CE-11001-03-15-000-2017-00273-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00273-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / ACCIÓN EJECUTIVA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoró adecuadamente el título ejecutivo allegado al proceso / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Estudio de requisitos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE EXPRESIVIDAD, CLARIDAD Y EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – No se acreditó que se haya especificado pago del IVA a la entidad contratista [A]l revisar la valoración probatoria efectuada, se vislumbró que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un análisis de la totalidad del material probatorio allegado a la actuación, pues examinó en forma conjunta cada uno de los documentos aducidos como integrantes del título ejecutivo complejo, también lo es que dicha valoración resulta deficiente dado que, tal como lo manifestó el Distrito, de los documentos allegados al proceso no se puede determinar en forma fehaciente que la entidad territorial se hubiese comprometido al pago del IVA reclamado. (…) El Consejo de Estado ha precisado que, para lograr que la sentencia ordene llevar adelante la ejecución, es necesario que la parte ejecutante acredite los requisitos del título, los cuales se traducen, como ya se dijo, en que las obligaciones incorporadas en él sean claras, expresas y exigibles. (…) Al respecto, esta Corporación ha señalado que «la obligación es
expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida.» (…) En el presente asunto no se observa que el título examinado, ostente la condición de contener la obligación del pago del IVA en forma expresa ni clara, por cuanto aunque en años anteriores la entidad territorial asumió el pago de dicho impuesto, la realidad es que tal como lo manifestó el actor, en la cláusula novena del acuerdo se pactó que los impuestos, tasas y contribuciones vigentes al momento del contrato estarían a cargo del contratista, al igual que los tributos o contribuciones que afectaran la renta líquida o gravaran su patrimonio neto, lo cual genera duda respecto de la referida acreencia, por evidenciarse dos situaciones opuestas. (…) Así, pues, es indudable que en el caso sub examine, se configuró el defecto fáctico alegado, dado que a través del material probatorio allegado a la actuación no se acreditó que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al suscribir el contrato núm. 092 de 2002, parte del título ejecutivo complejo, compuesto también por las facturas identificadas ab initio, se hubiese comprometido a asumir el pago del IVA reclamado en el proceso ejecutivo, lo que denota falta de claridad y expresividad. (…) Aunado a lo anterior, se vislumbra que
el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó que el contrato no cumplía los requisitos antes mencionados, pues señaló que tales exigencias se encontraban plenamente acreditadas «no por las estipulaciones contractuales, sino por la legislación tributaria, que establece la obligación en forma clara, la cual se encuentra además consignada en cada una de las facturas emitidas por R & T durante el período de enero de 2008 a diciembre de 2010 y la intención claramente revelada por las partes en sus comportamientos» (subraya fuera del texto). (…) Ahora, frente al defecto sustantivo, fundamentado en una evidente contradicción entre las consideraciones de la sentencia y la decisión «por acudir a elucubraciones, a profundos análisis o suposiciones» respecto de la cláusula novena del referido Contrato y por basarse en la «intención de las partes contratantes», observa la Sala que, si bien la sentencia no es contradictoria, lo cierto es que ésta se fundamentó en una errónea interpretación del contenido del título ejecutivo complejo, el cual debe comprender los pluricitados requisitos, que emanan directamente del contenido del contrato y de los documentos que sirven para determinar las obligaciones nacidas del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00273-00(AC)
Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción que considera vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm.
2013-00319-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El actor instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia citada, mediante la cual, entre otras, se le ordenó seguir adelante con la ejecución de pago a favor de RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., por la suma de $2.320.227.732 M/Cte. I.2 Hechos. Adujo que suscribió con la Sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. contrato núm. 092 de 2002, cuyo objeto era «la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del DISTRITO, a través de la implementación de modernas técnicas de sistematización y de información, la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los tributos locales y la atención e información al contribuyente». Explicó que aunque en la cláusula novena se pactó que «Todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el DISTRITO o cualquier entidad o autoridad pública competente, vigente al momento del presente contrato
y que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afectan su renta líquida o graven su patrimonio neto», la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra con la finalidad de que dicho ente territorial le cancele el valor de $2.392.470.887.oo M/Cte, por las sumas que pagó a la DIAN por concepto de IVA, durante la ejecución del contrato en mención. Indicó que como título base de la ejecución de la demanda ejecutiva, la referida Sociedad presentó las siguientes facturas, en las que dicho Distrito no le reconoció el pago de IVA: 20060; 20061; 20066; 20067; 20068; 20070; 20071; 20073; 20074; 20075; 20076; 20083; 20107; 20108; 201127; 20149; 20150; 20173; 20174; 20175; 20220; 20258; 20297; 20325; 20326; 20365; 20366; 20386; 20415: 20424; 20450; 20451; 20465; 20494; 20465; 20496; 20520; 20521; 20522; 20549; 20550; 20566; 20575; 20599; 20600; 20606; 20607; 20608; 20629;: 20630; 20631; 20648; 20670; 20671; 20692; 20693; 20694; 20711; 20712; 20713; 20731; 20732;
20733; 20748; 20749; 20766; 20766; 20780, pues a partir del mes de enero de 2008 y hasta el mes de diciembre de 2010, dicho ente territorial dejó de asumir la carga tributaria del pago de IVA. Alegó que la demanda ejecutiva en mención, quedó repartida en forma definitiva en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de 24 de febrero de 2015, ordenó librar el mandamiento de pago a favor de la Sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. por la suma de $2.320.227.732 M/Cte. Precisó que una vez surtido el trámite de rigor del proceso, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del C. G. del P., anunció el sentido del fallo al resolver, entre otras, declarar probada de oficio la excepción de
«INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO POR LA AUSENCIA DE LOS
REQUISITOS SUSTANCIALES DE CLARIDAD Y EXPRESIVIDAD».
Manifestó que tal como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., el 3 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta notificó la sentencia a los sujetos procesales mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Señaló que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada sentencia se indicó: «DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DEL
TÍTULO EJECUTIVO POR LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE CLARIDAD Y EXPRESIVIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», no solo guarda relación con la prueba regular y oportunamente allegada al proceso, como lo ordena el artículo 164 del C.G. del P., sino que, respeta los precedentes verticales del Consejo de Estado. Arguyó que a pesar de la inteligibilidad de la sentencia en mención, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo de 29 de septiembre de 2016, resolvió: «1. Revocar los numerales 4º, 5º, 6º y 8º de la sentencia de fecha de 2 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo; de conformidad con las consideraciones expuestas. 2. En consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecución, como se dispuso en auto de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago a favor de RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. y en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, por la suma de DOS MIL
TRECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS
TREINTA Y DOS PESOS ($2.320.227.732)».
Expresó que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2016, adolece de los siguientes defectos:
Defecto Fáctico. Lo hizo consistir en el hecho de que el Fallador carecía de apoyo probatorio para ordenar «seguir adelante la ejecución», puesto que olvidó por completo que al tenor de la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado «las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual el Juez advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo»1. Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió que dicha entidad territorial tenía el deber de asumir el pago de las facturas, objeto del proceso ejecutivo iniciado por RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., en razón de que el ente había cancelado, en varios períodos, otras facturas que se causaron por ese mismo concepto, y que por tal motivo esa fue la «intención de esta parte contratante», aspecto que se tuvo en cuenta para condenarla, aun cuando el título que soportaba la mencionada acreencia no le asignó con claridad esa obligación; y, en dicho sentido, la acción ejecutiva no era el escenario jurídicamente viable para desarrollar ese debate. Señaló que las pruebas legal, y oportunamente allegadas al plenario, no demostraban fehacientemente la existencia de obligaciones claras y expresas, en la medida en que de lo pactado en el contrato núm. 092 de 2002, no saltan a la vista tales requisitos de fondo, razón por la cual le estaba absolutamente vedado al fallador de ejecución hacer juicios de valor, por cuanto tal como lo manifestó la Juez de primera instancia «el proceso ejecutivo no es el escenario propio para discutir la ambigüedad o no de las cláusulas contractuales pactadas, con el objeto
de establecer a cargo de quién gravitan las obligaciones emanadas del contrato, admitir tal supuesto es desconocer la esencia y naturaleza del proceso de ejecución en donde no existe discusión sobre el derecho debatido». Precisó que de permitir la tesis prohijada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que infirió «la intención de las partes contratantes», se tendría que permitir que los Jueces se valgan de los procesos ejecutivos en los que la obligación no conste en forma nítida y esté supeditada a elucubraciones y profundos análisis y suposiciones por parte del administrador de justicia, para eludir, primero el agotamiento del requisito de procedibildiad de la conciliación prejudicial que requieren los medios de control de controversias contractuales y, segundo, la realización de las audiencias y el análisis probatorio respectivo, diseñados para resolver los conflictos que se susciten alrededor de dicho medio de control propio y autónomo. Defecto Material o Sustantivo. Lo fundamentó en el hecho de que el fallo cuestionado presenta una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y la decisión, toda vez que pese a que en la cláusula novena del mencionado contrato núm. 092 de 2002, las partes pactaron de mutuo acuerdo que «todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el Distrito o cualquier otra entidad o autoridad pública 1 Sentencia de 25 de enero de 2007 con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2005-00309-01 (32217) competente, vigentes al momento de suscripción del presente contrato y
que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afectan su renta líquida o graven su patrimonio neto», el Tribunal demandado se atrevió en un proceso de ejecución, en el que desde ningún punto de vista está permitido acudir a elucubraciones, a profundos análisis o suposiciones frente a la cláusula novena del referido Contrato como si se tratara de un proceso contractual, con lo cual se desnaturalizó de manera tosca y grosera la esencia y la razón de ser del proceso ejecutivo. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena basó su sentencia en la «intención de las partes contratantes» para lo cual dio aplicación al artículo 1603 del Código Civil, que consagra la ejecución de buena fe. Arguyó que la declaración lógica no era «seguir adelante la ejecución», sino que, por el contrario, «declárase el incumplimiento contractual del Contrato No. 092 de 2002, suscrito entre el DISTRITO DE SANTA MARTA y la sociedad R & T S.A., por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA». Desconocimiento del Precedente. Lo hizo consistir en el hecho de que la Jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver conflictos jurídicos llevados a su seno, en relación con los responsables del IVA, en contratos estatales, ha puntualizado que «el contratista debe con la oferta presentada, señalar en el clausurado de manera clara y expresa la referencia sobre la forma como se cobraría por parte de éste el valor correspondiente al IVA, discriminando el IVA y la tarifa a la que está gravado el bien y/o servicio ofrecido, así como señalar cuando sea del
caso, que la Entidad contratante debe pagarle el impuesto sobre las ventas al momento de liquidar dicho contrato de manera definitiva y de forma adicional al precio por él ofertado»2. Explicó que fluye, entonces, la contrariedad entre la tesis acogida por el precedente delineado por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la medida en que se valió de análisis propios de un proceso contractual mas no ejecutivo. Argumentó que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. Afirmó que se desconoció lo puntualizado por el Consejo de Estado en providencia de 24 de enero de 2007, proceso radicado bajo el núm. 2004-00833-01 (28.755) con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en la que entre otras, se indicó que: «(…) Adicionalmente, encuentra la Sala que dentro del presente asunto no existe claridad respecto de las obligaciones que durante la ejecución 2 Sentencia de 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Consejera OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ dentro del proceso radicado bajo el núm. 1998-00741-01 (22897). del contrato quedaron pendientes a cargo de las partes; no es posible determinar quién le debe a quién y en qué cantidad, pues dentro del expediente no obra acta de liquidación del contrato, que
constituye el cruce de cuentas definitivo y finiquito de las obligaciones entre las partes, más aún si se tiene en cuenta que el presente asunto versa sobre un contrato de ejecución sucesiva, el cual en virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 debe ser liquidado. (…)» Aseveró que de igual forma se desconoció la sentencia de 29 de septiembre de 2015, con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2015-00417-01, en la que se mencionó lo siguiente: «(…) …Al respecto, ha señalado la Sala de manera reiterada, que la claridad exigida por la norma en comento tiene que ver con que en el título resulte suficiente esto es “sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando se esté sujeta a término o condición y existan actuaciones pendientes por realizar y por ende, pedirse su cumplimiento en ese instante” (…)». I.3 Pretensiones. Que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción con ocasión de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2016, dentro de la audiencia respectiva en el proceso ejecutivo incoado en su contra por la Sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. radicado bajo el núm. 2013-0031901. Que se deje sin efecto la mencionada sentencia de 29 de septiembre de 2016 y
que, en consecuencia, se le ordene al ad quem, por un lado, confirmar lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo citado y, por el otro, que se esté a lo que se resuelva dentro del medio de control de controversias contractuales que impetró RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. contra dicha entidad territorial, que se sigue actualmente ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por ser el Juez natural del caso. Que se advierta a la autoridad judicial demandada que en lo sucesivo se abstenga de tomar decisiones que afecten derechos fundamentales del ente demandante. I.4 Defensa. I.4.1.- El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. I.4.2.- El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, tercero interesado en las resultas del proceso, guardó silencio. I.4.2.- La Sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. –R & T S.A.-, tercera interesada en las resultas del proceso, por conducto de apoderado, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que no basta con manifestar que la sentencia incurre en defecto fáctico, dado que el actor tiene la carga argumentativa, la cual debe ser razonable, pues el Juez en su sentencia realiza una interpretación probatoria con fuerza de cosa juzgada que debe ser rebatida «en un ejercicio serio de contradicción y no a través de un remedo de Acción de Tutela por Vía de Hecho, abusando con ello de esta figura excepcionalísima».
Relató que el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA tampoco determinó el elemento probatorio que se omitió o que se valoró de manera indebida ni argumentó cómo tal omisión incidió en el fallo de tutela, lo cual permite vislumbrar que el ataque frente al defecto fáctico carece de lo más importante para proceder al estudio del mismo. Sostuvo que olvida el accionante que la mención de la prueba era un requisito sine qua non si pretendía alegar este defecto, determinar como mínimo la prueba o pruebas que supuestamente se omitieron o se valoraron de manera indebida por parte del Juez y si lo hacía, le correspondía sustentar los yerros endilgados, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que el actor se limitó a realizar un ataque propio de una instancia del proceso y ello no puede ser estudiado por el fallador de esta causa, por no constituirse en una tercera instancia. Adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de revocar la decisión del a quo expuso, entre otros, que en el expediente reposaba una prueba documental que daba cuenta del reconocimiento por parte del deudor de la obligación que se ejecutaba, visible a folio 456, siendo este documento plena prueba contra el hoy accionante. Indicó que frente al defecto sustantivo, le correspondía al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA exponer los argumentos que explicaran la inaplicabilidad del artículo 1603 del Código Civil; sin embargo, únicamente se limitó a manifestar que dicha norma no era aplicable al proceso ejecutivo con lo cual trasladó al Juzgador la carga de estudio e interpretación,
circunstancia prohibida en este tipo de acciones que no se erigen como una tercera instancia. Alegó que el accionante se limita a exponer de manera escindida los supuestos errores del Tribunal, dejando de lado que dicha autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada realizó un estudio serio y razonado de la figura del impuesto al valor agregado del IVA para concluir que, en el caso, en concreto, dicha sociedad únicamente fungía como sujeto recaudador del impuesto y no como sujeto pasivo del mismo, que es quien lo soporta o lo paga. Manifestó que en la sentencia en censura, el ad quem indica que el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA durante los primeros años de ejecución asumió el pago del IVA, sin ningún reparo, es decir, era consciente de que el IVA le correspondía por ser sujeto pasivo del mismo, hecho que denota su real intención contractual (artículo 1618 del C.C.). Señaló que la obligación que tienen las partes, no solamente de ejecutar de buena fe un contrato, sino al cumplimiento de las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación contractual, o por ley pertenecen a ella (artículo 1603 del C.C.), en este caso, el pago del IVA, como obligación tributaria, le corresponde asumirlo a quien se beneficia del servicio prestado, y por contera, este impuesto, dada su naturaleza, no puede estipularse como forma de ingreso económico para el contratista, es por ello, que yerra el actor al considerar que ello era una carga de dicha sociedad. Arguyó que no se puede dejar de lado que en el expediente obran sendas pruebas
documentales que dan cuenta del reconocimiento de la obligación y de su legalidad por parte del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTA.
Expresó que lo anterior, permite vislumbrar que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya fundamentado su sentencia únicamente en la interpretación del artículo 1603 del C.C., ni que se encuentre soslayando los derechos de la entidad accionante, pues los argumentos expuestos por el ad quem se encuentran debidamente razonados. Precisó que en cuanto al último defecto alegado, resulta importante diferenciar entre «antecedente jurisprudencial» y «precedente jurisprudencial», de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-102 de
2014. El primero, hace referencia a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede o no tener algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero que contiene algunos puntos de derecho que guían al Juez para resolver el caso objeto de estudio, por lo tanto, el «antecedente jurisprudencial» tiene un carácter orientador. Por su parte, el «precedente jurisprudencial» se refiere a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y en las que la ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el presente caso.
Afirmó que en el caso particular, el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA cita como supuestos precedentes vulnerados, entre otros, la sentencia de 23 de mayo de 2012 y el auto de 24 de enero de 2007,
proferidos por la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, de los cuales solo se limita a transcribir apartes, pero en ningún acápite expone si estamos frente a un precedente jurisprudencial, ni siquiera indica si la ratio decidendi presenta alguna regla jurisprudencial relacionada con el caso en cuestión, no define si se trata de un problema jurídico semejante, ni tampoco señala si se trata de un problema jurídico semejante al caso en cuestión. Aseveró que, no obstante lo anterior, no puede dejarse de lado que, en tratándose de precedentes jurisprudenciales, su carácter obligatorio se encuentra limitado, pues el fallador puede apartarse de este, si asume y expone con suficiente carga argumentativa las razones de su renuencia. Argumentó que pone de presente lo anterior, para evidenciar que si el accionante pretendía alegar el supuesto desconocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de las sentencias que cita como precedente, debió atacar la falta de seriedad y contundencia de los argumentos de la providencia cuestionada, sin embargo, ello no ocurrió, lo cual denota la falta de técnica al no asumir la carga argumentativa. Precisó que las providencias citadas por el actor no se erigen como precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, pues por un lado, la sentencia de 23 de mayo de 2012, se profirió al interior de un proceso de controversia contractual, cuya naturaleza difiere totalmente del proceso ejecutivo bajo examen; y, por el otro, en el auto de 24 de enero de 2007, se ejecutaba un supuesto título ejecutivo complejo pero conformado con un contrato de prestación de servicios del sector de la salud;
el actor en dicho asunto aportó facturas cambiarias sin el lleno de los requisitos previstos en los artículos 377 y 771 del Código de Comercio; no aportó las Actas de entrega o de supervisión que daban cuenta de la ejecución de la labor y omitió realizar el procedimiento establecido en el contrato y la Ley para el cobro de los servicios prestados, hechos que le representaron la negativa en el mandamiento de pago, es decir, que dicho asunto es totalmente ajeno al proceso censurado, pues en el caso bajo estudio, los documentos en comento sí fueron aportados por dicha sociedad y debidamente valorados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sostuvo que el auto de 29 de septiembre de 2015, tampoco tiene la entidad suficiente para ser precedente aplicable al caso, pues en el mismo confirma el auto que negó un mandamiento de pago, cuyo título judicial era una sentencia judicial, de la cual se echó de menos la primera copia de la original y que prestare mérito ejecutivo (requisito sine qua non para ejecutar providencias judiciales) además de que el actor pretendía de que se llevara a cabo una exhibición de documentos para que de tal diligencia surgiera el título ejecutivo, circunstancia que le significó la negativa del mandamiento de pago.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que
fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional qu
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