor, no obstante que los emolumentos reconocidos a él por los meses de septiembre y octubre de 2005, solo podían ser devengados si se encontraba en el exterior, guardó silencio frente a dicha situación, cuando lo que consecuentemente se le imponía, desde que le fue desembolsado el pago del primero de los meses mencionados, era poner en conocimiento de la dependencia respectiva de la Policía Nacional esa irregular situación, para determinar la manera en que podía ser saneada, es decir, si lo correspondiente era devolver las sumas que excedían el valor que en forma habitual y periódica recibía como asignación básica bajo condiciones regulares por los servicios que prestaba en el País. De manera que, si bien existió un error de la Administración al disponer un

pago de haberes en dólares estadounidenses al accionante sin el cumplimiento del requisito de permanencia en el exterior, ello no eximia al accionante de reintegrar las sumas que recibió demás por el tiempo en que no estaba en esa situación, por lo que no es de recibo, que ahora pretenda enervar la obligación de reintegrar la suma de dinero que se ha referido, la cual surgió desde el momento en que supo que estaba siendo remunerado 3 Folios 8 a 13 del expediente. bajo una situación que no correspondía a la realidad, es decir, como si estuviera cumpliendo la comisión en el exterior. Ante el panorama advertido, nada impedía que la demandada requiriera al accionante, a fin que este procediera al reintegro de las sumas estimadas en los actos acusados, lo cual se hizo en principio mediante el Oficio adiado 16 de octubre de 2009, de la Dirección Administrativa y Financiera de la pasiva y luego con los actos acusados, por haber guardado silencio el actor, situación que de plano desvirtúa el planeamiento del accionante en el sentido de que se le impuso una sanción. De hecho, tal y como se indica en uno de los actos acusados, la Resolución núm. 2487 de 3 de agosto de 2010, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución núm. 3776 de 26 de noviembre de 2009 (declaró al actor como deudor del tesoro público), se configuró un pago de lo no debido y además, se tenía derecho a exigir su devolución, de conformidad con las disposiciones que regulan esa figura (artículos 2313 a 2321 del Código

Civil), según las cuales, se podrá repetir por lo pagado, cuando se prueba que no se debía, caso en el cual quien lo reciba, está obligado a restituirlo. Y es que de acuerdo con lo probado en el proceso, la Administración erradamente pagó al accionante 57 días de haberes en dólares estadounidenses, siendo que a la luz de las disposiciones que regulan los emolumentos que debe percibir el uniformado que es comisionado al exterior, como lo fue en su momento el actor, no los debía pagar (Decretos 1212 de 1990 y 923 de 2005). Así mismo, se logró establecer que el actor si recibió dichos haberes y además, sabía que no los había causado, debido a que su permanencia en el exterior, con motivo de la comisión conferida, lo fue a partir del 28 de octubre de 2005, para cumplir la comisión. Por lo tanto, ante los acontecimientos señalados, considera la Sala que la Policía Nacional en aplicación de los artículos 2313 y 2318 del Código Civil, al estructurarse un pago de lo no debido, si podía repetir contra el accionante para recuperar los valores adicionales que devengó durante los meses de septiembre y octubre de 2005, sin que por tal razón se convirtiera ipso facto en una sanción como parece entenderlo la parte actora. No obstante lo advertido, el a quo en la sentencia de primera instancia para derribar la presunción de legalidad de los actos acusados, dio aplicación al supuesto de hecho contenido en el artículo 136 del CCA, según el cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como si la demandada para tomar la decisión contenida en los mismos hubiera

alegado que el uniformado acudió a medios fraudulentos o no lícitos para obtener el pago de 57 días de haberes en dólares, pese a no estar en el exterior para cumplir la comisión a la que fue destinado. Por el contrario, debió establecer conforme a las previsiones legales traídas a colación, si la pasiva podía desplegar las actuaciones pertinentes para obtener el recaudo de lo pagado indebidamente al actor y no desatar la controversia con la mera aplicación del principio de buena fe, pues no es suficiente con la invocación del citado principio para enervar la obligación de re

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