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CE-11001-03-15-000-2017-00267-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00267-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad los medios de pruebas allegados al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas y sentencias correspondientes / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN El accionante alegó la configuración de un defecto fáctico en las sentencias de primera y segunda instancia. En ese sentido, manifestó que en el trámite de la reparación directa las entidades demandadas omitieron la práctica de pruebas, decisión que no fue impugnada porque depositó su confianza legítima en la actividad de los jueces que se encontraban a cargo del proceso. (…) Por otra parte, invocó la existencia de un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución. En tal sentido sostuvo que las accionadas guardaron silencio sobre las demostraciones que hizo alrededor de la vulneración ocasionada en el proceso ejecutivo por la omisión de las normas que regulan las obligaciones y los contratos. (…) El actor aseguró que se omitió por completo la práctica de pruebas, circunstancia que resulta no ser cierta pues está acreditado que en la audiencia inicial el juzgado accionado aceptó como pruebas los documentos allegados por el señor (A.R.T) y requirió a la Nación-Rama Judicial para que antes del 12 de junio de 2015, adjuntara de forma íntegra los siguientes procesos. (…) En

consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar. Lo mismo sucede con los reproches relativos a que (i) el juzgado «da por demostrado, lo que la sentencia en el ejecutivo no dio por demostrado» y (ii) la omisión de considerar que en el ejecutivo el mandamiento de pago fue adicionado, porque son simples afirmaciones carentes de fundamentos que no tienen vocación de demostrar la transgresión aludida (…) Por otra parte, sobre el defecto sustantivo deprecado, referido al silencio de las accionadas sobre las demostraciones que hizo alrededor de la vulneración ocasionada por el error judicial, la Sala estima conveniente resaltar que las entidades accionadas en las providencias aludidas sí analizaron la posible transgresión expuesta por el señor [A.R.T], así lo hizo el Juzgado en la sentencia de primera instancia.(…) Y el Tribunal en los acápites correspondientes a (i) la responsabilidad patrimonial del Estado, en el que expuso las normas sobre el error judicial, (ii) los hechos probados, donde señaló cada una de las pruebas que tuvo en cuenta y la razón para ello y (iii) el caso en concreto, en el que mencionó cada uno de los errores que adujo el demandante para luego analizar cada uno y resolver si se encontraban configurados de conformidad con los medios de pruebas aportados al proceso. Así se advierte en los folios 245 a 259 del expediente en préstamo. Finalmente, sobre la falta de motivación de la sentencia, relacionada con que tanto en primera como en segunda instancia se dedicó un amplio espacio a transcripciones, la Sala verificó que el Juzgado y el

Tribunal en las sentencias deprecadas, de 31 de mayo de 2016 y 12 de octubre de 2012, respectivamente, ilustraron de forma clara y extensa, sostenidas en argumentos jurídicos razonables, los motivos por los cuales no se accedió a las pretensiones, como bien fue señalado en párrafos anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00267-00 (AC)

Actor: ARÍSTIDES TORIJANO URREGO

Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Y OTRO.

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor ARÍSTIDES TORIJANO URREGO en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES ARÍSTIDES TORIJANO URREGO, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de administración de justicia en razón a los fallos proferidos dentro del medio de control de reparación directa que interpuso y

frente al cual le negaron sus pretensiones. En consecuencia, solicitó «se ordene la invalidez de la actuación cumplida y se proceda a: que se cumpla la audiencia de práctica de pruebas conforme a las reglas del procedimiento administrativo, para en esa audiencia, dar lugar a la demostración probatoria; o, emitir un nuevo fallo con base en la demostración de pruebas que fue omitida.»1 1 Ver folio 26 del cuaderno principal. 1.2.- HECHOS El señor ARÍSTIDES TORIJANO URREGO presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial para que se le reconocieran los perjuicios ocasionados a causa de un error judicial. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció de la demanda en primera instancia y decidió negar las pretensiones propuestas por el accionante razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la misma. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la sentencia reprochada.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA2

El accionante alegó la configuración de un defecto fáctico en las sentencias de primera y segunda instancia. En ese sentido, manifestó que en el trámite de la reparación directa las entidades demandadas omitieron la práctica de pruebas, decisión que no fue impugnada porque depositó su confianza legítima en la actividad de los jueces que se encontraban a cargo del proceso. Adicional a lo anterior, arguyó que en la demanda contenciosa precisó cuál era la

sentencia que solicitaba como prueba, identificada dentro de un proceso ejecutivo en el que fue parte, sin embargo el juzgado ordenó allegar también otra providencia de un proceso distinto, el de una restitución de bien inmueble arrendado, acción que contradice el principio de legalidad y que vulnera la cosa juzgada pues las dos instancias lo utilizaron como fundamento para su decisión de negar las pretensiones. 2 Folios 28 a 34 del cuaderno principal. De igual forma, sancionó que el Tribunal accionado «da por demostrado, lo que la sentencia en el ejecutivo no dio por demostrado»3. Asimismo le endilgó que omitió tener en cuenta que dentro de ese proceso ejecutivo el mandamiento de pago fue adicionado, en consecuencia vulneró su derecho al debido proceso al desconocer esta orden imperativa del juez de la ejecución. Del mismo modo indicó que el juez de primera instancia lo condenó en costas a pesar de ser reconocido el amparo de pobreza que deprecó en la demanda, garantía que resulta fundamental para acceder a la administración de justicia. Por otra parte, invocó la existencia de un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución. En tal sentido sostuvo que las accionadas guardaron silencio sobre las demostraciones que hizo alrededor de la vulneración ocasionada en el proceso ejecutivo por la omisión de las normas que regulan las obligaciones y los contratos. Finalmente, resaltó que la sentencia de primera instancia dedicó un amplio número de folios a transcripciones y no motivó su decisión, lo mismo sucedió en la providencia de segunda instancia, en la que no hay atisbo de un razonamiento propio, circunstancia que transgredió igualmente su derecho al debido proceso.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL Luego de ser inadmitida y corregida, a través de auto de fecha 24 de febrero de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionados a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.4 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3 Folio 30 del cuaderno principal. 4 Folio 65 del cuaderno principal.

  • El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5, señaló que durante la audiencia inicial promovida en el proceso de reparación directa iniciado por el accionante se resolvió sobre las pruebas oportunamente allegadas, sin embargo como ninguna de las parte las pidió procedió a darle valor a los documentos aportados y a solicitar de oficio los antecedentes administrativos del caso de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 175 del CPACA.

Adicional a lo expuesto, indicó que en la audiencia de pruebas que cursó el 7 de julio de 2015, la demandada aportó los expedientes solicitados, identificados con los radicados Nos. 2005-1224 que se adelantó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá D.C. y 2005-1601 que cursó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual dio por terminada esa etapa procesal y procedió a correr traslado

para alegar de conclusión. De acuerdo con lo expuesto, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues el demandante no solicitó pruebas y se les dio valor a los documentos aportados por él, incluso se pidieron los expedientes referenciados en el párrafo anterior, con el propósito de estudiar y resolver el caso propuesto. Por otra parte, resaltó que las pruebas decretadas eran necesarias para resolver el asunto bajo su conocimiento sin que esta decisión obedeciera a criterios de ilegalidad. En ese sentido, advirtió que en razón de las mismas fue que llegó a la convicción que el señor ARÍSTIDES TORIJANO no sufrió el daño antijurídico que alegó. En relación a la imposición del pago de costas, anotó que estas todavía no han sido liquidadas y que cuando ello suceda, el accionante podrá interponer los recursos que considere pertinentes para controvertir la decisión. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 5 Folios 71 a 72 del cuaderno principal. - La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, respondió que la decisión consignada en la sentencia de fecha 12 de octubre de 2016 reprochada por el accionante fue dictada dentro del marco normativo aplicable al caso, tanto es así que allí quedaron plenamente expuestas las razones por la cuales se confirmó el fallo impugnado. En esa línea de ideas, evidenció que del escrito de tutela no se desprende la comisión de una violación de derechos fundamentales sino la discrepancia de criterio del señor ARÍSTIDES TORIJANO en torno a la negativa de sus

pretensiones. En otros términos aseveró que no existe la transgresión increpada porque la sentencia fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial y allí quedaron expuestos los fundamentos jurídicos que la sostienen.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 6 Folios 74 a 75 del cuaderno principal. - ¿Se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante en contra de las sentencias que reprocha?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un

mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el

cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2. Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [...]8. La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia9. En ese sentido, se recuerda que, en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley

1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de 8 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 9 Ibídem. oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que este regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada10. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y

responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos, el juez de tutela no puede reemplazar la 10 Ver sentencia T-329 de julio 25 de 1996, Corte Constitucional M. P. José Gregorio Hernández Galindo. valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.3.3. Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)11. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló:

«La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo “por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”12. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y

razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200313, la Corte Constitucional afirmó que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente. No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación al debido proceso del accionante por el actuar de los

funcionarios judiciales demandados los que de acuerdo con su criterio vieron afectados sus decisiones por defectos fácticos y sustantivos; 13 M.P. Jaime Araújo Rentería (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance del accionante, porque interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y en cuanto a la sentencia del Tribunal contra ella no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 12 de octubre de 2016, notificada el 24 de octubre de ese año14 y la presentación de la tutela es de 31 de enero de 201715; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales del accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de las entidades demandadas, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que las decisiones reprochadas fueron proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de reparación directa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos deprecados por el señor ARÍSTIDES TORIJANO se encuentran configurados. Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a las providencias increpadas. En ese sentido, en cuanto al defecto fáctico, la Sala encuentra lo siguiente:

14 Ver folios 260 a 263 del expediente en préstamo. 15 Folio 19 del cuaderno principal. El actor aseguró que se omitió por completo la práctica de pruebas, circunstancia que resulta no ser cierta pues está acreditado que en la audiencia inicial el juzgado accionado aceptó como pruebas los documentos allegados por el señor ARÍSTIDES TORIJANO URREGO y requirió a la Nación-Rama Judicial para que antes del 12 de junio de 2015, adjuntara de forma íntegra los siguientes procesos: - Nº 2005-1224 que se adelantó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá D.C. y - N° 2005-1601 adelantado por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá Luego de ello, fue realizada la audiencia de pruebas que empezó el 7 de julio de 2015 y continúo el 20 de octubre de ese mismo año, durante la cual se aportaron los expedientes solicitados y fueron debidamente incorporados al proceso. En conclusión, no se omitió la práctica de pruebas. Ahora bien, en relación a la censura realizada por el accionante respecto a que el juzgado solicitó como prueba una sentencia que él no pidió lo cual contravino el principio de legalidad y la cosa juzgada, la Sala encuentra, de la revisión minuciosa del expediente aportado, que en la demanda de reparación directa: (i) el demandante señaló que dicha decisión judicial tuvo incidencia en el error judicial del cual deprecó los perjuicios ocasionados, motivo por el cual era necesaria para definir el debate jurídico propuesto, así se observa en folios 8 a 10 del expediente en préstamo y,

(ii) que luego de ser decretada la prueba el apoderado del accionante no recurrió la decisión del juzgado de modo que mal puede requerirlo en esta instancia, cuando tenía en su momento los mecanismos legales para hacerlo. En consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar. Lo mismo sucede con los reproches relativos a que (i) el juzgado «da por demostrado, lo que la sentencia en el ejecutivo no dio por demostrado»16 y (ii) la omisión de considerar que en el ejecutivo el mandamiento de pago fue adicionado, porque son simples 16 Folio 30 del cuaderno principal. afirmaciones carentes de fundamentos que no tienen vocación de demostrar la transgresión aludida. Por último sobre la condena en costas pese a tener amparo de pobreza, es de resaltar que en el recurso de apelación impuesto por el demandante nada se indicó sobre el tema, en todo caso una vez sean liquidadas las mismas tendrá la oportunidad de interponer los recursos procedentes respecto de la resolución judicial que las tase. Por otra parte, sobre el defecto sustantivo deprecado, referido al silencio de las accionadas sobre las demostraciones que hizo alrededor de la vulneración ocasionada por el error judicial, la Sala estima conveniente resaltar que las entidades accionadas en las providencias aludidas sí analizaron la posible transgresión expuesta por el señor ARÍSTIDES TORIJANO URREGO, así lo hizo el Juzgado en la sentencia de primera instancia: «[…] sobre estas circunstancias considera el despacho que el hecho de que se haya dicho en la sentencia que el contrato de arriendo base de la ejecución fue

también soporte de la restitución y que las prestaciones que se reclamaban por vía ejecutiva se encontraban extinguidas por el pago, no supone que el juzgador considerara que primero fue el proceso de restitución y posteriormente el ejecutivo, pues esta circunstancia es irrelevante para el caso; por el contrario, lo que pretendió hacer ver era que tanto el proceso de restitución de bien inmueble como el ejecutivo se basaban en el mismo contrato, y por ello incidía en la ejecución lo decidido respecto de la restitución donde se había declarado terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones para los meses de septiembre y octubre de 2005 y no se hacia la entrega del bien inmueble arrendado. Observa además el despacho, que en la misma sentencia se señaló que no había lugar al cobro de más cánones de arrendamiento toda vez que desde el 25 de octubre de 2005 las arrendatarias no detentaban el goce del bien inmueble, por lo que no se causaba contraprestación alguna y mal haría el juzgador en cobrar sumas de dinero que no se habían causado. […] Al revisar el caso en estudio encuentra el despacho, primero, que dentro de la sentencia del proceso ejecutivo no se encontró la parte donde diga que se realizó el pago total de acuerdo al mandamiento ejecutivo; segundo, que el hecho de que en el auto que libra mandamiento de pago se ordene el pago de todas las sumas de dinero que señala el actor, no implica que estas mismas son las que se decreten en la sentencia, pues para eso se le corre traslado a la parte demandada para que se pronuncie y proponga sus ex

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