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CE-11001-03-15-000-2017-00268-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00268-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / DESCUENTO A LAS MESADAS ADICIONALES La Sala estima que ese análisis jurídico es razonable, pues, por un lado, explica la fuente normativa del descuento a las mesadas adicionales (artículo 8 de la Ley 91 de 1989), y por el otro, expone los argumentos por los que, a su juicio, no resultan aplicables las normas que prohíben el descuento.(…) Ahora, si bien la mayoría de las subsecciones (B, C y D) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostienen una posición distinta, lo cierto es que ese hecho no implica una vulneración al derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, pero con la misma jerarquía.(…) Cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. (…) Por otra parte, a juicio de la Sala, el defecto sustantivo tampoco se configuró, porque la autoridad judicial demandada sí realizó una interpretación sistemática de las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. En ese sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca explicó que la Ley 812 de 2003 no incorporó a los docentes pensionados al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, sino que, únicamente, equiparó el monto de los aportes a salud, pero que, en lo demás (y eso incluía los descuentos sobre mesadas adicionales), seguían rigiéndose por la Ley 91 de 1989.(…) La sentencia del a quo acertó al concluir que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00268-01(AC)

Actor: ORLANDO SÁNCHEZ CIFUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, Orlando Sánchez Cifuentes pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de agosto

de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y que, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresamente, solicitó que «se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del 28 de febrero de 2010 hasta la fecha»1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante Resolución 1728 del 10 de noviembre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación a Orlando Sánchez Cifuentes, efectiva a partir del 5 de marzo de 2004.

Que, el 20 de mayo de 2013, Orlando Sánchez Cifuentes solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que suspendiera el descuento

del 12% que se efectuaba, por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales 1 Folio 7 (vuelto) del expediente de tutela. (junio y diciembre). Que, sin embargo, la entidad no respondió la petición. Que, ante esa situación, Orlando Sánchez Cifuentes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se suspendieran los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales y se reintegraran las sumas deducidas por ese concepto. Que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la decisión del juzgado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por providencia del 11 de agosto de 2016, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la normativa aplicable no exoneraba del descuento a las mesadas adicionales.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, Orlando Sánchez Cifuentes explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque la autoridad judicial demandada vulneró derechos fundamentales; b) que se agotaron todos los recursos judiciales, pues la decisión atacada fue dictada en segunda instancia; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto sentencia discutida

fue notificada el 18 de agosto de 2016 y la tutela fue interpuesta el 27 de enero de 2017, y d) que no se está cuestionando una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1. Desconocimiento del precedente judicial Que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente horizontal de esa misma corporación, establecido en las siguientes sentencias: i) del 15 de junio 2010, expediente 200800770, proferida por la Subsección de la Sección Segunda (el actor no especificó la subsección); ii) del 15 de octubre de 2015, expediente 25269-33-33-001-201300216-01, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda; iii) del 11 de febrero de 2016, expediente 11001-33-35-028-2012-00308-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda; iv) del 12 de febrero de 2016, expediente 25000-23-42-000-2014-04388-00, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda; v) del 18 de febrero de 2016, expediente 11001-33-35-024-2014-0030301, proferida la Subsección D de la Sección Segunda; vi) del 17 de marzo de 2016, expediente 25899-33-33-001-2015-00230-00, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda; vii) del 19 de abril de 2016, expediente 11001-33-35-0112015-00113-00, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda; viii) del 26 de abril de 2016, expediente 25269-33-33-001-2014-00875-01, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda, ix) del 30 de junio de 2016, expediente 11001-33-35-022-2015-00444-01, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda, y x) del 4 de agosto de 2016, expediente 25269-33-33-001-2014-0100301, proferida por la Subsección D, Sección Segunda. Que las sentencias invocadas como precedente concluyeron que las mesadas pensionales adicionales (de junio y diciembre) no estaban sujetas a descuento por salud y, por lo tanto, la autoridad judicial demandada debió confirmar la sentencia de primera instancia, que suprimió ese descuento y ordenó la devolución. 3.2. Defecto sustantivo Que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la regla de interpretación según la cual «la ley posterior prevalece sobre la ley anterior», contenida en la Ley 157 de 1887 (artículo 2), para argumentar que la Ley 91 de 1989, que admitía el descuento sobre mesadas adicionales, primaba sobre las leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, que no admitían descuentos sobre mesadas adicionales. Que, sin embargo, el tribunal no aplicó esa misma regla de interpretación entre la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, pues esta última norma, que aumentó el porcentaje del descuento por salud, no

prevé deducción de mesadas adicionales. Que, en virtud de la Ley 812 de 2003, el tribunal afirmó que el porcentaje de cotización a salud de los docentes era el establecido en la Ley 100 de 1993, que excluye descuentos por salud sobre mesadas adicionales. Que, no obstante, la autoridad judicial demandada mantuvo la regla del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que sí preveía el descuento sobre mesadas adicionales. 3.3. Violación directa de la constitución Que «con la decisión adoptada se configura la causal de violación directa de la Constitución, pues si bien es cierto no se observa un quebrantamiento brusco de la Carta Máxima, si se trata de una decisión que afecta de manera negativa los derechos fundamentales de mi poderdante»2.

4. Intervenciones 4.1. Intervención de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial demandada) A pesar de que se envió comunicación3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos que originaron la tutela. 4.2. Ministerio de Educación (tercero con interés) La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación se limitó a mencionar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. Fiduprevisora (tercero con interés) El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (e) pidió que se declarara improcedente la tutela, porque la tutela no puede usarse para invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad. Posteriormente,

describió las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela.

5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 2 Folio 4 del expediente de tutela. 3 Folio 22 del expediente de tutela. sentencia del 30 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, señaló: Que si bien la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha accedido a la supresión de los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de los docentes y a la devolución de esos dineros, lo cierto es que la autoridad judicial demandada podía apartarse del precedente horizontal si exponía razones suficientes para hacerlo, como efecto lo hizo. Que, en virtud de la autonomía judicial, el precedente horizontal es menos riguroso que el vertical y, por ende, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó el derecho a la igualdad del actor, al fallar en distinto sentido a los demás casos.

Que, por otra parte, no se configuró el defecto sustantivo, porque la decisión del tribunal estuvo fundada en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que se encuentra vigente, y, además, «realizó un análisis razonable, integral y coherente de la normativa que regulaba el tema de los descuentos de salud a las mesadas pensionales de los docentes»4.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión del a quo. Para el efecto, reiteró que sí se configuró el desconocimiento del precedente judicial e invocó los mismos

pronunciamientos que relacionó en el escrito de tutela. Adicionalmente, señaló que el defecto sustantivo sí se configuró, porque, a su juicio, la sentencia cuestionada interpretó erróneamente el artículo 14 del Decreto 1703 de 20025, porque esa norma no creó cotizaciones adicionales, tan sólo se limitó a prever que en caso de compatibilidad entre la pensión y el salario, el trabajador deberá cotizar sobre todos sus ingresos, sin que eso signifique que la cotización deba ir sobre las mesadas adicionales de la misma pensión, por cuanto hay una clara regulación sobre los aportes de salud. 4 Folio 56 del expediente. 5 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las

distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del a quo se ajustó a derecho al concluir que la sentencia del 11 de agosto de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá al desconocimiento del precedente, y al defecto sustantivo, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, luego, abordará el caso concreto. 2.1. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica

que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible 8 Sentencia T-158 de 2006. cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con

la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o

del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 2.2. Defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada,

o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando9: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la 9 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.3. Solución del caso Según el demandante, la sentencia judicial acusada desconoció el precedente

horizontal de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenido en las siguientes providencias: i) del 15 de junio 2010, expediente 200800770, proferida por la Subsección de la Sección Segunda (la actora no especificó la subsección); ii) del 15 de octubre de 2015, expediente 25269-33-33-001-201300216-01, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda; iii) del 11 de febrero de 2016, expediente 11001-33-35-028-2012-00308-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda; iv) del 12 de febrero de 2016, expediente 25000-23-42-000-2014-04388-00, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda; v) del 18 de febrero de 2016, expediente 11001-33-35-024-2014-0030301, proferida la Subsección D de la Sección Segunda; vi) del 17 de marzo de 2016, expediente 25899-33-33-001-2015-00230-00, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda; vii) del 19 de abril de 2016, expediente 11001-33-35-0112015-00113-00, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda; viii) del 26 de abril de 2016, expediente 25269-33-33-001-2014-00875-01, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda, y ix) del 30 de junio de 2016, expediente 11001-33-35-022-2015-00444-01, proferida por la Subsección C de la Sección

Segunda. De entrada, la Sala advierte que una de las sentencias invocadas como precedente judicial no fue plenamente identificada. En ese sentido, la demandante invocó una sentencia de fecha 15 de junio de 2010, bajo el radicado 2008-00770 —que se relacionó como i) —, pero no especificó la subsección que la profirió. Así, los datos suministrados no son suficientes para consultar la página de procesos de la Rama Judicial10 y, por ende, no puede tenerse certeza de la existencia del precedente ni de la subsección que la profirió, que, como se verá, es un factor determinante en este caso. En efecto, por un lado, la parte interesada no suministró los datos suficientes que permitieran la búsqueda de la sentencia, y por el otro, no aportó copia de la 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. providencia de la que pretende valerse. Por eso, la Sala no tendrá en cuenta esa providencia para el estudio del presunto desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, en cuanto a las demás sentencias que se invocaron como precedente, se destaca que fueron proferidas por las subsecciones B, C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esa distinción resulta relevante si se tiene en cuenta que la providencia judicial acusada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Eso quiere decir, entonces, que existe un criterio de interpretación y decisión diferente entre la sentencia objeto de tutela y las que se invocan como precedente horizontal desconocido. Sin embargo, ese solo hecho no es suficiente para

endilgarle a la autoridad judicial demandada el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, pues, como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. De ese modo, corresponde citar la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de examinar si se profirió con base en argumentos razonables. En lo pertinente, dijo11: Inicia esta Sala Mayoritaria el estudio a que convoca el recurso propuesto, señalando que no existe discusión en torno a la obligatoriedad de aportar para salud en la forma dispuesta por la Ley 812 de 2003; sino que la discusión se suscita en torno a los descuentos que se realizan de las mesadas adicionales. Es decir que queda claramente determinado que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan solo el 5% de cada una de sus mesadas pensionales con destino a salud. 11 Folios 12,13 Y 14 del expediente del expediente. El artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización —pasándola del 5% al 12%. Lo que se repite, no está cuestionado; se discute entonces parcialmente el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 que ordena el descuento

sobre todas las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, que constituye el aspecto cuestionado en este proceso. La situación bajo estudio se presenta seguramente porque el aumento de la tasa de cotización en salud fue considerable, sin tomarse en consideración que el artículo 8,5 de la Ley 91 de 1989 establecía la obligación de los docentes del descuento aún sobre las mesadas adicionales. Se transcribe la norma en cuestión para un mayor entendimiento: Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de to

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