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CE-11001-03-15-000-2017-00274-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00274-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / DESCUENTOS EFECTUADOS A MESADAS ADICIONALES DE DOCENTES PENSIONADOSAjustados a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa, contrario a lo referido por la accionante, que el tribunal sí tomó en cuenta la providencia del 3 de febrero de 2005, pues la trajo como referente para analizar la declaratoria de nulidad respeto a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) Bajo este contexto, el tribunal dejó sentado que de acuerdo con la declaratoria de nulidad prevista en la providencia del 3 de febrero de 2005, se abrió la posibilidad de efectuar descuentos sobre la mesada adicional de junio a todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, entre otros. Sin embargo, luego de que el tribunal se refiriera a la norma general, procedió a realizar el estudio de la situación especial de los docentes en materia de descuentos sobre las mesadas adiciones, arribando a la conclusión que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993. (…) De manera que la providencia del 3 de febrero de 2005, no constituye precedente judicial en el tema, pues en ella no se interpreta lo referente al descuento de aportes al Sistema General de Seguridad

Social en Salud sobre las mesadas pensionales adicionales de docentes, ya que tal como lo refirió el tribunal accionado, es esta una providencia a aplicar en cuanto al descuento de mesadas adicionales de pensionados que se encuentren regidos por la Ley 100 de 1993 y no de regímenes exceptuados. (…) Visto lo anterior, lo que se observa en el sub lite es una abierta disconformidad de la parte actora con el criterio adoptado por el fallador, quien resolvió la controversia planteada bajo un amplio análisis de los preceptos que regulan el tema de los descuentos por concepto de salud, realizados sobre las mesadas adicionales que devenga como docente, con fundamento en lo cual encontró ajustado a derecho el acto administrativo demandado, hecho que no constituye per se vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00274-00(AC)

Actor: GLORIA PATRICIA VIDAL MORCILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

1. La acción de tutela La señora Gloria Patricia Vidal Morcillo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos al mínimo vital, la

seguridad social, el derecho adquirido y la suspensión y devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-31-008-201500283. 1.1. Pretensiones La accionante solicita que en protección de sus derechos fundamentales previamente señalados, se ordene: (i) al Tribunal Administrativo del Cauca que dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad; (ii) o por vía de excepción, que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A., no seguir descontando por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, y a reintegrar su valor a partir del mes de noviembre de 2010 hasta la fecha. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Gloria Patricia Vidal Morcillo, laboró como docente para la Secretaría de Educación de Popayán - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Resolución 1946 del 2 de febrero de 2010, le fue reconocido el derecho a una pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Popayán, efectiva a partir del 24 de agosto de 2009. La Fiduciaria la Previsora SA., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, desde nacimiento del derecho e inclusión en nómina, y además ha

descontado el 12% para salud de la mesada de diciembre, pagada en noviembre, denominada mesada adicional. Mediante petición solicitó a la secretaría de Educación de Popayán, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre, solicitud frente a la cual la entidad guardó silencio. Inició acción de nulidad y restablecimiento contra la Secretaría de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto ocasionado por la no respuesta por parte de la Secretaria de Educación, en relación con el derecho de petición presentado. Las pretensiones de la demanda fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que el tribunal se apartó del precedente judicial vertical y horizontal en materia de descuentos en salud sobre mesadas adicionales, a saber, la sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de febrero de 20051, y diferentes providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se señala que no existe una norma legal vigente que imponga en forma clara y expresa los descuentos y que, por tanto, no es posible inferirlo por mera interpretación. Aduce que también pasó por alto la sentencia C-369 de 2004, en la que se señaló que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Indica que se configura un defecto material o sustantivo, pues aun cuando no se

falló al margen del ordenamiento jurídico, la corporación tomó su decisión con base en interpretaciones abiertamente inconstitucionales del sentido de la norma, pues fundamentó su negativa, entre otros argumentos, en la imposibilidad de aplicar las leyes 43 de 1984 y 42 de 1982, por existir norma posterior y especial que regula la materia, en aplicación de las reglas de interpretación contendidas en la Ley 157 de 1887; no obstante, yerra al no aplicar el mismo criterio al momento de contraponer la Ley 91 de 1989 con la Ley 812 de 2003, por cuanto, sí bastara con determinar la temporalidad de la norma, y en consecuencia, aplicar la posterior, no tendría cabida efectuar el descuento autorizado en la ley anterior, ley 91 de 1989. Explica que la temporalidad se evidencia con un criterio, que además de insuficiente, desconoce que la razón de ser de acudir a las Leyes 43 de 1984 y 42 de 1982, es efectuar una interpretación teleológica, conforme a la cual desde la creación de la mesada adicional del mes de diciembre en las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, el legislador las ha exceptuado del aporte obligatorio a salud, máxime cuando existe imposibilidad material de recibir cobertura del servicio de salud durante 13 o 14 meses al año. Dice que el tribunal autorizó la aplicación de la reforma introducida por la Ley 812 de 2013, en cuanto al régimen de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, únicamente en los efectos que desfavorecen al docente pensional, incidiendo el régimen de forma tal que se ve menguada su

mesada pensional, tanto por el aumento del 5 al 12%, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, viendo mayor afectación o mengua en su mesada pensional, que la generalidad de los pensionados en Colombia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Ana margarita Olaya Forero (E), radicación: 1100103-25-000-2002-00163-01(3166-02), actor: Abel Trujillo Sánchez, demandado: Gobierno Nacional. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, como demandados, y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio del magistrado Carlos Jaramillo Delgado presenta informe visible en los folios 48 a 50, mediante el cual solicita que se desestimen las pretensiones de tutela, bajo el sustento de que el tribunal no incurrió en violación alguna de derechos fundamentales. Explica que no se incurrió en defecto sustantivo, pues el tribunal no se basó en normas inconstitucionales o inexistentes para resolver la alzada frente a la sentencia del 30 de junio de 2016. Dijo que no existió desconocimiento de precedente judicial pues de acuerdo con el

artículo 10 del CPACA el tribunal se encuentra en deber de observar las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, que constituyen precedente obligatorio, y en el asunto cuestionado, la sentencia traída a colación por la accionante, no constituye precedente obligatorio, razón por la que además, tampoco son vinculantes los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que a pesar de que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia no existía sentencia de unificación, sí se tuvo en cuenta el fallo más cercano, que incidía en el análisis jurídico del caso. Alega que la decisión adoptada por el tribunal fue debidamente argumentada, conforme a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, así como a las pautas jurisprudenciales existentes en la materia al momento de proferir la decisión, por lo que fue una decisión adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia judicial que poseen los funcionarios judiciales. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Asesora Jurídica Margarita María Ruiz Ortegón, responde a la acción de tutela a través de memorial visible en los folios 34 y 35 del expediente de tutela, en el cual solicita negar las pretensiones de la demanda y declarar su improcedencia. Considera que en el caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que por tanto, debe ser denegada.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación

judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Analizar si en el presente caso la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para cuestionar la providencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. De encontrar procedente del ejercicio de la acción, la Sala deberá dilucidar si en la sentencia enjuiciada el tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, en materia de descuento en los aportes en salud para las mesadas adicionales de que gozan los docentes. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de

competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que

proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados

2.4.1. La señora Gloria Patricia Vidal Perdomo, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado, solicitando entre otras, las siguientes pretensiones: (i) la declaratoria de nulidad del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado ante la Secretaría de educación de Popayán - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre. (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora de sus recursos, el reintegro de todos los descuentos del 12%, realizados con destino a salud, sobre la mesada adicional de diciembre, desde la adquisición de su status de pensionada, esto es, el 24 de agosto de 2009 hasta la fecha, y a suspender los descuentos en mención. 2.4.2. La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán mediante providencia del 30 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda bajo el sustento de que los descuentos para salud y pensión realizados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las mesadas adicionales de los docentes pensionados, está previsto en la normatividad aplicable y, además fue ordenado en la resolución de reconocimiento pensional de la demandante (ff.61 a 63 expediente en préstamo).

2.4.3. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de providencia del 9 de diciembre de 2016, confirmando la providencia, bajo el siguiente sustento: […] dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado, incluidas las adicionales con destino a salud. En consecuencia no hay lugar a ordenar el reintegro ni la suspensión de los descuentos realizados a la demandante por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre. De manera que no es de recibo el cargo de la alzada, consistente en que no hay sustento normativo en cuanto al descuento con destino a salud de la mesada adicional de diciembre que recibe la demandante en su calidad de docente pensionada, pues la Ley 812 de 2003, ratifica que el régimen prestacional de los docentes es el establecido en la Ley 91 de 1989, que prevé dicho descuento, lo que corrobora a su vez, la exclusión de las normas relativas al régimen prestacional general de la Ley 100 de 1993. […] 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de

justicia, por desconocimiento de precedente judicial, respecto de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-31-008-2015-00283-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 9 de diciembre de 2016, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 27 de enero de 2017 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación, como prudencial, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», los cuales también fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia en el proceso ordinario enjuiciado. (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso

de la acción de tutela para rebatir por «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial» la providencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que se descenderá a analizar la procedibilidad del amparo deprecado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la

Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso6. Es lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente 6 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006,

T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 7Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En

segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)11» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.12 2.5.2.2. En el presente caso, se cuestiona en la providencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial —vertical y horizontal—, en materia de descuentos en salud sobre mesadas adicionales en docentes pensionados. Aduce la accionante que el tribunal aplicó las normas contenidas en la Ley 812 de 2003, que ratifica el régimen prestacional de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1989, para establecer el monto del descuento por concepto de salud a la mesada pensional adicional, sin tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 200513, y las diferentes providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se señala que no existe una 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

10 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. norma legal vigente que imponga en forma clara y expresa los referidos descuentos, y que, por tanto, no es posible inferirlo por mera interpretación. La Sala observa, contrario a lo referido por la accionante, que el tribunal sí tomó en cuenta la providencia del 3 de febrero de 2005, pues la trajo como referente para analizar la declaratoria de nulidad respeto a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Según se extrae, en la providencia del 3 de febrero de 2005, se resolvió la acción de nulidad promovida por el señor Abel Trujillo Sánchez contra el Decreto Reglamentario 1073 de 200214, donde uno de los cargos estuvo dirigido a cuestionar el parágrafo único del artículo primero del Decreto Reglamentario 1073 de 2002, en el que se indicaba: «De conformidad con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales». Luego de ser realizado el correspondiente estudio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1º del

Decreto Reglamentario 1073 de 2002, respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre la mesada de junio, bajo el siguiente sustento: […] es cierto que tanto la Ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la Ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan c

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