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CE-11001-03-15-000-2017-00265-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00265-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se probó falla en el servicio De las pruebas (…) se observa que la joven fallecida tenía un soplo cardiaco y nunca fue sometida a tratamiento por los padres, pues desconocían dicha afectación, que cuando se presentaron las afectaciones de salud se le prestaron los servicios médicos adecuados, se expidieron las órdenes para el RX de tórax y el ecocardiograma, que dichos exámenes eran pertinentes para determinar el tratamiento a seguir para su patología, por lo que no se advierte algún mal procedimiento por los médicos que desencadenara en deceso, todo lo contrario, se prestaron todos los servicios necesarios para salvaguardar la vida de la paciente (…) La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso (…) Por las razones expuestas, la sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, efectuó una juiciosa valoración y análisis del material probatorio para concluir que la muerte de la joven [M.M.R.M.], no se dio como consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Salud Pereira. En ese orden de ideas, agotado el estudio del defecto fáctico se debe concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en este, pues en el asunto en estudio es claro que la sentencia se profirió con total apego a la realidad probatoria del proceso y a la sana critica, sin que se pueda advertir la omisión o

valoración errada de algún elemento probatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica Al verificar los precedentes (…) mencionados [por el actor], la Sala pudo constatar que estos no son aplicables, pues si bien, manejan el régimen de responsabilidad de falla en el servicio médico, lo cierto es que las circunstancias fácticas son diferentes, pues en dichos casos se presentaron daños por una mala intervención quirúrgica; en otro se generó un daño por la no prestación del servicio de salud a una paciente y por último, se estudió el daño causado por el fallecimiento de un señor al que se le hizo un mal diagnóstico y que no se le practicaron exámenes que se necesitaban. Por consiguiente, en el caso en estudio a la joven se le realizaron los procedimientos necesarios y se le ordenaron los exámenes pertinentes, de acuerdo a los dictámenes aportados al proceso ordinario, para establecer un diagnóstico. En conclusión, la Sala estima que no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia enfatiza en el defecto fáctico y la obligatoria

aplicación del precedente como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre la pérdida de oportunidad, consultar la sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593), M.P. Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 13001-23-31000-2001-00506-01(37111), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00265-00(AC)

Actor: LUIS HUMBERTO ROLDÁN VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Luis Humberto Roldán Velásquez, Jhon Fredy Roldán Velásquez y Diana Carolina Roldán Marín, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que tenían por objeto

la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de la joven Mónica María Roldán Marín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los demandantes afirman que el 22 de marzo de 2004, la joven Mónica María Roldán Marín presentó un cuadro de asfixia, palidez, rigidez e imposibilidad de locomoción, por lo que el médico del puesto de salud del barrio Boston de Pereira le ordenó la toma inmediata de un examen de rayos X de tórax y un ecocardiograma. Así mismo, que una vez se practicaran regresara a valoración médica al día siguiente.

Indican que de manera previa a la cita médica la joven sufrió un ataque de asfixia, por lo que fue remitida de urgencias al puesto de salud, en el que se le practicaron maniobras de reanimación y se ordenó remitirla al hospital San Jorge. Sin embargo, el deceso se presentó mientras la trasladaban en la ambulancia. Aseveran que promovieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Salud de Pereira, por considerar que a la joven no se le practicaron los procedimientos adecuados lo que conllevó que la paciente no tuviera oportunidad de vivir y, por ende, se les causo a los actores unos perjuicios materiales y morales, pues dejarían de recibir la ayuda económica que a futuro les iba a brindar hasta cuando cumpliera 25 años de edad, fecha en la que presumen, conformaría su propio hogar. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 28 de mayo de 2009, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de la joven Mónica

María Roldán Marín y, en consecuencia, condenó a la E.S.E. demandada al pago de los perjuicios morales causados a su núcleo familiar. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 13 de junio de 2016, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas permitieron demostrar que la atención fue adecuada y que los exámenes ordenados eran los necesarios para establecer un dictamen, pues de la historia clínica no se podía deducir la patología que padecía, ni que al día siguiente iba a fallecer.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes manifiestan que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo o material, este último aunque se alega expresamente, su fundamentación se basa en el desconocimiento del precedente judicial sobre la pérdida de la oportunidad, razón por la cual será estudiado como defecto por desconocimiento del precedente. Igualmente, alegan que no se analizó en debida forma las pruebas y porque desconoció el precedente relacionado con la pérdida de la oportunidad por falla en el servicio médico.

3. Pretensiones El apoderado de los demandantes formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte de la Sección Tercera Subsección A, del H. Consejo de Estado en la modalidad de vías de hecho judicial.

2. Se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de junio de

2016 en el proceso de reparación directa promovido por Luis Humberto Roldán Velásquez y O (sic) en contra de la ESE Salud Pereira, por medio de la cual se revocó la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de mayo de 2009 y en su lugar denegó las súplicas de la demanda.

3. Qué en el término prudencial de un (1) mes dicta (sic) nueva sentencia teniendo a consideración los dictámenes periciales que permiten estructurar una sentencia condenatoria y en modo alguno absolutoria”.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron 4 discos compactos en los que reposan todas las actuaciones procesales que hacen parte del expediente de reparación directa que se adelantó contra la E.S.E. Salud de Pereira.

5. Trámite procesal Mediante auto de 30 de enero de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la E.S.E. Salud Pereira, como terceros con interés1.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 8 de febrero de 2017, la ponente de la sentencia de segunda

1 Folio 29 del cuaderno No. 1. instancia pide que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues, en su sentir, no se incurrió en ningún defecto toda vez que las pruebas permitieron concluir que los médicos siguieron el protocolo y agotaron todos los medios para atender, diagnosticar y tratar debidamente a la paciente, lo que también fue

manifestado por los peritos en el dictamen aportado al proceso. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 9 de febrero de 2017, los magistrados que componen la sala de decisión del tribunal, solicitaron la desvinculación del proceso y que se nieguen las pretensiones, lo que sustentaron en los argumentos expuestos en la sentencia de 28 de mayo de 2009.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial2, al no declarar la responsabilidad del Estado por la supuesta falla en el servicio médico o por la pérdida de oportunidad por la muerte de la joven Mónica María Roldán Marín, al no practicarle los procedimientos adecuados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Fallos de 14 de junio de 2001 y 15 de junio de 2000 M.P.: María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 31 de agosto de 2006. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; Fallo de 24 de octubre de 2013. M.P.:

Enrique Gil Botero. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales

que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial y, por ende, si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso; (ii) los accionantes agotaron todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia objeto de tutela se profirió en virtud del recurso de apelación por él interpuesto, razón suficiente para concluir que no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia proferida en segunda instancia se dictó el 13 de junio de 2016 y se notificó mediante edicto fijado el 18 de agosto del mismo año y desfijado el 22 del mismo mes y año. Comoquiera que la solicitud de amparo se presentó el 26 de enero de 2016, se concluye que fue interpuesta dentro del término de los seis meses siguientes a esta, término razonable para esta Corporación10; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Del defecto fáctico Los demandantes manifiestan que la autoridad judicial accionada tergiversó el 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y el cirujano cardiovascular, pues en su sentir la afirmación realizada en dichas pruebas encaminadas a demostrar la necesidad de haber remitido a la joven fallecida a un centro asistencial de tercer nivel, fue omitida o no fue sujeto de análisis.

La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la

valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución11. Sea lo primero en advertir que, la falla en el servicio médico hace parte del título jurídico de imputación de la falla probada del servicio, en la cual, la parte interesada debe demostrar cada uno de los elementos del daño y más aún, cuando en el caso en estudio la obligación que ostentan los médicos es de medio y no de resultados. Así lo estableció la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, juez natural y órgano de cierre en materia de responsabilidad 11 Sentencia T – 781 de 2011 extracontractual del Estado: “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y

el daño.”12 En ese orden de ideas, les correspondía a los demandantes realizar una labor probatoria juiciosa y rigurosa, en la que se pudiera demostrar cada uno de los elementos de la responsabilidad, es decir, hecho, daño y nexo causal. La falta de uno de estos elementos, resultaría en una decisión desfavorable o contraria a las pretensiones de la demanda. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que los accionantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en su sentir, no se prestaron los servicios médicos adecuados, para lo cual se aportó como prueba un informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, al igual que un concepto emitido por un cirujano cardiovascular. Al respecto se observa que, en relación con el informe dictado por medicina legal, si bien se observa que en el primer dictamen13 como en la aclaración14 de este, hacen énfasis en la necesidad de la valoración de un cirujano cardiovascular, lo cierto es que también precisaron que la valoración de la paciente al momento del ingreso al centro médico fue oportuna y adecuada y que los exámenes eran 12 Sentencia de 13 de junio de 2013, Sección tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, expediente Nº. 28044. M.P. Olga Valle de De la Hoz. 13 Folios 115 a 118 del cuaderno anexo. 14 Folios 157 a 158 del cuaderno anexo. necesarios para establecer con certeza la patología de la joven y el tratamiento a seguir. Ahora bien, en el concepto proferido por el médico cirujano cardiovascular15, en

principio, sostuvo que las personas que sufren comunicación interventricular (CIV), como en el caso de la joven Mónica María Roldán Marín, terminan “en muerte súbita por eventos cardio pulmonares catastróficos como arritmias, edema pulmonar, asistolias, etc”. Posteriormente, en la aclaración del concepto16 se concluyó lo siguiente: “Finalmente, debo manifestar en relación con la atención de la paciente que ésta ingresó para ser atendida en un PUESTO DE SALUD de BAJA COMPLEJIDAD, es decir, donde no se cuenta con los recursos tecnológicos ni el equipo humano capacitado para resolver la situación clínica de la paciente, los exámenes prescritos son pertinentes y ayudarían a establecer un diagnóstico claro que conllevaría a (sic) la elección del tratamiento adecuado y a definir un pronóstico, que de todos modos debería adelantarse en una institución de salud de ALTA

COMPLEJIDAD.

Adicionalmente es importante reseñar que si la paciente tenía un soplo conocido hace más de diez años como se refiere en la historia clínica, no se encuentra explicación de la razón por la cual los padres no la habían sometido a un tratamiento con anterioridad.” De las pruebas antes trascritas, se observa que la joven fallecida tenía un soplo cardiaco y nunca fue sometida a tratamiento por los padres, pues desconocían dicha afectación, que cuando se presentaron las afectaciones de salud se le prestaron los servicios médicos adecuados, se expidieron las órdenes para el RX de tórax y el ecocardiograma, que dichos exámenes eran pertinentes para

determinar el tratamiento a seguir para su patología, por lo que no se advierte algún mal procedimiento por los médicos que desencadenara en deceso, todo lo contrario, se prestaron todos los servicios necesarios para salvaguardar la vida de la paciente. Igualmente, la sentencia motivo de censura afirmó lo siguiente: “Siendo así, debe concluirse que la muerte de la menor no puede 15 Folio 180 del cuaderno anexo. 16 Folios 189 a 207 del cuaderno anexo. imputarse a la entidad demandada, pues estuvo precedida de una conducta médica adecuada, afirmación en la cual coincidieron los peritos al indicar que la atención y las prescripciones dadas a la paciente fueron las correctas. Ello por cuanto no se demostró que el hecho de que la paciente hubiere sido hospitalizada desde la primera consulta a urgencias, o se le hubieren prescrito medicamentos – sin tener un diagnóstico - o la hubiera examinado un médico cardiólogo, garantizaran que se evitara su deceso. Como lo señaló el perito cirujano cardiovascular en su dictamen y dada la evolución de una patología sin tratamiento, al llegar a la edad adolescente es probable la muerte de un paciente con una posible cardiopatía sin reparar; en el caso concreto, la menor tenía 16 años y nunca había consultado por su afección ni tampoco recibido tratamiento alguno, es decir, su posible comunicación interventricular CIV nunca fue reparada. No puede entonces atribuirse a la entidad demandada el hecho de no evitar la muerte de la menor que luego de la primera consulta en urgencias no era posible prever, dada la escasa información clínica y la falta de diagnóstico, es decir, los médicos no podían esperar que al día siguiente de haberla

examinado y enviado a su casa con indicaciones de reposo y de práctica de unos exámenes, la paciente presentara un paro cardio respiratorio y falleciera, a pesar de la atención oportuna y adecuada para el nivel de complejidad del centro de salud consultado. De esta manera, si los galenos siguieron el protocolo médico, es decir, no se presentó una falta de atención, ni una atención tardía o inadecuada, la conducta de formular los exámenes para definir el diagnóstico y el tratamiento fue la correcta y, dado que la paciente ingresó y salió de la primera consulta en buenas condiciones y por sus propios medios, los profesionales de la salud no podían prever que antes de obtener el diagnóstico aquella iba a morir y, en todo caso, dicha muerte no se originó en el obrar de los médicos sino que fue producto de la patología misma, hasta ese momento desconocida”. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es

autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” Por las ra

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