CE-11001-03-15-000-2017-00278-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00278-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la vida, la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura por cuanto la interpretación realizada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento La Sala no considera procedente que se invoque a título de desconocimiento del precedente una sentencia en la que no se accede a unas pretensiones indemnizatorias, argumentando que en otros casos sí se accedió a pretensiones similares a las que fueron denegadas, pues aceptar tal hipótesis conduciría a afirmar que toda sentencia desestimatoria es per se violatoria del precedente judicial e indirectamente del derecho a la igualdad, extremo que no resulta lógico ni apropiado ante los postulados del estado derecho, especialmente en lo relacionado con el principio de legalidad y el principio de igualdad material. (…) [A]dvierte la Sala que la providencia judicial objeto de tutela fue dictada con fundamento en los elementos probatorios del expediente, (…) que le permitieron al Tribunal accionado concluir: que el daño causado debía imputarse a la víctima porque esta conducía en estado de alicoramiento; porque no portaba casco ni chaleco reflectivo; y porque no actuó de forma prudente ante las circunstancias en las que se presentaron los hechos. (…). En conclusión, la Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas del defecto alegado en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados (…) La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de
fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso y el estudio de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos en concreto. (…). Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp: 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez y Sección Cuarta, sentencia de marzo 27 de 2013, exp: 2013-02741-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00278-00(AC)
Actor: MAGNOLIA HUEGE PÁEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999decide la Sala la acción de tutela instaurada por Magnolia Huege Páez y otros.
ANTECEDENTES El 26 de enero del 20171, los señores MAGNOLIA HUEGE PÁEZ, LUZ MIRYAM
MATTA GARCÍA, ÁLVARO QUINTERO TRUJILLO, JENNIFER TAO MATTA,
NOHEMÍ TRUJILLO DE QUINTERO, ERASMO QUINTERO TOVAR, TOMASA GARCÍA TORRES, ISIDRO MATTA CANGREJO, ÉDINSON PERALTA MATTA y LAURA CAMILA QUINTERO PASTRANA, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso (fl. 1).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Muy comedida y respetuosamente suplicamos en acción de tutela se le ordene al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo a los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, igualdad ante la ley, se ordene fallar declarando y reconociendo todas las peticiones de la demanda.” (fl. 14).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según consta en el expediente, el 21 de febrero del año 2009, el ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO MATTA falleció en el municipio de Neiva (Huila), en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un agente de la Policía
Nacional (fl. 3). 1 Ver folio 15 del expediente. 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa (en vigencia del C.C.A.), la señora MAGNOLIA HUEGE PÁEZ, en compañía de sus familiares - también accionantes -, demandó a la Policía Nacional pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de su ser querido y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar. 2.3. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que mediante fallo del 19 de diciembre del 2014 (fls. 43 a 59), accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que la conducta negligente del agente de la Policía Nacional fue la causa de la muerte del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO MATTA. 2.4. La decisión de primera instancia fue apelada por la demandada ante el Tribunal Administrativo del Huila, que, en fallo del 24 de agosto del 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentando para tales fines que el familiar de los accionantes manejaba bajo los efectos del alcohol (2º grado de alcoholemia) y que las circunstancias del caso requerían de éste la implementación de medidas de precaución y de cuidado. Frente a esto último, se dijo que el conductor fallecido quebrantó las normas de tránsito relacionadas con la seguridad de los vehículos durante el desplazamiento.
3. Fundamentos de la acción
La parte demandante asegura que el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció los precedentes judiciales de la Sección Tercera de la Corporación y, al hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso. 3.1. Según se dice en la demanda, el estado de embriaguez de la víctima “[…] no fue el determinante de su muerte, ya que sencillamente y haciendo un ejercicio mental, así hubiere ido en el máximo grado de alcoholismo, si el conductor que causó la muerte hubiera hecho el pare obligatorio en esa intersección de la avenida de doble calzada (…), la muerte no se hubiera causado porque el vehículo oficial no se hubiera estrellado contra dicha motocicleta […]” (fl. 5). 3.2. Para la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció los procedentes del Consejo de Estado al dictar el fallo que ahora se cuestiona, especialmente los relacionados con la responsabilidad del estado en los casos en los que se declara la concurrencia de causas entre la víctima y el agente estatal. Específicamente se hace referencia a la sentencia del 26 de septiembre del año 2013, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial dentro del expediente con radicación 05001-23-31-000-1995-00971-01 (27302). 3.3. Adicionalmente, en la demanda de tutela se dijo que el tribunal accionado pasó por alto que al agente estatal involucrado en los hechos “violó” el artículo 66 de la Ley 769 del 2002, relacionado con los giros en los cruces de intersecciones.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 13 de marzo del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación de la Policía Nacional y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, como terceros interesados en la acción de tutela de la referencia (fl. 84). 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto de uno de los magistrados de la Corporación, aseguró que la decisión cuestionada no constituye vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados (fl. 96). Manifestó, frente a los temas en debate, que se “somete” al texto de la decisión atacada. 4.3. La Policía Nacional, a través de la Secretaría General, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de amparo, con fundamento en que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pidió tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que el daño alegado se produjo por la “culpa de la víctima” debido a que ésta conducía es estado de alicoramiento y sin el correspondiente caso de protección personal. Aseguró que los accionantes contaron con las oportunidades procesales oportunas para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables (fl. 105). 4.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva (antes Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva), remitió el expediente de la acción de reparación directa, sin pronunciarse sobre las pretensiones de los tutelantes.
4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma2, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 24 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que, según la parte actora, se desconoció el precedente judicial aplicable, especialmente en lo relacionado con la concurrencia de causas y la responsabilidad administrativa en casos de accidente de tránsito en los que se involucran agentes del estado y vehículos oficiales.
Por lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, se debe establecer, primero, si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y, segundo, si las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, consistente en denegar las pretensiones de la demanda, fue adoptada con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
2 Ver folios 87 y 90 del expediente.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Como se dijo, mediante el ejercicio de la presente acción, los accionantes pretenden que se dejen sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 24 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia3 en la que se accedía a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de la Policía Nacional.
De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen en el caso sub examine, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de los
accionantes, por haber incurrido el Tribunal Administrativo demandado, en desconocimiento del precedente judicial. 4.2. Desconocimiento del precedente 3 Sentencia del 19 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.2.1. Para la Sala4, la vulneración del principio de igualdad5, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)6; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza
vinculante suficiente (precedente vinculante7); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 6 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se
argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 7 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla
jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.2. En el fallo demandado se dijo que las pruebas del expediente daban cuenta de la configuración del hecho de la víctima; primero, porque el señor Diego Armando Quintero Mata conducía bajo los efectos del alcohol y, segundo, porque no adoptó las medidas de precaución que debían adoptarse en el caso concreto. 4.2.3. Ahora bien, a juicio de la Sala, el cargo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: i) La parte accionante parte de un supuesto que no es del todo preciso, para los efectos del caso concreto, esto es, que el estado de alicoramiento de la víctima no tuvo relación alguna con la concreción del daño alegado, cuando la autoridad explicó con razones técnico-científicas “…forma como afecta la ingesta de alcohol sobre la conducta humana…” (Pág. 8), las cuales guardan relación con la alteración de los reflejos para reaccionar y las implicaciones en la seguridad al momento de la conducción, cuya inobservancia - la de la seguridad -, valga la pena señalarlo, sirvió de fundamento para que en el fallo tutelando se dijera que la víctima también quebrantó el artículo 61 del Código Nacional de Tránsito. ii) La parte tutelante no invocó la regla de derecho que considera omitida
en el caso concreto, es decir, no explicó cuáles la regla de derecho que contiene la decisión que invocó como fundamento de sus pretensiones, situación que le impide a la Sala entrara al análisis específico y concreto del caso, debido a que el juez de tutela no le está permitido un estudio integral de la providencia por el carácter restrictivo de la acción de amparo en contra de providencias judiciales. iii) La Sala no considera procedente que se invoque a título de desconocimiento del precedente una sentencia en la que no se accede a unas pretensiones indemnizatorias, argumentando que en otros casos sí se accedió a pretensiones similares a las que fueron denegadas, pues aceptar tal hipótesis conduciría a afirmar que toda sentencia desestimatoria es per se violatoria del precedente judicial e indirectamente del derecho a la igualdad, extremo que no resulta lógico ni apropiado ante los postulados del estado derecho, especialmente en lo relacionado con el principio de legalidad y el principio de igualdad material. iv) Por lo demás, advierte la Sala que la providencia judicial objeto de tutela fue dictada con fundamento en los elementos probatorios del expediente, de los cuales se da cuenta en folio 36 (anverso) a 37 (anverso) del cuaderno No. 2 del expediente anexo - Págs. 4 a 7 del fallo -, y que le permitieron al Tribunal accionado concluir: (a) que el daño causado debía imputarse a la víctima porque esta conducía en estado de alicoramiento; (b) porque no portaba casco ni chaleco reflectivo; y (c) porque no actuó de forma prudente ante las circunstancias en las que se presentaron los hechos.
Tal conclusión no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, por un lado, porque se demostró en el proceso que la víctima se encontraba en segundo grado de alcoholemia y que, además, no portaba los implementos de seguridad exigidos por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, porque las pruebas del plenario daban cuenta que el semáforo de la intersección vial se encontraba intermitente en amarillo y, como tal, que los conductores debían extremar las medidas de cuidado y precaución, debido a que dicha intermitencia daba cuenta de una prelación en la vía, en los términos del parágrafo del artículo 118 del Código Nacional de Tránsito. 4.2.4. En suma, considera la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial que le imputa la parte actora. 4.3. En conclusión, la Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas del defecto alegado en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia aplicable, la autoridad accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda. La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso y el estudio de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos en concreto. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo
constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural, pues esta acción no es el escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por los señores MAGNOLIA HUEGE
PÁEZ, LUZ MIRYAM MATTA GARCÍA, ÁLVARO QUINTERO TRUJILLO,
JENNIFER TAO MATTA, NOHEMÍ TRUJILLO DE QUINTERO, ERASMO
QUINTERO TOVAR, TOMASA GARCÍA TORRES, ISIDRO MATTA CANGREJO, ÉDINSON PERALTA MATTA y LAURA CAMILA QUINTERO PASTRANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección