CE-11001-03-15-000-2017-00270-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00270-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al no configurarse el defecto por desconocimiento del precedente ni vulneración del principio de igualdad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de configuración por cuanto se analizó el factor salarial de la prima semestral lo que permitió concluir que corresponde al mismo de la prima de servicios [L]a Sala debe advertir que confirmará el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el al amparo deprecado, por los siguientes motivos: Es claro que el reparo del actor respecto de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se encuentra en la supuesta omisión en la que incurrió dicha corporación, relativa a la prima de servicios o semestral, como factor salarial computable al ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.(…). Los argumentos de la parte actora respecto de la decisión del juez a quo ordinario se dirigían a que se incluyera el reconocimiento por permanencia para la reliquidación de la pensión, pues aun cuando el acuerdo 276 de 2013 establece que no es factor salarial, según él accionante, debía hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar dicha norma con el fin de reconocer la misma. (…). [N]o es cierto, como lo afirma el recurrente, que las autoridades judiciales demandadas se hayan apartado del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, pues fue precisamente con fundamento en éste, que se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó la
reliquidación de su pensión. Ahora, la inclusión de todos los factores salariales computables para su pensión, se sujetó a lo devengado y certificado de manera efectiva por el actor, de lo que pudo concluirse, en lo que respecta a la prima semestral, que Colpensiones en la Resolución VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, ya había incluido tal prestación a título de prima de servicios. Así, resulta diáfano para la Sala que la inconformidad del actor se debe entonces a una confusión en la denominación de las prestaciones que le fueron incluidas para efectos del IBL pensional, ya que, como bien lo expuso el Tribunal demandado “la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial fue regulada por el Decreto 2531 de 2014, para ser percibida a partir del año 2015, luego era imposible que el Área Corporativa del Jardín Botánico José Celestino Mutis certificara esa prestación para el demandante, que como se explicó, renunció desde el 1 de enero de 2014. En tales condiciones, lo que se certificó y se incluyó en el ingreso base de liquidación de la pensión del actor como prima de servicios realmente corresponde a la prima semestral que reclama el actor en sede judicial, y que ya fue reconocida por Colpensiones en el acto administrativo antes referido. En todo caso, se advierte que el recurrente no precisó las razones por las cuáles la prima semestral que reclama, corresponde a una prestación diferente a la que se le reconoció como prima de servicios por parte de Colpensiones, o la normatividad que soporta dicha diferenciación. En consecuencia, se confirmará el
fallo impugnado, en atención a que, en el sub judice, no se configura el defecto atinente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, respecto de la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y la providencia judicial acusada tampoco comporta una vulneración del principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00270-01(AC)
Actor: EFRAÍN PEÑALOSA ENCISO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Efraín Peñalosa Enciso, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”E”, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferidas por el Juzgado y el Tribunal en comento, respectivamente, mediante las cuales, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido que, según el juzgado, no debía tenerse en cuenta el reconocimiento por permanencia, y, según el Tribunal, sí debía tenerse en cuenta esta última prestación pero no correspondía incluirse en la liquidación de su pensión, el reconocimiento de la prima semestral. En consecuencia, solicitó: “1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Peñaloza (sic) Enciso Efraín identificado (a) con la C.C. No. 332.989 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el
H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente
No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2099 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Expediente No 25000234200020130154101 Demandante Rosa Ernestina Agudelo Rincón Demandado:; UGPP los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el
75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL
ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo LA PRIMA SEMESTRAL”.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el actor nació el quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), por lo que cumplió los 55 años de edad el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
Indicó que el accionante trabajó al servicio del Estado, y aportó al entonces Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por más de 20 años, como consta en los certificados allegados al expediente. Precisó que para el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con más de 40 años de edad, encontrándose así amparado por el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Anotó que el I.S.S. mediante resolución 259970 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), reconoció su pensión de vejez en cuantía de novecientos
once mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($911.435). Destacó que el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señaló que Colpensiones, mediante resolución GNR 251005 del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), negó la reliquidación en comento. Relató que contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación, desatado mediante el acto administrativo número 24364 del trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014), a través del cual se le reliquidó su pensión de vejez, pero sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Apuntó que, en consideración a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha actuación administrativa, que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, proceso que se identifica con el radicado 2015-00215; esto con el fin de obtener la liquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año. Resaltó que el referido juzgado, mediante fallo del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando que se liquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985,
pero omitió el reconocimiento por permanencia. Comentó que el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el reconocimiento por permanencia, era una contraprestación en razón de sus servicios, por lo tanto constituía salario y tenía derecho a que la misma se computara para efectos de la liquidación pensional. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, incluso con el reconocimiento por permanencia, pero en desconocimiento de la prima semestral.
3. Fundamento de la petición Argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicado 25000232500020060750901, en la cual se precisa que, para la liquidación de las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 deberá tenerse en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue ratificada mediante el fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de la misma Corporación.
Sustentó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente en comento, en tanto que, en la providencia acusada, se abstuvo de ordenar la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pues se abstuvo de reconocer la prima semestral.
Precisó el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales y los supuestos que deben acreditarse para su procedencia. Refirió el fallo de tutela del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 1100103-15-000-2015-02746-00, en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados, en un caso similar al suyo, por el desconocimiento de la providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).
4. Contestaciones
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”1 El magistrado ponente de la decisión acusada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Manifestó que en el fallo que se controvierte, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Efraín Peñalosa Enciso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y se modificó el numeral 2 de la misma, en la que se resolvieron todos los argumentos expuestos en la demanda y su contestación y los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada. Reiteró que en la decisión proferida por el Tribunal, se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la conclusión de acceder parcialmente a las pretensiones de la
demanda con las modificaciones allí expresadas. Precisó que no se desconoció el precedente jurisprudencial invocado por el actor, pues precisamente siguió los pronunciamientos dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial el fallo de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Destacó que en la sentencia objeto de debate se señaló que “en lo que atañe a la prima de servicios reconocida al demandante en la Resolución VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, como bien lo señaló el a quo, advierte la Sala que tal factor no aparece como uno de los efectivamente devengados en la certificación visible a folio 17 tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Observa la Sala que en la resolución No. VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, COLPENSIONES incluyó la prestación que denominó prima de servicios, pero ésta no se encuentra certificada por la entidad empleadora en la certificación del Área Corporativa del jardín Botánico José Celestino Mutis. Lo anterior significa que el valor certificado prima semestral fue incluido en la liquidación de la pensión, a título de prima de servicios; es decir, se considera que corresponden al mismo concepto y que, independientemente de la denominación que se le dé, ese valor percibido en el último año de servicios, según se advierte de la Resolución No. VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, ya fue computado como ingreso base de liquidación pensional. Además destaca la Sala que la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial fue regulada por el reciente Decreto 2531 de 2014, para ser
percibida a partir del año 2015, luego era imposible que el Área Corporativa del 1 Folios 95 y 96. Jardín Botánico José Celestino Mutis certificara esa prestación para el demandante, que como se explicó, renunció desde el 1° de enero de 2014”. Concluyó que no son ciertas las afirmaciones del demandante en el sentido que esa Corporación desconoció los factores salariales con los que debió liquidarse su pensión, pues si se analiza el proveído acusado, se advierte que además de estudiar cada uno de los argumentos de la apelación, se hizo una interpretación clara de las normas que regulan el caso y desafortunadamente, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión al actor, con la inclusión de los valores por concepto de prima semestral y/o de servicios, que incluso ya había sido incorporada en la liquidación de la pensión por la entidad. 4.2. Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá2 La juez, titular del referido despacho, contestó la tutela en los siguientes términos: Advirtió que el trámite que se siguió en el medio de control que promovió el accionante con miras a obtener la reliquidación de su pensión, se adelantó con el cumplimiento en forma expedita del procedimiento establecido para esta clase de procesos, amén que las solicitudes y demás intervenciones de las partes, como las relativas a recursos, fueron atendidas debidamente, de lo que se deriva que no existe la alegada vulneración del derecho al debido proceso. Concluyó que la acción de tutela no es un medio de defensa alaterno ni un
instrumento adicional a los consagrados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si lo es el recurso de apelación, que como quedó visto ya hizo uso el accionante. 4.3. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones3 El tercero con interés vinculado al proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, se abstuvo de rendir concepto alguno.
5. Trámite Procesal.
La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, la que a través del magistrado ponente admitió la demanda el primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y ordenó notificar del auto admisorio a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al juez Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá y al director de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como partes y terceros con interés en las resultas del proceso (f. 88). 2 Folios 97 a 99. 3 Folio 107 El primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados (ff. 110 a 117). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) (ff. 139 a 144).
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del primero (1°) de
junio de dos mil diecisiete (2017), denegó el amparo de tutela solicitado por el actor. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Destacó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, seguido de la verificación de los requisitos generales en el caso concreto. Sostuvo que la Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes; éste puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. Enumeró las reglas que deben observarse para examinar la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente. Afirmó que, de la lectura de la sentencia acusada, se puede advertir que el tribunal demandado sí analizó el factor salarial de la prima semestral, lo que permitió concluir que es el mismo de la prima de servicios, que, valga indicar, fue incluida por Colpensiones en el ingreso base de liquidación; por consiguiente, es claro que el actor está inmerso en una confusión al indicar que no se le reconoció la prestación en comento. Resaltó que la providencia atacada se basó en la interpretación que se hizo del marco normativo aplicable, así como de las pruebas que reposaban en el expediente ordinario; esto le permitió a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluir que debía ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con los factores salariales que
devengó de manera habitual y periódica, es decir, el sueldo básico, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras y el trabajo dominical, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicio, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones; decisión que se ajusta a lo establecido en el precedente judicial del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Concluyó que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica, más aún si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición los recursos establecidos por el legislador para controvertir las decisiones objeto de la tutela.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor la impugnó. Como fundamento de dicho recurso, expresó en resumen lo siguiente: Reiteró los hechos descritos en el libelo introductorio y el sustento de la violación de sus derechos fundamentales, de cara al desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto a los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional.
Adujo que la sentencia de primera instancia incurre en un error al señalar que la prima semestral o prima de servicios, sí fue reconocida por el Tribunal demandado en la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
toda vez que en la parte resolutiva de la misma se ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales certificados y devengados, sin hacer mención a la prima de servicios. Argumentó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, particularmente del artículo 13 del texto constitucional, al darle un trato diferente al accionante, pues en casos similares de ex funcionarios de la Gobernación de Cundinamarca, han ordenado reliquidar todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo al señor Peñalosa Enciso se le privó del reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela solicitado por el actor, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, con base en los argumentos esgrimidos en la impugnación.
Para el efecto, habrá de determinarse si las autoridades judiciales demandadas
vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de las sentencias del dos (2) de mayo y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expedidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, tendientes a la reliquidación de la pensión del actor con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, excluyendo – presuntamentedel IBL la prima semestral o de servicios. Resulta del caso advertir que los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, fueron debidamente estudiados en la primera instancia, por lo que se entienden superados en el trámite de esta instancia. Bajo este supuesto, la Sala abordará a continuación el estudio de fondo del asunto.
3. Caso concreto Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora es que se deje sin efectos la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en segunda instancia, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia que accedió a sus pretensiones y modificó el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, en los siguientes términos: “Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a
título de restablecimiento del derecho, se CONDENA la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante EFRAÍN PEÑALOSA ENCIZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 332.989 de Nocaima, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, incluyendo los factores salariales certificados y devengados, esto es, el sueldo básico, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras diurnas y el trabajo dominical diurno, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, estas últimas de forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 1° de enero de 2014, fecha del retiro del servicio por renuncia”. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirmó el apoderado del actor en el escrito de tutela, la providencia en comento desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puntualmente, las sentencias del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) dictada en el proceso con radicado 25000232500020060750901 y del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados para efectos del
Ingreso Base de Liquidación que debe observarse, puntualmente, en lo concerniente a la prima semestral o de servicios, que según él lo indica, no fue incluida. Esto en la medida en que, el Tribunal demandado, pese a que confirmó la declaratoria de nulidad de la resolución de Colpensiones, mediante la cual se le reliquidó la pensión del actor sin tener en cuenta todos los factores salariales a los cuales él afirma tener derecho, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, la referida corporación judicial -según lo afirma el actorse abstuvo de ordenar la inclusión de la prima de servicios para efectos del IBL de su pensión. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, no se presenta, comoquiera que el Tribunal demandado sí analizó el factor salarial de la prima semestral, lo que permitió concluir que corresponde al mismo de la prima de servicios, que, valga indicar, fue incluida por Colpensiones en el ingreso base de liquidación; por consiguiente, precisó que es claro que el actor está inmerso en una confusión al indicar que no se le reconoció la prestación en comento. No obstante, inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó, pues reitera que la prima semestral no fue reconocida por Colpensiones, no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada, a la hora de verificar las prestaciones que debían conformar el ingreso base de liquidación de su pensión, con lo que se desconoce el precedente del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) de la Sección Segunda de esta Corporación, así como el principio
de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Sobre el particular, la Sala debe advertir que confirmará el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el al amparo deprecado, por los siguientes motivos: Es claro que el reparo del actor respecto de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se encuentra en la supuesta omisión en la que incurrió dicha corporación, relativa a la prima de servicios o semestral, como factor salarial computable al ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. Según se tiene, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del actor y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendidos entre el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), adicionado a los factores ya reconocidos, la doceava parte de la prima semestral. Frente a dicha decisión tanto el actor como la entidad demandada, presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E. Los argumentos de la parte actora respecto de la decisión del juez a quo ordinario se dirigían a que se incluyera el reconocimiento por permanencia para la reliquidación de la pensión, pues aun cuando el acuerdo 276 de 2013 establece
que no es factor salarial, según él accionante, debía hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar dicha norma con el fin de reconocer la misma. De la lectura de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que resolvió el recurso de apelación propuesto, se advierte lo siguiente: “La Sala considera que efectivamente las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que el acto administrativo acusado contrarió la normatividad que debía cobijar la pensión del demandante EFRAÍN PEÑALOSA ENCIZO, pues de lo allegado al plenario se demostró el régimen pensional ordinario que lo cobija, el tiempo laborado y los factores a tener en cuenta para la liquidación de su pensión (…). No obstante lo anterior, en lo que atañe a la prima de servicios reconocida al demandante en la Resolución No. VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, como bien lo señaló el a quo, advierte la Sala que tal factor no aparece como uno de los efectivamente devengados en la certificación visible a folio 17 tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación. (…) Observa la Sala que en la Resolución No. VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, COLPENSIONES incluyó la prestación que denominó prima de servicios, pero ésta no se encuentra certificada por la entidad empleadora en la certificación del Área Corporativa del Jardín Botánico José Celestino Mutis. Lo anterior significa, que el valor certificado prima semestral fue incluido en la liquidación de la pensión, a título de prima de servicios;
es decir, se considera que corresponden al mismo concepto y que, independientemente de la denominación que se le dé, ese valor percibido en el último año de servicio, según se advierte de la Resolución No. VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, ya fue computado como ingreso base de liquidación pensional. Además, destaca la Sala que la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial fue regulada por el Decreto 2531 de 2014, para ser percibida a partir del año 2015, luego era imposible que el Área Corporativa del
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