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CE-11001-03-15-000-2017-00266-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00266-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás garantías por ser madre cabeza de familia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por encontrar debidamente motivados los actos de retiro de empleado nombrado en provisionalidad / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La condición de madre cabeza de familia no se expuso en la demanda ordinaria, ni en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario [P]ara la Sala la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010, la cual contiene una regla de obligatorio cumplimiento relacionada con el deber de motivación de los actos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad, en la medida que encontró debidamente motivada la resolución acusada, pues en ella se esgrimieron las razones referentes a la necesidad del servicio y al nombramiento de personas de carrera administrativa bajo la modalidad de encargo, en los cargos que estaban ocupados en provisionalidad. Por tanto, se encuentra que en la sentencia de segunda instancia demandada se dio por acreditado que el acto acusado cumplió con el mínimo de motivación requerido para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la accionante, dotándola así de las herramientas jurídicas que le permitieran ejercer el principio de contradicción y de defensa, como en efecto lo hizo. Adicionalmente, tampoco se observa que el Tribunal demandado haya vulnerado algún derecho relacionado con la condición de madre cabeza de familia alegada por la actora con su solicitud de amparo, pues, tal como lo consideró el a

quo dicho argumento no se expuso en la demanda ordinaria ni con el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la aplicación del mencionado criterio de protección constitucional amerita no solo la simple enunciación sino la de acreditar los presupuestos que la misma Corte Constitucional ha establecido para su configuración, entre los cuales se destaca el deber de demostrar ser la única alternativa económica para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar o la exclusiva responsable del sostenimiento de la misma, condición que se advierte, tenía que probarse en el proceso ordinario, sin embargo, la parte actora no logró probar con esta solicitud de amparo que así lo hubiera hecho. Por lo anterior, la Sala reitera que este medio constitucional no puede ser utilizado para sanear las falencias o subsanar las omisiones de no esgrimir en su oportunidad y a través de los medios pertinentes, los argumentos de defensa sobre los cuales se pretenden edificar las solicitudes de amparo. En consecuencia, es necesario confirmar la decisión proferida el 18 de mayo de 2017, que denegó la solicitud de amparo al no encontrar transgredidos los derechos fundamentales invocados por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al despido de un grupo de madres cabeza de familia sin alternativa económica, en el marco del Programa de Renovación de la Administración pública, ver: sentencia del 13 de abril de 2005, exp. SU-388 de

2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00266-01(AC)

Actor: ESPERANZA TORCOROMA RAMÍREZ ARENAS

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora Esperanza Torcoroma Ramírez Arenas, en contra del fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La demandante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con escrito recibido el 26 de enero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso «en actuación judicial», a la vida, a la salud, al trabajo, a tener una vida digna y demás garantías por ser madre cabeza de familia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 14 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2016, proferidas por las citadas autoridades judiciales demandadas, respectivamente, a

través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para obtener su reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir1. En consecuencia, pidió: «PRIMERO: Por medio de la presente tutela, se solicita que se declare que los accionados están vulnerando los derechos fundamentales, de ESPERANZA TORCOROMA RAMÍREZ ARENAS, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y madre cabeza de familia en conexidad en los derechos de los niños (trillizos, uno con discapacidad auditiva), derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a tener una vida digna. 1 Proceso que se identificó con el radicado 54001-33-31-005-2012-00005-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO 6

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

TERCERO. Que se ordene el reintegro de mi cliente al cargo que ocupaba en provisionalidad ordenando el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. 3.1. En caso que se niegue lo anterior, subsidiariamente, se ordene a los accionados a que se dicten nuevas providencias, imponiéndoles corregir las vías de hecho referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al imperio de la ley como lo ordena el artículo 230 superior» (mayúscula sostenida dentro del texto original)

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Afirmó que ocupó dicho empleo desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la que mediante Resolución 002891 del 7 de julio de 2011 se dio por terminado su nombramiento con el fin de designar en encargo a un empleado con derechos de carrera administrativa. Adujo que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo2, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el que con sentencia del 14 de marzo de 2013, denegó las pretensiones, al considerar que debía permanecer incólume la presunción de legalidad del acto acusado, por los motivos que a continuación se exponen: «… La entidad demandada profiere la Resolución No. 2891 del 08 de julio de 2011 fundada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que establece que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio… 2 Refirió que si bien pretendía que se le aplicara el artículo 1° del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, con el que se homologaban las pruebas de conocimientos a las personas que vinieran ocupando los cargos de carrera en provisionalidad, dicho mandato fue declarado inexequible por la

Corte Constitucional a través de la sentencia C - 249 de 2012. En razón de ello, declara la terminación de los nombramientos provisionales en los empleos de Profesional Especializado, código 2028, grado 20… Como consecuencia de ello y por la necesidad del servicio nombra en los mencionados empleos a funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa, en forma transitoria, mediante encargo. La expedición de un nombramiento en encargo solamente puede ejercerse cuando exista una norma jurídica que así lo permita, no quedando al arbitrio del nominador hacerlo sin una habilitación legal… Tal prerrogativa en el presente asunto, tuvo su sustento legal en las leyes que fundan la carrera administrativa, en especial el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y tal decisión goza de la presunción de legalidad… … El actor (sic) pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 2891 del 8 de julio de 2011, fundado en que transgredió el Acto Legislativo No. 004 de 2011, sin embargo, como ya se vio, el mismo fue declarado inexequible con la Sentencia C-249 de 2012, por lo que no hay lugar a su aplicación. …» Manifestó que el juzgado demandado con su decisión señaló que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad, ya que no probó que existieran móviles ocultos o falsedad en el nombramiento de los funcionarios que entraron a ocupar, entre otros, el empleo en el que se desempeñaba al momento del retiro. Señaló que apeló la decisión de primera instancia, pero que el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 29 de julio de 2016 la confirmó, al considerar que el acto había sido debidamente motivado en la necesidad de proveer el empleo con el encargo de una persona con derechos de carrera administrativa. De los fundamentos que tuvo la citada autoridad judicial se extrae lo siguiente: «… Corolario a (sic) lo anterior resulta necesario señalar que el cargo que venía ocupando la actora lo desempeñaba en calidad de provisional, por ende, ésta carecía de fuero de estabilidad alguno máxime cuando el derecho que el (sic) asiste –dada su modalidad de vinculaciónes a que su acto de insubsistencia fuera motivado como efectivamente sucedió y que en todo caso si pretendía derrocar la presunción de legalidad que sobre el recae debía demostrarlo claramente y en el presente caso aquello no se evidenció, además que aquellos funcionarios que entraron a ocupar éstos cargos bajo la modalidad de encargo, tienen un derecho preferente sobre los provisionales derivado del mérito y la sobresaliente calificación que sobre ellos recae. Ahora bien, respecto al segundo cargo expuesto por el recurrente, se debe decir que dentro de sub judice no resulta posible dar aplicabilidad al Acto Legislativo No. 04 de 2000 en la medida que el mismo, fue declarado inexequible por parte de la H. corte constitucional (sic) mediante sentencia C-249 del 2012… Ahora, si bien es cierto dentro de la sentencia referida no se modularon los efectos jurídicos del fallo, se debe entender que son tanto ex tunc como ex

nunc, en la medida que el tema que dentro de ella se estudió ya había sido analizado en un caso similar por el Tribunal constitucional mediante sentencia 588/09…» Indicó que llevaba más de 7 años en el cargo cuando fue desvinculada, y que adicionalmente, en sus evaluaciones por desempeño obtuvo siempre calificaciones sobresalientes y que nunca fue sancionada disciplinariamente. Resaltó que es sujeto de especial protección, debido a su condición de madre cabeza de familia de tres menores de edad (trillizos), que dependen económicamente de ella, de los cuales uno padece de «hipoacusia neurosensorial severa-sordera profunda».

3. Fundamento de la petición Manifestó que sus derechos fundamentales se transgredieron con las providencias demandadas, ya que negaron sus pretensiones de reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales, pese a la ilegalidad del acto administrativo de retiro.

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, «procedimental y fáctico», decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: Afirmó que el defecto sustantivo se originó en las sentencias cuestionadas ya que «…no valoraron el hecho de que el cargo que desempeñaba…no había sido provisto a través de concurso de méritos, el cual, estaba debidamente acreditado con el contenido del acto administrativo, la resolución 002891 de 8 de julio de 2011». Agregó que los defectos «procedimental y fáctico» se configuraron pues existían

en el expediente suficientes medios probatorios para que se valoraran conforme al sistema de la sana crítica, con aplicación del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia «…el hecho… de que el cargo que ostentaba Esperanza Ramírez Arenas (sic) no había sido asignado a través de concurso de méritos». Indicó que las decisiones acusadas carecían de motivación, ya que en ambas providencias se limitaron a señalar que el acto administrativo demandado sí estaba motivado, con claro desconocimiento de que el cargo que ostentaba no había sido asignado a través de concurso de méritos. Añadió que las autoridades judiciales violaron de forma directa la Constitución Política, puesto que desconocen el artículo 29 superior (derecho al debido proceso) y el acceso a la tutela judicial efectiva. En relación con la citada norma indicó que con las providencias cuestionadas se desatendieron varias garantías, entre las que se encuentra el derecho a permanecer en el cargo cuando no se haya provisto con ocasión de un concurso de méritos. Señaló que por su condición de madre cabeza de familia es un sujeto de especial protección del Estado, por lo que se deben preservar sus condiciones dignas, así como la de sus hijos menores de edad que dependen de ella. En relación con esta última prerrogativa la demandante se remitió a las sentencias T – 803 de 2013 y T – 792 de 2004 de la Corte Constitucional. Hizo referencia a la irregularidad procesal plasmada en las sentencias así: «Las providencias atacadas no valoraron el contenido de la resolución 002891 de 8 de julio de 2011, de la cual se infiere que no se había realizado

concurso de méritos para el cargo que detentaba RAMÍREZ ARENAS (profesional especializado, código 2028… En consecuencia su falaz argumentación, como lo dice la Corte, no era admisible como razón clara, detallada y precisa para la desvinculación…» Sostuvo que los hechos que generaron la vulneración son de índole probatoria, por falta de valoración, y reiteró que con las decisiones acusadas se desconocieron «varias garantías», como las del derecho a permanecer en el cargo cuando este no haya sido provisto a través de concurso de méritos. Refirió que con las providencias demandadas se desconoció el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010 relacionada con la carga de motivación los actos administrativos de desvinculación de empleados en situación de provisionalidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 31 de enero de 2017, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y al «juez Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta» en calidad de demandados.

Asimismo, ordenó la vinculación como tercero con interés en el resultado del proceso al gerente general del ICA, requirió en préstamo el expediente ordinario y reconoció personería al apoderado de la demandante, entre otros aspectos. Al respecto, precisa la Sala que no se considera necesario la vinculación de la persona que ocupó el cargo que desempeñaba la actora, por las siguientes razones: i) No fue relacionado en el acto administrativo acusado, ii) tampoco fue

vinculado como tercero en el proceso ordinario, y iii) dado el caso, las órdenes de reintegro laboral se emiten para un cargo igual o de mayor categoría al desempeñado, en decir, no siempre corresponden al cargo que ocupaba el desvinculado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Norte de Santander Mediante escrito recibido electrónicamente el 7 de febrero de 2017, la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo por las siguientes razones: Sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la accionante no precisó con exactitud la vulneración que presuntamente se le ocasionó con la providencia acusada.

Agregó que la demandante simplemente señaló que tenía derecho a seguir en el cargo que desempeñaba antes de su desvinculación, ya que no se había adelantado el respectivo concurso de méritos. Añadió que su decisión contiene argumentos tanto legales como jurisprudenciales aplicables al caso concreto en consonancia con los elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente. Manifestó que luego de su análisis pudo concluir que el acto acusado debía conservar su presunción de legalidad, pues fue debidamente expedido, en atención al «…derecho preferencial que recae sobre aquellos a que ocupan cargos de carrera dentro de la planta de personal de la entidad y que pretenden, por encargo, ocupar otro que se encuentren (sic) vacantes». 5.2 Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta

La aludida autoridad a través de memorial recibido electrónicamente el 7 de febrero de 2017, indicó que asumió el conocimiento de los procesos que se adelantaban ante el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cúcuta, ello con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. Señaló que una vez revisado el fallo acusado observó que su contenido se sujetó a lo probado dentro del proceso, a la Ley y a los criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso en particular. 5.3 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Este vinculado contestó mediante escrito recibido el 6 de febrero de 2017, con el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Sostuvo que la parte actora simplemente se dedicó a relatar los hechos, sin que existan pruebas que soporten los argumentos con los que pretende cuestionar las providencias demandadas y de donde no se desprende la urgencia, la inminencia ni la irremediabilidad del presunto daño ocasionado. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que se presentó luego de más de 7 meses siguientes a la expedición de la sentencia de segunda instancia acusada del 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal demandado. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para la atención y respeto de los derechos fundamentales invocados corresponde a las autoridades judiciales cuestionadas.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 18 de mayo de 2017,

denegó la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Hizo referencia a la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad en los cargos de carrera administrativa, así como la de los sujetos de especial protección que ocupan cargos en provisionalidad y de los presupuestos que se deben reunir para acreditar la condición de madre cabeza de familia. Sostuvo que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 consagra el encargo como una manera de proveer los empleos públicos, mediante el nombramiento de un trabajador con derechos de carrera administrativa que ocupe el cargo inmediatamente inferior y que haya obtenido calificaciones sobresalientes en la última evaluación de servicios. Indicó que el acto administrativo que retiró del servicio a Esperanza Torcoroma Ramírez Arenas se expidió bajo el amparo de una causa legal que justifica el retiro del empleado provisional, esto es, la provisión del empleo mediante encargo de una persona con derechos de carrera administrativa, circunstancia que fue expuesta por el gerente general del ICA en la Resolución 002891 de 2011, por lo que «…no le asistió razón a la demandante al afirmar que el acto administrativo demandado careció de motivación». Hizo referencia a los argumentos plasmados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la decisión cuestionada, de lo cual destacó que no puede afirmarse que dicha sentencia haya desconocido el precedente de la Corte Constitucional, que indica que los actos que retiran del servicio de empleados provisionales deben ser motivados. Agregó que la autoridad judicial concluyó válidamente que el acto demandado sí había expuesto los motivos para el retiro del actor, esto es, la configuración de una

causal legal, como es la provisión del empleo mediante encargo de una empleada con derechos de carrera administrativa, que cumpliera con los requisitos establecidos en la ley. Resaltó que el argumento relacionado con el supuesto desconocimiento de la condición de madre cabeza de familia no fue expuesto por la actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto refirió: «En efecto, la actora fundó el concepto de violación de la demanda ordinaria, en: (i) que la Resolución 002891 del 7 de julio de 2011 era ineficaz, porque el día de su expedición entró en vigencia el acto legislativo 04 de 2011, que homologó las pruebas de conocimientos a las personas que vinieran ocupando los cargos de carrera en provisionalidad, (ii) la vulneración del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece las causales de retiro del servicio, y (iii) que el acto demandado era nulo por falta de motivación, porque no expresó las razones para retirar del servicio a la demandante». Añadió que mal haría el operador constitucional al analizar aspectos que ni siquiera fueron puestos en consideración del juez natural del asunto y que si bien la demandante alegó en la tutela que es madre cabeza de familia y aportó los registros civiles de sus hijos menores de edad José Ricardo Areniz Ramírez, Carlos Omar Areniz Ramírez y María Cristina Areniz Ramírez, así como la historia clínica de ésta última, en la que aparece el diagnóstico de «hipoacusia neurosensorial profunda bilateral», lo cierto es que no acreditó que ella tuviera la

plena responsabilidad económica respecto de los menores. Señaló que ello quiere decir que tampoco demostró que el señor Omar Antonio Areniz Arévalo, que aparece en los registros civiles como padre, fuera renuente al cumplimiento de sus obligaciones, y que la madre debiera asumir de manera solitaria la responsabilidad de sostener el hogar. Concluyó que la sentencia del 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, relacionado con la debida motivación de los actos de retiro de empleados provisionales, ni desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una madre cabeza de familia.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante a través de su apoderado la impugnó con escrito radicado el 5 de junio de 2017, con el cual pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales.

Reiteró las pretensiones del escrito inicial de tutela, entre las que se encuentra la relacionada con su reintegro laboral al cargo que ocupaba en provisionalidad, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir. Sostuvo que en caso de ser negada esta última petición, de forma subsidiaria se le ordenara a las demandadas que dictaran nuevas providencias, corrigieran sus vías de hecho y se les recordara que los fallos deben emitirse con absoluto apego a la Ley. Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior con las

decisiones cuestionadas se desconocieron varias garantías, entre las que se encuentra el derecho a permanecer en el cargo cuando no se haya provisto con ocasión de un concurso de méritos. Indicó que nunca tuvo una calificación insatisfactoria en sus evaluaciones de desempeño y que tampoco fue objeto de sanciones disciplinarias. Resaltó que de la lectura la Resolución 002891 de 8 de julio de 2011 se «…infiere que no se había realizado concurso de méritos para el cargo que detentaba RAMÍREZ ARENAS (profesional especializado, código 2028… En consecuencia su falaz argumentación, como lo dice la Corte, no era admisible como razón clara, detallada y precisa para la desvinculación…». Aseveró que con las providencias demandadas se desconoció el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010 relacionada con la carga de motivación los actos administrativos de desvinculación de empleados en situación de provisionalidad. Manifestó que por su condición de madre cabeza de familia, el Estado debe propender por preservar sus condiciones dignas y la de sus hijos que dependen de ella. En relación con esta prerrogativa la parte impugnante se remitió nuevamente a las sentencias T – 803 de 2013 y T – 792 de 2004 de la Corte Constitucional. Señaló que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 superior. Y agregó: «En consecuencia, se debe amparar el derecho de mi cliente porque es un sujeto de especial protección y además, el acto que la desvinculó era falaz,

viciado de falsa motivación porque el cargo de mi cliente nunca fue provisto mediante concurso de méritos y por consiguiente tenía todo el derecho a permanecer en encargo nombrada en provisionalidad».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento del precedente invocado ni vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora en calidad de madre cabeza de familia.

Por tanto, la Sala centrará su análisis en los cargos planteados por la parte impugnante relacionados con la debida motivación de los actos de retiro de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a su condición de madre cabeza de familia como fundamentos para atacar la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal demandado, que puso fin a la controversia ordinaria, objeto de esta tutela. Para el caso concreto, se encuentra que el a quo señaló que se cumplían los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de manera que en esta instancia se procederá a resolver de fondo la

controversia planteada por las partes.

3. Caso concreto La demandante pretende a través de esta tutela que se amparen sus derechos fundamentales, pues, a su juicio las autoridades judiciales con las providencias acusadas incurrieron en los defectos sustantivo, «procedimental y fáctico», decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocieron el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en relación con la motivación de los actos de retiro plasmado, entre otras, en la sentencia SU 917 de 2010, al negar las pretensiones esgrimidas en el proceso ordinario que instauró con la finalidad de obtener su reintegro laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.

Por parte, las autoridades judiciales demandadas se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones se ajustaron a derecho y a lo probado en el aludido proceso, de manera que con ellas se pudo determinar que el acto acusado fue expedido con fundamento en el derecho preferencial que le asiste a los empleados de carrera. A su vez, el a quo denegó las pretensiones al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la debida motivación de los actos de retiro de empleados provisionales ni desconoció la estabilidad laboral reforzada de la actora en calidad de madre cabeza de familia. La parte actora inconforme con tal decisión la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial de tutela relacionados con el derecho

a permanecer en un cargo cuando este no se haya provisto a través de concurso, su condición de madre cabeza de familia y la debida motivación de los actos de retiro de empleados provisionales. Por lo anterior, la Sala centrará su análisis en los cargos planteados por la parte impugnante relacionados con la debida motivación de los actos de retiro de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a su condición de madre cabeza de familia como fundamentos para atacar la providencia cuestionada, que puso fin a la controversia ordinaria, objeto de esta tutela. De manera que, se encuentra que en la aludida providencia se indicó que, por regla general, los cargos públicos están sometidos al sistema de carrera administrativa, salvo las excepciones legales, y que mientras son provistos mediante el respectivo concurso de méritos, pueden ser ocupados por otros funcionarios, bien sea en calidad de provisional o por encargo. Asimismo, se observa que la referida autoridad judicial señaló que dicha modalidad de vinculación encuentra su fundamento legal en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, del cual se podía concluir que para proveer empleos de «carrera vacantes», los empleados

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