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CE-11001-03-15-000-2017-00265-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00265-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no configurarse los defectos alegados / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en cuanto no se evidencia que los dictámenes periciales hayan sido tergiversados o que se hubieran valorado alejándolos de la sana crítica y las reglas de lógica / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura dado que las decisiones invocadas como desconocidas no eran aplicables al caso en estudio [P]rocede la Sala a determinar si la valoración que hizo la autoridad judicial demandada frente a los dictámenes periciales se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Se precisa que las pruebas alegadas como indebidamente valoradas fueron los dos dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y el Dr. [M.G.A.], médico cirujano cardiovascular, los cuales se basaron en la historia clínica.(…). [L]a Sala puede concluir que los dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y por el médico cirujano cardiovascular sí fueron analizados y que con base en un estudio de las demás pruebas aportadas al proceso, esto es, entre otros, los testimonios de los médicos generales que atendieron a la menor en el centro de salud, la autoridad judicial demandada pudo concluir que los síntomas que presentaban daban cuenta de una anomalía cardiaca congénita de más de 10 años de evolución y que el protocolo seguido en la atención médica de urgencias fue la adecuada y que las

ayudas diagnósticas eran las idóneas para confirmar el diagnóstico, pero no era posible que con el tiempo de evolución de la enfermedad y los síntomas que se presentaron fuera posible prever que podía sufrir un paro cardiorrespiratorio que no pudiera superar. Por lo expuesto, no se evidencia que los dictámenes periciales hayan sido tergiversados o que se hubieran valorado alejándolos de la sana crítica y las reglas de lógica, por lo que el defecto alegado no se presentó. Si bien el perito del Instituto de Medicina Legal advierte que lo mejor hubiera sido una consulta con un cardiólogo, está basado únicamente en lo consagrado en el historia clínica, por lo que la Sala considera que la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación a que el protocolo adelantado por los médicos de la E.S.E. Salud Pereira no se hubiera presentado una falla en el servicio médico, no se encuentra fuera de las reglas de la sana crítica ni significa que la valoración de las pruebas allegadas al proceso fuera defectuosa. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de junio de 2016, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural y, en consecuencia, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. (…). Revisadas las providencias invocadas como desconocidas, la Sala precisa que la ratio

decidendi posiblemente aplicable como precedente se refiere a que la pérdida de oportunidad se presenta en los casos de fallas médicas donde se demuestra que los servicios médicos - sanitarios no fueron lo suficientemente diligentes para que el paciente hubiera conservado sus oportunidades de recuperarse. (…). En atención a lo expuesto, la Sala considera que las decisiones invocadas como desconocidas no eran aplicables al caso en estudio y por tanto, no se presentó el defecto alegado. (…) En virtud de este análisis, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de abril de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00265-01(AC)

Actor: LUIS HUMBERTO ROLDÁN VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en

contra del fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Primero. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Luis Humberto Roldán Velásquez, Jhon Fredy Roldán Velásquez y Diana Carolina Roldán Marín contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Luis Humberto y Jhon Fredy Roldán Velásquez y la señora Diana Carolina Roldán Marín, a través apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia, del 13 de junio de 2016, mediante la cual se revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes contra la Empresa Social del Estado Salud Pereira.

En consecuencia, pretendieron que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de junio de 2016 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión donde se tengan en cuenta los dictámenes periciales que permiten estructurar una sentencia condenatoria. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señalaron que los señores Luis Humberto y Jhon Fredy Roldán Velásquez y Diana Carolina Roldán Marín interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Salud Pereira por los daños causados por la muerte de la joven Mónica Roldán Marín.

Indicaron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 2007-270, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, evidenció la concurrencia de culpas entre la parte demandada y los padres de la menor, que contribuyeron en el resultado dañino, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Mencionaron que contra la decisión anterior, las partes y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamado en garantía, interpusieron el recurso de apelación correspondiente, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de junio de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque en el proceso estaba demostrado que el diagnóstico no era claro, la paciente no tuvo tratamiento anterior por su cardiopatía congénita, de manera que no había precedente médico a considerar en el servicio de urgencias y la atención inicial fue correcta, tanto en la evaluación como en las ayudas diagnósticas solicitadas. Manifestaron que el 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado que revocó el fallo

proferido por esa autoridad.

3. Fundamento de la petición Aseguraron que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa y desconocimiento de las reglas de la sana crítica porque en la sentencia de segunda instancia se desconoció que el protocolo asistencial no se había cumplido y que la joven Roldán Marín debió haber sido remitida a un centro asistencial de tercer nivel para que pudiera ser atendida por un especialista en cardiología, tal y como se concluyó con los dictámenes periciales presentados por Medicina Legal y por el cirujano cardiovascular y así establecer la responsabilidad

de la E.S.E. Salud Pereira. Precisaron que el dictamen pericial rendido por Medicina Legal aclaró que la historia clínica justificaban la valoración por el médico cardiólogo y se afirmó que la muerte de la joven no ocurrió de manera súbita ya que tuvo síntomas desde el día anterior y referenció que estos se veían agravados con el esfuerzo físico y desde semanas atrás. Explicaron que, igualmente, la experticia rendida por el médico cirujano cardiovascular Dr. Manuel Gordillo Angulo indicó que pese a que la joven ingresó a un puesto de salud de baja complejidad debieron ordenarle exámenes de diagnósticos especializados para determinar el tratamiento adecuado, el cual debió adelantarse en una institución de salud de alta complejidad. Aclararon que, pese a que en el expediente existían pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad estatal, la autoridad judicial demandada concluyó

que la muerte de la menor no podía imputarse a la entidad de salud demandada, pues estuvo precedida de una conducta médica adecuada, tal y como lo concluyeron los peritos al indicar que la atención y las prescripciones dadas al paciente fueron las correctas. Precisaron que la autoridad judicial demandada tergiversó los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y por el médico cirujano cardiovascular, lo que llevó consigo que se profiriera una decisión que desestimaba las pretensiones, las cuales fueron concedidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Señalaron que, en consecuencia, existió un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio por desconocimiento de la sana crítica, pues el Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia con desconocimiento de los hechos probados en el proceso. Adujeron que, además, la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto no se aplicó las sentencias del 24 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2006, 14 de junio de 2001 y 15 de junio de 2000 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se ha explicado la teoría de la pérdida de oportunidad. Sostuvieron que en las sentencias referenciadas, el Consejo de Estado ha definido el concepto de pérdida de oportunidad como la frustración de la esperanza encaminada a que se consiguiera un resultado que hubiera puesto a la persona en una mejor situación frente a la que se encontraba o se esperaba evitar un perjuicio. Mencionaron que en los casos en que se indemniza con base en dicha teoría,

aunque no se tiene certeza de que la inadecuada prestación del servicio sea consecuencia directa del resultado dañoso, se indemniza porque la conducta asumida por la entidad demandada le quitó al paciente la posibilidad de estar en una situación mejor que en la que se encontraba. Aseguraron que la sentencia objeto del presente trámite desconoció el concepto rendido por el Ministerio Público, autoridad administrativa que dejó claro en su pronunciamiento que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la falla médica en la que incurrió la entidad demanda estaba acreditada y los hechos encajaban en la teoría de la pérdida de oportunidad, lo que llevaba consigo que se declarara la responsabilidad del Estado.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y a la E.S.E. Salud Pereira.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la sentencia enjuiciada rindió concepto sobre la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que en la sentencia del 13 de junio de 2016 se analizaron las pruebas obrantes en el expediente en conjunto y de conformidad con la sana crítica, para

concluir que no podía imputarse a la entidad demandada la muerte de la joven con una patología sin consulta ni tratamiento durante 10 años, por tanto, completamente desconocida por los médicos que atendieron la urgencia y quienes atendieron los protocolos de atención y por ello, prescribieron los exámenes correspondientes para establecer un diagnóstico y así determinar el tratamiento indicado. Señaló que, además, está probado en el expediente que la paciente se encontraba en buenas condiciones y sin signos de alarma, que salió por sus propios medios de la consulta inicial para realizarse las ayudas diagnósticas, sin que se pudiera establecer que los médicos debieron prever que en la segunda consulta presentaría un paro cardiorrespiratorio, el cual, a pesar de los esfuerzos médicos, no pudo superar. Manifestó que las conclusiones de los peritos no eran concluyentes con una atención deficiente o de una negligencia que, de haberse evitado, pudo arrojar un resultado distinto, pues la menor sufría una enfermedad sin diagnóstico, compatible, al parecer, con una comunicación interventricular que nunca se reparó y que, por tanto, su deceso pudo obedecer a una muerte súbita. 1 Folio 29 del expediente. Evidenció que, con todo, el perito cardiólogo advirtió que la información suministrada era insuficiente para hacer un diagnóstico como tampoco pudo hacer el perito forense. Concluyó que el material probatorio allegado no logró el convencimiento de la Sala en relación con la imputabilidad del daño pretendido por la parte demandante, pese a las aclaraciones hechas al primer dictamen e incluso con la práctica de uno

nuevo presentado por un médico especializado, pues el deceso de la menor se debió a una complicación de una enfermedad desconocida que al momento de la consulta no permitió a los profesionales de la salud llegar siquiera a definir el diagnóstico, lo cual no podía imputarse a la entidad prestadora de salud. Explicó que tampoco puede prosperar el cargo denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial pues si bien el Consejo de Estado ha resuelto casos de eventuales fallas médicas bajo la tesis de la pérdida de oportunidad, ello no significa que esta debió ser la postura acogida por la Sala frente a la demanda de reparación directa presentada por los demandantes, cuando el acervo probatorio pudo concluir que los médicos siguieron el protocolo debido, esto es, agotaron todos los esfuerzos para atender, diagnosticar y tratar debidamente al paciente y así lo confirmaron los peritos quienes coincidieron en que la atención fue la indicada, solo que con la mala fortuna de que antes de que se produjeran los resultados diagnósticos para determinar un tratamiento, la paciente falleció. 5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda advirtieron que dicha autoridad judicial no ha incurrido en vulneración de derecho alguno pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al expediente. Concluyó que no puede exigírsele al ad quem que valore las pruebas como lo realizó el a quo, ya que el análisis jurídico y probatorio queda sujeto al estudio bajo el tamiz de la sana crítica del juzgador, sin existir sujeción alguna entre la decisión

de primera y la de segunda instancia. 5.3. E.S.E. Salud Pereira Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio2.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2017, negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.

2 Folios 31 y 34 del cuaderno no. 1 del expediente. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que de las pruebas contenidas en los dictámenes periciales, se pudo constatar que la joven fallecida tenía un soplo cardiaco y nunca fue sometida a tratamiento por los padres, pues desconocían dicha afectación, que cuando se presentaron los síntomas se le prestaron los servicios médicos adecuados, se expidieron las órdenes para los rayos x de tórax y el ecocardiograma. Indicó que los exámenes de diagnóstico eran los idóneos para determinar el tratamiento a seguir de conformidad con la patología, por lo que no se advierte que los médicos que atendieron a la menor hayan realizado un mal procedimiento que desencadenara el deceso y, por el contrario, prestaron todos los servicios necesarios para salvaguardar la vida de la paciente. Precisó que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, pues deben tenerse en cuenta el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela hacer un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración

de las pruebas no constituyen defectos fácticos. Advirtió que el juez del conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. Anotó que, en consecuencia, el juez de tutela debe partir de que la decisión judicial es correcta, al igual que la valoración de las pruebas realizada por el juez natural y en caso de encontrar que existe un defecto fáctico, el error en la valoración debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto. Señaló que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada efectuó una valoración juiciosa y un análisis del material probatorio para concluir que la muerte de la joven Mónica Roldán Marín no se dio como consecuencia de una falla del servicio médico por parte de la E.S.E. Salud Pereira y, en consecuencia, se debe concluir que no se incurrió en el defecto fáctico invocado, pues se evidenció que la providencia enjuiciada se profirió con total apego de la realidad probatoria del proceso y a la sana crítica. Sostuvo que, en relación con el desconocimiento del precedente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de acción de tutela, no aplicó la pérdida de oportunidad porque consideró que en el caso en estudio no existió falla en el servicio imputable a la parte demandada del proceso de reparación directa que condujera a la muerte de la menor, pues, tanto los médicos tratantes como los peritos coincidieron en que el diagnóstico no era claro,

la paciente no tuvo tratamiento anterior por su cardiopatía congénita, de manera que no había precedente médico a considerar en el servicio de urgencias y la atención inicial fue correcta, tanto en la evaluación como en las ayudas diagnósticas solicitadas. Precisó que al verificar los antecedentes mencionados como desconocidos, estos no son aplicables al caso en estudio porque, si bien manejan el régimen de responsabilidad médica por falla en el servicio, lo cierto es que las circunstancias fácticas son diferentes, ya que en dichos casos se presentaron daños por una indebida intervención quirúrgica, por la no prestación del servicio y por un mal diagnóstico y que no se le practicaron los exámenes necesarios. Por consiguiente, como en el asunto en examen no sucedieron estas circunstancias, no son aplicables las sentencias invocadas. Concluyó que no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme con las pruebas aportadas al proceso y a la jurisprudencia aplicable al caso.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Expuso que el juez de primera instancia concluyó que la joven Roldán Marín tenía un soplo cardiaco y que nunca fue sometida a tratamiento por sus padres, lo cual no está probado en el expediente, y es precisamente ese el error en que incurrió la autoridad judicial demandada al revocar la sentencia de primera instancia, pues dio por establecido algo que no estaba demostrado en el proceso, con lo cual se tergiversaron los dictámenes periciales.

Indicó que la regresión sobre la falla del servicio de presunta a probada viola la prohibición de regresividad establecida en los artículo 1 y siguientes del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero, además, en el caso en estudio estaba debidamente probada la falla en el servicio. Reiteró que en el proceso estaba debidamente acreditada la falla en el servicio de la E.S.E. Salud Pereira al no disponer que la menor siguiera dentro del sistema para remitirla a un centro de atención de mayor nivel para que siguiera siendo atendida y, por el contrario, se le envió a la casa para que se sometiera a trámites administrativos para realizar los exámenes de diagnóstico, cuando era claro que requería de un ecocardiograma urgente. Señaló que la posición de revocar la sentencia de primera instancia en la que se había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda revictimizaba a los padres de la menor, quienes son personas humildes y a quienes no se les puede imponer la carga de conocer cuál era la patología que sufría su hija. Precisó que la decisión enjuiciada vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante ya que no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso y peor aún, tergiversó o distorsionó el contenido de las mismas, como ocurrió con el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y el Dr. Manuel Gordillo Angulo, en los cuales expresamente se advierte que las sintomatología de la menor requería una valoración por cardiología o una hospitalización. Aclaró que, pese a que esto es así, la sentencia del Consejo de Estado se basó en

que no podía imputarse responsabilidad a la entidad prestadora de salud por la muerte de la menor, porque esta fue atendida de manera adecuada y se le ordenaron las ayudas diagnósticas correspondientes, lo cual es contraevidente y tergiversa las pruebas allegadas al proceso. Reiteró la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque no se aplicó la teoría de la pérdida de oportunidad, pues con base en esta, la cual se ha estructurado en varias providencias entre las cuales cita las providencias del 24 de octubre de 2013, 14 de junio de 2001, 31 de agosto de 2006 y 15 de junio de 2000, la autoridad judicial demandada debió haber valorado armónicamente las pruebas allegadas al proceso para con ello concluir que la administración negó la posibilidad de que la menor siguiera con vida y recuperara su salud, si se le hubiera remitido al especialista y no se le hubiera dado de alta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no

encontró probados los defectos alegados por la parte demandante en la expedición de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación al dirimir el conflicto derivado de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Luis Humberto y Jhon Fredy Roldán Velásquez y la señora Diana Carolina Roldán Marín contra la E.S.E. Salud Pereira por los daños causados con la muerte de la menor Mónica Roldán Marín.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo los señores Luis Humberto y Jhon Fredy Roldán Velásquez y la señora Diana Carolina Roldán Marín buscan proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de declarar la responsabilidad de la Empresa Social del Estado Salud Pereira por los daños causados con la muerte de la menor Mónica Roldán Marín, decisión con la cual, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente aplicable al caso en estudio sobre la teoría de la pérdida de oportunidad.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos alegados. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró

que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada es contraevidente y tergiversa las pruebas allegadas al proceso, especialmente los dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y por un médico cirujano cardiovascular, con los cuales claramente se demostró la falla en el servicio médico prestado a la menor Mónica Roldán Marín. Además, se reiteró la ocurrencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues en el caso en estudio debió haberse aplicado la teoría de la pérdida de oportunidad, la cual ha sido explicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 24 de octubre de 2013, 14 de junio de 2001, 31 de agosto de 2006 y 15 de junio de 2000. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis, el cual está basado en las objeciones presentadas por el impugnante:

1. Defecto fáctico por valoración defectuosa y desconocimiento de las reglas de la sana crítica Al respecto esta Sala de Decisión3, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las

3 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el tercer evento, esto es, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 13 de junio de 2016, valoró de manera irracional o arbitraria los dictámenes periciales aportados al expediente, pues de ellos claramente se deriva la responsabilidad de la entidad prestadora de salud en la muerte de la menor Roldán Marín, toda vez que con su patología debió haber sido remitida a un especialista cardiólogo y continuar hospitalizada hasta que se hicieran todos los exámenes de diagnóstico necesarios para determinar la enfermedad que la aquejaba y el tratamiento a seguir. Dicho defecto fáctico se configura cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Una vez que se ha identificado como cumplidos los requisitos expuestos, procede la Sala a determinar si la valoración que hizo la autoridad judicial demandada

frente a los dictámenes periciales se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Se precisa que las pruebas alegadas como indebidamente valoradas fueron los dos dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y el Dr. Manuel Gordillo Angulo, médico cirujano cardiovascular, los cuales se basaron en la historia clínica. El Instituto de Medicina Legal, al rendir el informe solicitado precisó: “(…) 3. ¿Qué patología en concreto presentaba la paciente al ingreso del centro hospitalario el 22-03-2004?

R. La paciente no tenía diagnóstico confirmado, presentaba dificultad respiratoria, cianosis distal y peri bucal, por lo tanto se hizo una IMPRESIÓN DIAGNÒSTICA, de comunicación interventricular.

(…)

5. Por la consulta del 22-03-2004, ¿cuál fue el tratamiento que se le dio y cuál su finalidad?

R. Según el plan de tratamiento anotado en la historia clínica: se solicitó radiografía de tórax, se ordenó reposo, se solicitó ecocardiograma y se dieron indicaciones. Con respecto a su finalidad le informo que la radiografía y la ecografía tienen como finalidad aclarar el diagnóstico y medir el grado de compromiso del corazón. El reposo tiene como finalidad el evitar que los síntomas se hagan evidentes y por último, no sé a qué indicaciones se refiere la historia clínica. 6. ¿Cuál era la finali

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