CE-11001-03-15-000-2017-00280-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00280-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que las pruebas se analizaron en debida forma pero no logró demostrarse la existencia del nexo causal / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que el juez de segunda instancia estaba habilitado para examinar la idoneidad del perito / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desmejora la situación del apelante cuando en ambas instancias se niegan las pretensiones de la demanda [L]a decisión del Tribunal accionado, en ningún caso adolece de un defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas allegadas al expediente y, por el contrario, la situación que se presentó fue que la parte accionante no pudo demostrar el nexo causal entre el daño y deterioro ocasionado a los automotores y la acción u omisión en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, en su deber de mantenimiento de la malla vial, ni que aquel fuera consecuencia del mal estado de la vía, es decir, la sentencia del 17 de noviembre de 2016 se originó en la falencia probatoria de la parte actora que no logró demostrar la existencia de todos los elementos que configuran la responsabilidad estatal - en la modalidad de falla del servicio - y, por tanto, no se evidencia una violación al debido proceso tal y como los sostuvo en su solicitud de amparo la parte accionante. […]. [L]a Sala advierte que el hecho de que la parte accionante no haya cuestionado la idoneidad del perito en su recurso de apelación no implicaba
que el Tribunal no pudiera analizar dicho aspecto, pues tener certeza sobre ese punto era fundamental para realizar una adecuada valoración del peritaje aportado. Por ello, el análisis que en ese sentido realizó el Tribunal Administrativo de Sucre no constituye un desbordamiento de las facultades otorgadas por la ley a los tribunales cuando fungen como jueces de segunda instancia. Sumado a lo anterior, está demostrado que el recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo se fundó, principalmente, en la inconformidad con la valoración probatoria realizada por esa autoridad; circunstancia que habilitaba al Tribunal accionado para pronunciarse conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, sobre los medios de convicción obrantes en el proceso ordinario de reparación directa. De otra parte, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual se vulneró el principio de la non reformatio in pejus. Según este principio el juez de segunda instancia no puede agravar la situación del apelante único; sin embargo, en el caso concreto no es posible que se haya quebrantado dicho principio, pues en ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego era imposible jurídicamente que el Tribunal hubiese desmejorado la situación de la [accionante], al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 219 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de mayo de 2013, exp. T-261, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al hecho de que la sola demostración del mal estado de la vía, no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 76001-23-31-000-2008-00179-01 (41.631), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Acerca de la configuración del defecto
sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. T181, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00280-01(AC)
Actor: GLORIA ELENA CUELLO BERTEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE
DECISIÓN Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual negó el amparo constitucional deprecado. I.- LA SOLICITUD La señora GLORIA ELENA CUELLO BERTEL, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN y del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y que le fuese respetado el principio jurídico procesal de la non reformatio in pejus 1 Folios 94 -105. Expediente de tutela. en las providencias judiciales expedidas a raíz de su reclamación ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tales derechos y garantías constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de marzo y el 17 de noviembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con núm. de radicación 70001-33-33-008-2013-00146-01, promovida por la accionante, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE (Dirección Territorial Córdoba Sucre) y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS2 (Dirección Territorial Sucre).
II. LOS HECHOS II.1. Para la parte actora los hechos que fundamentan su solicitud de amparo constitucional, en síntesis, son los siguientes: II.1.1. La señora Gloria Elena Cuello Bertel es propietaria de un vehículo afiliado a la Cooperativa Integral de Transportes de San Onofre - COOINTRASAN LTDA., la cual presta sus servicios como transportadora de la carretera nacional Troncal Occidental, Ruta Nacional 25, que comunica las municipalidades de Sincelejo y Tolú Viejo (Sucre), y la vía nacional denominada Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90, en el tramo comprendido entre Toluviejo y San Onofre, ambas municipalidades ubicadas en el departamento de Sucre3.
II.1.2. El citado corredor vial se encuentra totalmente deteriorado al punto de haberse vuelto una carretera intransitable, situación que le ha causado varios
daños al automotor de propiedad de la accionante, y de contera, le ha afectado su patrimonio, pues ha tenido que incurrir en permanentes gastos en la reparación de su vehículo. Sumado a ello tiene como carga adicional, el pago4, por lo menos cuatro veces al día, de un peaje en el punto denominado "La Esperanza", cuyos dineros recaudados, según la accionante, no están siendo invertidos en la rehabilitación y conservación de la vía entre Sincelejo y San Onofre5. 2 Folio 1 a 19. Expediente de tutela. 3 Folio 52. Expediente de tutela. 4 Por un valor en esa época de $6.800,oo. 5 Ibídem. II.1.3. La falta de mantenimiento de la vía por parte de las entidades demandadas mantiene en zozobra a los pasajeros y al conductor del vehículo de transporte público y el hecho de estar expuestos a ser lesionados gravemente, o a perder la vida ha provocado en la accionante un perjuicio moral y sicológico6. II.1.4. Por lo anterior, el 27 de junio de 2013 la señora Gloria Elena Cuello Bertel y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Dirección Territorial y del departamento de Sucre, con el propósito de que las citadas autoridades fueran declaradas responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y daños morales ocasionados a los propietarios y conductores de los vehículos afiliados a la Cooperativa Integral de Transportadores de San OnofreCOOINTRANSAN LTDA., los cuales eran afectados directos por el mal estado de las vías: Troncal Occidental, Ruta Nacional 25, que comunica a Sincelejo y Tolú Viejo (Sucre), y Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90, en el tramo comprendido entre Toluviejo y San Onofre. II.1.5. La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que no existía material probatorio que demostrara la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas. II.1.6. Específicamente, el juzgador de instancia señaló en su providencia los siguientes argumentos: "[…] dentro del expediente se encuentra probado que la carretera nacional denominada Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90 y teniendo en cuenta la inspección judicial practicada en la carretera que (sic) de Sincelejo a Toluviejo (Sucre), y el peaje en la vía que conduce l casco urbano de San Onofre 19, en general se encuentra en mal estado, sin embargo, dentro del proceso teniendo en cuenta el petitum y las pruebas arrimadas al mismo, no se logró establecer con claridad el daño aducido por la parte actora en el entendido del perjuicio ocasionado por el pago del Peaje la Esperanza y el gasto en mantenimiento de los vehículos que en calidad de propietarios y conductores de los automotores afiliados a la Cooperativa Integral de Transportadores de San Onofre - COOINTRANSAN LTDA., según lo expuesto en el libelo de la demanda, han sufrido por el mal estado de
la vía, entonces no existe en el plenario como primera medida el daño 6 Folio 53. Expediente de tutela. sufrido por la partes del proceso […]”7. II.1.7. Adicionalmente, en la sentencia del Juzgado Octavo Oral del Circuito de Sincelejo se consigna que las noticias de los periódicos, los bloqueos en la vía San Onofre – Toluviejo, las protestas realizadas en los corregimientos Pita Abajo, Pita Medio y Pita Arriba en jurisdicción de Tolú, y la persistencia en la preocupación por el estado de las vías de San Onofre - (Sucre), no constituyen “[…] prueba suficiente y fehaciente para endilgar una responsabilidad directa a las demandadas en el entendido de endilgarle los supuestos daños padecidos en sus automotores y reconocer perjuicios morales a las entidades públicas demandadas […]”8. II.1.8. Finalmente, en el fallo en comento la autoridad judicial concluye: “[…] Además de lo anterior, observa el despacho que no existe nexo causal para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque el nexo causal debe ser determinante para la causación del daño, pero como ya se anotó, no existe prueba alguna que señale las condiciones de la vía como la causa directa del deterioro anormal de los vehículos automotores que es el daño antijurídico, invocado por la parte demandante (sic) pues conllevando entonces a que no se puede generar título de imputación por no encontrarse probado los elementos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado […]”9. II.1.9. Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1º de Decisión, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016. De dicha decisión, se resaltan los siguientes argumentos: "[…] En el caso objeto de controversia, encuentra su cimiento en el régimen general de la falla del servicio, el cual requiere para su configuración la confluencia del daño y de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración […]”10. “[…] y es en este punto, donde destaca la Sala las falencias probatorias del demandante, puesto que su gestión probatoria estuvo dirigida a demostrar la existencia de las malas condiciones viales de la carretera que conecta los municipios de Sincelejo - Toluviejo - San Onofre; lo cual acredita con la inspección judicial anticipada y los registros fotográficos de la misma, se reitera el mal estado de la vía, lo cual en principio supondría el incumplimiento de un contenido obligacional del 7 Folio 76. Expediente de tutela. 8 Folio 76. Expediente de tutela. 9 Folio 77. Expediente de tutela. 10 Folio 109. Expediente de tutela.
INVIAS11.
Sin embargo, se recuerda que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se aprecia, puesto que los elementos probatorios analizados en su conjunto, no permiten concluir con certeza que el mal estado de la vía sea el causante de los
averías que conllevaron a que los vehículos de los demandados en el año 2012, fuesen objeto de reparación y mantenimiento (es el periodo por el cual se demuestra se hicieron dichas refacciones) o que por su causa estas excedan los rangos de mantenimiento normal a que están sometidos los vehículos que prestan servicio público de transporte, por su rodamiento y mantenimiento preventivo. “[…] En este punto, precisa la Sala que no acoge la conclusiones o afirmaciones expuesta por el señor Perito Carlos Ortiz Colon, cuando afirma que el mal estado de la vía es el causante del daño, o si se quiere sobre las consecuencias que el estado de la vía de forma genérica genera en los vehículos que transiten por la misma, por cuanto la misma en principio escapa del objeto para el cual fue solicitado su dictamen, el cual conforme la descripción hecha por el mismo perito en el documento contentivo de su opinión era "dar un concepto técnico del estado de la vía", examen que se realizó "en un tramo de la carretera que del municipio de Toluviejo conduce a los municipios de San Onofre - Sucre y se comunica COI1 el municipio de María La Baja - Bolívar y Cruz del Viso - Bolívar, carretera nacional denominada, Transversal del Cribe, Ruta Nacional 90" (folio 355); y por otro lado, porque dichas conclusiones carecen de sustento y respaldo técnico en el propio contenido del dictamen, puesto que el perito no demuestra su experticia en el ramo de la mecánica automotriz, circunstancia que le resta eficacia, razón por la cual, esta Sala se itera,
no acoge dichas apreciaciones. En ese orden, ningún desfase probatorio se puede derivar del análisis realizado por el A quo; en tanto realizó un razonamiento derivado del valor individual y conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso y que permiten afirmar que no se encuentra demostradas las condiciones necesarias para que se pueda imputar responsabilidad a las entidades demandadas frente al daño cuya reparación se depreca, puesto que no acreditó que las reparaciones a las vehículos sean consecuencia directa del tránsito por el tramo vial que se afirma está en 11 En efecto, existe un claro contenido obligacional consistente en la conservación, mantenimiento y debida señalización de la red vial, que recae en la autoridad a cargo de la cual este el tramo. En consecuencia, si la carretera es del orden nacional por regla general la obligación recae en la autoridad nacional, esto es, la Nación - Invias, pero sí es, una vía del orden municipal o departamental, por vía general igualmente, será a su cargo el cumplimiento del cometido antes señalado, lo cual propende, por la circulación en condiciones de seguridad para los usuarios de la misma, en aras de minimizar los riesgos que el uso por sí mismo, genera. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, ENRIQUE GIL BOTERO, en sentencia del 22 de julio del 2009, expediente 16333, realizó estudio sobre el marco obligacional y legal que surge cuando una vía es nacional y atraviesa el perímetro urbano de una ciudad, en cuanto a su mantenimiento, conservación y señalización, concluyéndose que no es responsabilidad de los entes territoriales asumir las funciones propias
del INVIAS y que las entidades territoriales solo entran a responder en el evento en que realice intervenciones en la vía con el objetivo de adecuarla a las necesidades de la vida municipal. Siendo el tramo vial por el cual se reclama el daño una vía del orden nacional, salta a la vista que ningún contenido obligacional se cierne sobre el departamento de Sucre, frente a su mantenimiento y señalización, razón por la cual, no sería el llamado a responder en el caso de una eventual condena. malas condiciones […]”12. .
III. LAS PRETENSIONES III.1. Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes: “[…] 1. Se le tutelen a los demandantes los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y no (sic) reformatio in pejus, violentados por las demandadas. 2. (sic) consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia de Segunda instancia de DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE
DECISION ORAL - MAGISTRADO PONENTE: CESAR ENRIQUE
GOMEZ CARDENAS - PROCESO: 70001-33-33-0082013-00146-01.
3. Y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dicte o profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, con base en las pruebas que reposan en el proceso CONCEDIENDO LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]”13.
IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA
La Magistrada Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela14 y ordenó su notificación a la accionante y a su apoderado judicial, y a los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN y al JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. Igualmente, decidió vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, al departamento de Sucre, y a MAPFRE Seguros General de Colombia S.A. Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pudiesen resultar afectados con la decisión que se tome dentro de la presente acción constitucional. Tanto a las autoridades judiciales accionadas como a los terceros, se les solicitó que rindieran los informes que estimaran necesarios sobre los fundamentos de la demanda de tutela admitida15.
V. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Y DE LA ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA AL PROCESO 12 Folios 112 y 113. 13 Folio 18. Expediente de tutela. 14 Folio 134 y 135. Expediente de tutela. Auto de 1º de febrero de 2017.
15 Ibídem.
V.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – DESPACHO 01
V.1.1. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa16 promovido por la señora Gloria Elena Cuello Bertel y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS y el
departamento de Sucre, contestó la demanda mediante oficio remitido el 8 de febrero del presente año17, por medio del cual solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado por la accionante “[…] por no configurarse causal de procedibilidad alguna para el efecto […]”18. V.1.2. En tal sentido, aseguró que la parte actora pretendía reabrir el proceso estudiado de fondo por los jueces naturales del mismo, sin que existiera ninguna irregularidad que pudiera dar paso a causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues las providencias proferidas con ocasión del medio de control de reparación directa con número de radicación 70001-33-33-008-2013-00146-01, se expidieron con fundamento en la autonomía e independencia judicial que caracteriza a los jueces, así como con una valoración motivada y razonada de las pruebas que se aportaron al plenario y en confrontación con los elementos que conforman la responsabilidad del Estado. V.1.3. Asimismo, señaló que la sentencia enjuiciada no es arbitraria ni caprichosa, pues fue el resultado del estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicables y en la valoración probatoria racional de las pruebas allegadas al expediente. Por ello, a su juicio, es evidente que lo que se busca es que el Consejo de Estado revise el proceso ordinario en una "tercera instancia"; objetivo que va en contravía de los propósitos de la acción constitucional y que evidencia su improcedencia. V.1.4. Manifestó que, en ningún punto de la sentencia dictada por ese Tribunal, se
colocó en entredicho la calidad con la que el perito ingeniero obró dentro del proceso, atendiendo a su carácter de auxiliar de la justicia, (ingeniero civil), no obstante, lo que no compartía ese Tribunal, es que, siendo este un ingeniero civil, conceptuara sobre el estado automotriz de los vehículos y afirmará o mejor concluyera en su experticia, "[…] que el mal estado de la vía es el causante del daño […]”, como quiera que el perito no demostró su experticia en el ramo de la 16 Con número de radicación 700013333-008-2013-00146-01. 17 Folios 151 a 155. Expediente de tutela. 18 Folio 151. Expediente de tutela. mecánica automotriz, circunstancia que le resta eficacia, como quiera que no se acompañaron los respaldos técnicos en el propio contenido de su valoración como lo exigen las normas pertinentes. V.1.5. En este orden de ideas, sostuvo que el artículo 232 del Código General del Proceso – CGP, impone al juez la obligación de analizar el dictamen de acuerdo con, entre otros, la idoneidad del perito la cual puede demostrarse con sus estudios, preparación, experiencia y/o publicaciones. V.1.6. Igualmente, aseguró el Tribunal accionado no comparte los argumentos de la tutelante, cuando dice que la prueba pericial no debió ser motivo de análisis en la segunda instancia, pues dicha Corporación judicial señala que evidenció, claramente, que el centro de los argumentos formulados en el recurso de alzada fueron, precisamente, las apreciaciones emitidas en virtud de la inspección judicial
realizada y del dictamen rendido por el perito ingeniero; razón por la cual dicho punto, obligatoriamente, debía ser abordado por en esa instancia, en aras de dar solución al objeto de la litis planteado por la recurrente. V.1.7. Adujo que la función que cumple el perito es la de auxiliar al juez, lo que significa que éste no puede definir la controversia. En tal sentido, no puede aceptarse el razonamiento de la parte actora según el cual, la decisión adoptada debió fundamentarse exclusivamente en el dictamen pericial. V.1.8. Finalmente, señaló que no hubo violación del principio de “non refomatio in pejus”, debido a que no se agravó la situación de la accionante, porque las súplicas de la demanda no fueron resueltas de forma positiva a sus intereses en primera instancia, y, por ende, una sentencia confirmatoria en nada agravó su situación19. V.2. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO V.2.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión adoptada en el proceso ordinario se fundamentó en el hecho de que no existe un nexo causal para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, teniendo en cuenta 19 Folios 151 a 155. Expediente de tutela. que el nexo causal debe ser determinante para la causación del daño antijurídico, tal como se anotó en la sentencia. V.2.2. En este sentido, el Juez de instancia del proceso ordinario, argumentó que
no existe prueba alguna que demuestre que el mal estado de la vía era el causante directo del deterioro anormal de los vehículos, que es precisamente el daño antijurídico invocado por la parte demandante en la demanda de reparación directa. Por lo anterior, anotó el juez no se pudo identificar un título de imputación al no encontrarse probados, los elementos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado. V.2.3. De otra parte señaló que, si bien es cierto en la inspección judicial como prueba anticipada, se verificó el mal estado de la vía y que el perito afirmó que dicha situación era la causa del deterioro anormal de los vehículos, en dicha inspección no se examinó ningún vehículo en particular y la conclusión a que se llegó era vaga y muy general, por lo que la misma no probaba nada, siendo ésta la conclusión de la sentencia. V.2.4. Finalmente preciso que un perito es un auxiliar de la justicia, y no necesariamente el juez debe fallar conforme a los resultados del dictamen pericial rendido por el mismo. 20. V.3. MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA SUCRE V.3.1. El representante legal de dicha Dirección Territorial del Ministerio de Transporte afirmó que reiteraba los argumentos expuestos por INVIAS en la contestación de la demanda de reparación directa, según los cuales las pretensiones de la accionante carecían de sustento jurídico y fáctico, toda vez que no existe prueba fehaciente y concluyente que permita endilgar los perjuicios materiales y morales a las entidades demandadas y, en consecuencia, que la
accionada sea la responsable administrativamente del daño antijurídico acusado. V.3.2. Finalmente, solicitó que no fueran amparados los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las dos providencias proferidas tenía fundamento 20 Folios 160 y 161. Expediente de tutela. legal y coherente, y un alto grado de congruencia de ambos falladores y, por tanto, la tutela debe declararse improcedente21. V.4. INVIAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE V.4.1. Dicha entidad, a través del Director Territorial Sucre, se opuso a la protección deprecada y solicitó que la acción fuera declarada improcedente, ya que la accionante no logró demostrar la violación de los derechos fundamentales por la expedición de las sentencias censuradas, máxime cuando los jueces actuaron con sujeción a la legalidad y el debido proceso. V.4.2. Igualmente, sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción constitucional y tampoco se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, dado pues quien invoca el amparo, según el INVIAS "[…] tenía otro mecanismo como es el recurso de queja para atacar el auto que no concedió la apelación […]”22.
VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de primera instancia en sede de tutela23, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Elena Cuello Bertel24, con fundamento en las siguientes consideraciones: VI.1.1 En el presente asunto la accionante consideró vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual dicha Sección, se ocupó de establecer si en el sub examine se materializaron o no los defectos alegados25. VI.1.2. En cuanto al defecto fáctico en la modalidad de “valoración irracional o arbitraria de las pruebas” la Sección Quinta consideró que la actora cumplió con las cargas mínimas de argumentación al señalar: i) como el dictamen pericial era la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal; y ii) que no fue 21 Folio 143. Expediente de tutela 22 Folios 145 y 146. Expediente de tutela. 23 Sentencia de 16 de marzo de 2017. 24 Folio 163 a 175. Expediente de tutela. 25 Folio 175. Expediente de tutela. valorada en forma adecuada pues se restó idoneidad al perito, pese a que en su criterio si era idóneo para rendir dictamen sobre mecánica automotriz. Sin embargo, dicha situación no necesariamente conllevaba a que el defecto fáctico VI.1.2.1. Al respecto, señaló que el análisis hecho por el Tribunal se ciñó a lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, en cuanto a la apreciación del dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos y, en especial, lo referido a la idoneidad del perito.
VI.1.2.2. La Sección Quinta consideró, por tanto, que la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda se debió al hecho de que la accionante no pudo demostrar ni el daño que presuntamente le fue generado por las entidades accionadas, ni que aquel fuera consecuencia del mal estado de la vía; es decir, que la sentencia del 17 de noviembre de 2016 se fundamentó en la falencia probatoria de la parte accionante, al no lograr demostrar la existencia de todos los elementos que configurarían la responsabilidad extracontractual de dichas entidades. VI.1.2.3. Finalmente, advirtió que la decisión a la que allegó el Tribunal Administrativo de Sucre no se fundó única y exclusivamente en la prueba pericial, sino en el análisis razonado y conjunto de los demás elementos de prueba obrantes en el expediente VI.1.2.4. Por lo anterior, para dicha Sección era evidente que la valoración probatoria realizada por el Tribunal, no se constituyó en un defecto fáctico de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario. VI.1.3. En cuanto al defecto sustantivo, señala la Sección Quinta que, según la accionante se configuró por dos razones: i) por pronunciarse más allá de lo pedido en la apelación (artículo 320 del CGP; y ii) porque se violó el principio de la non reformatio in pejus, la Sección Quinta consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad. VI.1.3.1. Sobre la primera razón argumentó que el hecho de que la accionante no hubiera cuestionado la idoneidad del perito en su recurs