CE-11001-03-15-000-2017-00273-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00273-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo al dar el alcance de título ejecutivo a las facturas y al contrato / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al desconocer el precedente vertical dictado por la Sección Tercera de esta Corporación relativo a los elementos del título ejecutivo complejo [C]oincide esta Sala con la Sección Primera del Consejo de Estado en que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, toda vez que le dio el alcance de título ejecutivo a las facturas aportadas y al contrato Nº 092 de 2002, aun cuando de las mismas no se deriva una obligación clara y expresa a cargo del Distrito de Santa Marta, lo que configura un defecto fáctico en dimensión positiva y un desconocimiento del precedente vertical dictado por la Sección Tercera de esta Corporación. En este orden de ideas, al acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del distrito accionante, se confirmará, en sus precisos términos, la sentencia de primera instancia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que concedió la tutela reclamada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de mayo de 1996, exp. T-239, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y sentencia de 29 de marzo de 2007, exp T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el mismo tema, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de diciembre de 1998, exp. 10373, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En cuanto a los elementos que acreditan la existencia de un título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 25000-23-26-0002030-1971-02 (42294), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Y con respecto al título ejecutivo complejo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2011, exp. 37711, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00273-01(AC)
Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Conoce la Sala, la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad Recaudos y Tributos S.A., contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera.
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de su Alcalde, el Distrito turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, con fundamento en los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (en adelante Distrito de Santa Marta) y la sociedad Recaudos y Tributos S.A. (en adelante R & T), celebraron el contrato No.092 de 2012, cuyo objeto consistía en «la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del Distrito». 1.2. Conforme a lo descrito por el accionante, en la cláusula novena del contrato se pactó que «todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el Distrito o cualquier entidad o autoridad pública competente, vigentes al momento de suscripción del presente
contrato y que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afecten su renta líquida o graven su patrimonio neto» (fl.5). 1.3. No obstante lo anterior, la sociedad R & T presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santa Marta por la suma de $2.392’470.887, por los pagos realizados a la DIAN por concepto del IVA generado durante la ejecución del contrato, pues entre enero de 2008 y diciembre de 2010, el Distrito de Santa Marta dejó de asumir dicha carga tributaria. 1.4. Luego de surtido el respectivo trámite procesal, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, anunció el sentido del fallo, encaminado a declarar probada de oficio la excepción de «inexistencia del título ejecutivo por la ausencia de los requisitos sustanciales de claridad y expresividad», decisión que fue notificada el 3 de junio de 2016, a través de mensaje electrónico. 1.5. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante proveído de 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad accionante, la providencia de 29 de septiembre de 2016 adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del
precedente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena carecía de apoyo probatorio para ordenar seguir adelante con la ejecución, y olvidó además que, al tenor de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, «las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual el juez advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo»1. No obstante lo anterior, el tribunal decidió que el Distrito de Santa Marta tenía el deber de asumir el pago de las facturas objeto del proceso ejecutivo, en razón a que el ente territorial canceló, en varios periodos, otras facturas causadas por el mismo concepto, por lo que consideró demostrada la intención de la parte contratante como elemento fundamental para condenarla, aun cuando el título que soportaba la acreencia no le asignó de manera clara dicha obligación, y en ese sentido, no es la acción ejecutiva el escenario jurídicamente viable para desarrollar ese debate, sino el medio de control de controversias contractuales. Por tanto, consideró acertada la conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia, cuando señaló que «el proceso ejecutivo no es el escenario propio para 1 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 2007, radicado Nº 50001-2331-000-2005-00309-01(32217), Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. discutir la ambigüedad o no de las cláusulas contractuales pactadas, con el objeto de establecer a cargo de quien gravitan las obligaciones emanadas del contrato, admitir tal supuesto es desconocer la esencia y naturaleza del proceso de ejecución en donde no existe discusión sobre el derecho debatido».
Agregó el distrito accionante que la providencia dictada por el tribunal presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, a tal punto que, pese a que en la cláusula novena del Contrato Nº 092 de 2012, las partes pactaron de mutuo acuerdo que «todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el Distrito o cualquier entidad o autoridad pública competente, vigentes al momento de suscripción del presente contrato y que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afectan su renta líquida o graven su patrimonio neto», interpretó el alcance de la mencionada cláusula e incluso la intención de las partes, desnaturalizando así la razón del ser del proceso ejecutivo. De tal suerte que si era el propósito del tribunal aplicar el artículo 1603 del Código Civil referido a la ejecución de buena fe, para analizar la intención de las partes contratantes, lo lógico sería declarar el incumplimiento del contrato Nº 092 de 2012, por parte del Distrito de Santa Marta. Agregó que el fallador de segunda instancia desconoció también las providencias de 24 de enero de 2007 (radicado Nº 25000-23-26-000-2004-00833-01, M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO), y de 29 de septiembre de 2015 (radicado Nº 25000-23-36-000-2015-00417-01, M.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que han reiterado
que solamente un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible puede ser reclamado a través del proceso ejecutivo.
3. Pretensiones El accionante solicitó al juez constitucional: « 1°) Que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del Distrito de Santa Marta, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia celebrada del Veintinueve (29) de Septiembre de 2016 dentro del trámite de la demanda Ejecutiva incoada por la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, radicada bajo el No.47-001-33-33-006-2013-00319-01. 2°) Que se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia celebrada del Veintinueve (29) de Septiembre de 2016 dentro del trámite de la demanda “Ejecutiva” incoada por la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, radicada bajo el No. 47-001-33-33-006-2013-00319-01, porque es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del DISTRITO DE SANTA MARTA. 3°) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por un lado, confirmar lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo y que por otro lado, se esté a lo que disponga
finalmente dentro del medio de control de Controversias Contractuales que impetró la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y que se sigue en el Tribunal Administrativo del magdalena, por ser el Juez Natural del caso. 4°) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstengan, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten los derechos fundamentales del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA» (f. 4).
4. Informes Mediante auto de 22 de marzo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados y a la sociedad Recaudos y Tributos S.A. y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, como terceros interesados en las resultas del proceso. (Fl. 58). 4.1. La Sociedad Recaudos y Tributos S.A. (F.88), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción, alegando que la parte accionante no sustentó en debida forma el supuesto defecto fáctico del que adolece la providencia, pues ni siquiera señaló cual es el elemento probatorio que se valoró indebidamente, y tampoco argumentó de manera suficiente el error sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado.
Además, en su entender, el Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó su decisión en la prueba documental aportada, de la cual se derivó el reconocimiento del deudor de la obligación exigida, por lo que no se quebrantó ningún derecho
fundamental del Distrito de Santa Marta. 4.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, guardaron silencio.
5. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de contradicción, y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que «dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, emita una nueva providencia mediante la cual tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia, referidas a la falta de expresividad y claridad del título ejecutivo complejo reclamado dentro del proceso radicado bajo el núm. 2013-00319-01» (f. 149).
Al efecto, estableció la primera instancia que en efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, aunque hizo un análisis integral del material probatorio allegado al proceso, lo hizo de manera deficiente, pues tal como lo manifestó el Distrito de Santa Marta, de los documentos que reposan en el expediente ejecutivo no es posible determinar, de manera fehaciente, que la entidad territorial se hubiese comprometido al pago del Impuesto de Valor Agregado – IVA –. Respecto a lo anterior, recordó, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para lograr que la sentencia ordene seguir adelante la ejecución, es necesario que la parte ejecutante acredite los requisitos del título, lo que implica que la obligación allí incorporada sea clara, expresa y exigible. Contrario a lo anterior, consideró que en este caso no se incorporó un título
contentivo de una obligación clara y expresa relacionada con el pago del IVA, por cuanto, aunque en varias anualidades dicha obligación fue asumida por el ente territorial, en la cláusula novena del contrato se pactó que los impuestos, tasas y contribuciones vigentes al momento de su celebración estarían a cargo del contratista, al igual que los tributos o contribuciones que afectaran la renta líquida o gravaran su patrimonio neto, lo que genera duda respecto a la referida acreencia. En ese orden de ideas, estableció que a través del material probatorio allegado al expediente no se acreditó que el Distrito de Santa Marta, al suscribir el contrato Nº 092 de 2002 (parte del título ejecutivo complejo, compuesto también por las facturas aportadas por el ejecutante), se hubiese comprometido al pago del IVA, lo que denota una falta de claridad y expresividad en la obligación, circunstancia que fue igualmente advertida por el mismo tribunal demandado, cuando aceptó que aunque el contrato no cumplía los presupuestos mencionados, tales exigencias se encontraban plenamente acreditadas por la legislación tributaria. Finalmente sostuvo que si bien es cierto, la sentencia no es contradictoria, sí se fundamentó en una errónea interpretación del título ejecutivo complejo, el cual debe comprender los requisitos mencionados, que emanan directamente del contrato y de los documentos que sirven para determinar las obligaciones surgidas del mismo.
6. Impugnación El apoderado de la sociedad accionada recurrió el fallo de primera instancia, por considerar que la Sección Primera del Consejo de Estado no estudió de fondo los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues en su criterio,
en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el Distrito de Santa Marta alegó una indebida motivación de la sentencia, la cual, por ser constitutiva de nulidad, puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión, como lo ha señalado el Consejo de Estado, específicamente en la providencia de 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado con el Nº 11001-03-15-000-2015-02342-00, accionante: LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. Manifestó además que se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, pues el fallador de primera instancia únicamente se refirió a los argumentos señalados por la sociedad en el escrito de contestación para resumirlos, sin que se advierta reflexión alguna sobre los mismos. Agregó que la Sección Primera de esta Corporación no desarrolló de manera suficiente el defecto fáctico en que presuntamente incurrió en Tribunal Administrativo del Magdalena, carga argumentativa que de manera estricta le corresponde, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial.
7. Informe allegado por la Alcaldía de Santa marta El Alcalde de la Ciudad de Santa Marta, mediante memorial allegado el 28 de julio de 2017, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, e insistió en que la providencia emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena, además de ser injusta, tiene evidente vicios procedimentales y sustanciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo
establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada trasgredió los derechos fundamentales del Distrito de Santa Marta, con la expedición de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, por incurrir en un supuesto defecto fáctico, al ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad R & T.
Previamente a lo anterior, y teniendo en cuenta el argumento central de la impugnación presentada por la Sociedad R & T, deberá esta Sala establecer si al Distrito de Santa Marta tenía a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión para ventilar la supuesta indebida motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional
cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere4. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 4 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen
del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de
recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Sobre este requisito de procedencia de la acción, manifestó la Sociedad R & T en el escrito de impugnación, que al Distrito de Santa Marta le asistía otro medio de defensa para controvertir la supuesta indebida motivación en que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 29 de septiembre de 2016, pues de conformidad con la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado según la cual, por tratarse esa de una causal de nulidad originada en la sentencia, es procedente el recurso extraordinario de revisión. En efecto, en los términos planteados por la sociedad impugnante, el recurso extraordinario de revisión es procedente para dirimir, entre otros, los conflictos derivados del desconocimiento del principio de congruencia, pues ello encuadra en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA – nulidad originada en la sentencia – y en una falta de competencia por parte del g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
juez de instancia, que comportan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En este escenario, es claro para la Sala que el mencionado recurso extraordinario no es un medio idóneo y eficaz que se encuentre al alcance del Distrito de Santa Marta, toda vez que, si bien es cierto, el ente territorial demandante planteó la falta de congruencia de la sentencia como causal específica de procedencia contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, también lo es que ese no fue el único error atribuido al Tribunal Administrativo del Magdalena, pues además de ello, la entidad accionante alegó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, a los que en últimas, se refirió de manera central la Sección Primera de esta Corporación. Por lo anterior, se encuentra acreditado en el sub examine el requisito de subsidiariedad. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (29 de septiembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (27 de enero de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto fáctico derivado de la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso ejecutivo. 3.2. Del defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión
negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba5, o la omisión en su valoración6 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del 5 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 6 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado
Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.»7 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita8. dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes
quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 8 Ver Sentencia SU-159 de 2002. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba9. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.
4. Caso concreto En el presente asunto, el Distrito de Santa Marta reprocha la decisión de 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de 2 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago librado a favor de R & T S.A. con
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